REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE DEMANDANTE:SOCIEDAD MERCANTIL “SILVER CONSTRUCCIONES NAVALES” C.A, domiciliada en el Estado Vargas, e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha15/02/02, bajo el N° 2, Tomo 3-A, representada por Iván Edgardo Antillano Torres, titular de la cedula de identidad N° 2.583.415.
PARTE DEMANDADA: RAMONA COROMOTO CASARES LAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.999.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.964.
ASUNTO N° WP12-V-2014-000282.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas (URDD), donde fue asignada a éste tribunal, dándosele entrada por auto en fecha 08/06/14. Folios 1 al 13.
Por auto de fecha 17/12/14, se admite la demanda, y en consecuencia se emplaza a la parte demandada para la contestación por el juicio breve, y se ordena que se practique la citación. Folio 14.
Previa consignación de los fotostatos requeridos, por auto de fecha 29/01/15, se ordenó librar la compulsa. Folios 39 y 40.
Mediante diligencia de fecha 23/02/2015, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la negativa de la demandada a suscribir el recibo de citación, razón por la cual, consignó el recibo de citación del demandado sin firmar. Folios 18 y 19.
En fecha 24/02/15, compareció la demandada Ramona Casares, y confirió poder apud acta al Abogado Antonio José Ramos Gaspar, inscrito en el Inpreabogado N° 41.964, que fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Folio 21.
En la misma fecha 24/02/15, el apoderado de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, en el cual de conformidad con el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del mismo código, asimismo dio contestación al fondo de la demanda. Folios 24 al 28.
Mediante diligencia de fecha 24/02/15, el apoderado de la parte actora solicitó el complemento de la citación por el Artículo 218 del C.P.C, a cuyos efectos juro la urgencia del caso. Folio 30.
Por auto de fecha 25/02/15, el Tribunal vista la contestación anticipada de la parte demandada, acordó reordenar el proceso, fijando el pronunciamiento en cuanto a la previa opuesta. Folios 31 y 32.
Mediante diligencia de fecha 26/02/15, el apoderado de la parte demandada diligencia ratificando el escrito de contestación, y pidió al Tribunal se pronuncie sobre la previa opuesta, por las razones allí invocadas. Folios 33 y 34.
Conforme al auto de fecha 26/02/15, inserto a los folios 35 al 37, el Tribunal siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la previa opuesta, en lugar de hacerlo llevó a cabo una serie de observaciones, que derivaron la orden de tramitar la previa opuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose a la parte actora, que el lapso previsto en la citada norma comenzaría a computarse al día siguiente.
En fecha 05/03/15, el apoderado de la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa que le fue opuesta. Folios 38 al 42.
Por auto de fecha 06/03/15, el Tribunal en virtud de la contradicción a la previa, planteada por la parte actora, ordenó abrir la correspondiente articulación probatoria a partir de esa fecha. Folio 43.
Cursa al folio 45, diligencia consignada en fecha 18/03/15 por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual promovió las pruebas de la incidencia.
Cursa al folio 48, escrito consignado en fecha 24/03/15 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió pruebas.
Cursa a los folios 49 al 65, sentencia interlocutoria dictada en fecha 13/04/15, mediante la cual el Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde se advirtió a las partes que el lapso para dar contestación a la demanda conforme a lo previsto en el Artículo 358 ejusdem, comenzará a computarse a partir del dia siguiente a la fecha de dicha decisión.
Conforme al auto de fecha 14/04/15, el Tribunal de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijo la celebración de un Acto Conciliatorio, para el Quinto (5°) día despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 17/04/15, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Antonio Ramos Gaspar, consigno constante de cinco (05) folios, escrito de contestación al fondo de la demanda. Folios 68 al 72.
En fecha 22/04/15, tuvo lugar la celebración del Acto Conciliatorio fijado por el Tribunal mediante auto de fecha 14/04/15, con la asistencia de la representación judicial de la parte actora, la parte demandada y su apoderado judicial, oportunidad en la cual las partes no conciliaron. Folios 73 y 74.
Mediante auto de fecha 22/04/15, el Tribunal deja constancia de la apertura del lapso probatorio a partir de la presente fecha. Folio 75.
En fecha 24/04/15, la representación judicial de la parte demandada consigno diligencia manifestando una serie de consideraciones, y consigno su escrito de promoción de pruebas con anexos. Folios 76 al 88.
Por auto de fecha 27/04/15, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada. Folio 89.
En fecha 29/04/15, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas con sus anexos. Folios 91 al 109.
Por auto de fecha 30/04/15, fueron admitidas las pruebas de la parte demandada. Folio 110.
Siendo la oportunidad de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la previa opuesta, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito libelar que corre inserto a los folios 2 al 5 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora Abogado Pascual Napoletano La Cruz, alego como fundamento de su demanda en lo siguiente:
CAPITULO I
De los hechos
Alega que consta de documento de intención de adquirir en Compra Venta, suscrito entre la ciudadana RAMONA COROMOTO CASARES LAYA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.999.619, Rif V-07999619-4, y su representada empresa, autenticado en la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 23/05/13, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 116 de los libros de autenticaciones, el cual consigna marcado con la letra B.
Que a través de dicho Contrato, el ciudadano IVAN EDGARDO ANTILLANO TORRES, titular de la cédula de identidad N° 2.583.415, Rif V-02583415-8, en representación de la empresa SILVER CONSTRUCCIONES NAVALES C.A, acepto la intención de adquirir en compra venta, de parte de la ciudadana RAMONA COROMOTO CASARES LAYA, un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 2, nivel semi-sotano, ubicado en la fachada norte de Residencias MUSOY, Urbanización Palmar Oeste, Avenida Teresita N° 1611, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, Código Catastral N° 24-01-01-U01-01-16-01, propiedad de su representada.
Que el precio de la futura intención de compra venta es por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo), de los cuales recibió su representada la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 113.750,oo), mediante cheque de gerencia del Banco Corp-Banca, con el fin de que se le aparte y no se ofrezca a terceras personas.
Que la diferencia, es decir, QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.536.250,oo), lo cancelara de la siguiente manera: Primero: El complemento, igual cantidad a laque entrega en este acto de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 113.750,oo), en el momento del otorgamiento del documento definitivo de Promesa de Compra Venta, ante la notaría pública. Segundo: El saldo del precio es decir la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE Y DOSMIL QUINIENTOS BOLIVARES (422.500,oo) mediante la tramitación de un crédito hipotecario.
Que fue aceptado que el crédito hipotecario, comenzara a tramitarlo, una vez obtenido el respectivo Documento de Condominio que le será facilitado, para lo cual se ofreció un plazo de Noventa (90) días continuos, más una prorroga adicional de ser necesario de Sesenta (60) días continuos.
Que si por razones ajenas a la voluntad de las partes y con referencia exclusivamente al documento de condominio no se pudiera perfeccionar la negociación, la cantidad que allí consigna me será entregada totalmente sin ningún tipo de deducción, ni indemnización quedando rescindido de pleno derecho.
Que por todo lo expuesto le ha resultado a su representada que la ciudadana RAMONA COROMOTO CASARES LAYA, cumpla con la intención manifestada en lo pactado, aunque se le facilito el documento de condominio el cual se incorpora al expediente marcado con la letra C. Que varias han sido las diligencias efectuadas por su representada para que la ciudadana Ramona Casares Laya, materialice su intensión.
Que procede a demandar a la ciudadana RAMONA COROMOTO CASARES LAYA, por Resolución de Contrato, fundamentado en lo pactado en el Contrato de Intención de Venta, donde consta en unos de sus particulares que reza: Y CON REFERENCIA EXCLUSIVAMENTE AK DOCUMENTO DE CONDOMINIO NO SE PUDIERA PERFECCIONAR LA NEGOCIACION, LA CANTIDAD QUE AQUÍ CONSIGNO ME SERA ENTREGADA TOTALMENTE SIN NINGUN TIPO DE DEDUCCIÓN, NI INDEMINZACIÓN QUEDANDO RESCINDIDO DE PLENO DERECHO Y TODO LO EXPUESTO EN EL INSTRUMENTO. (La mayúscula del demandante).
Fundamenta la demanda en los Artículos 1159, 1167, 1264, 1579, 1616 del Código Civil.
Incoa la demanda para que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente:
1- A la RESOLUCIÓNDEL CONTRATO suscrito entre las partes.
2- A recibir la cantidad de CIENTO TRECEMIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.113.750,oo), suma de dinero entregada al momento de la firma de la intención de compra venta.
Estimo su demanda en la cantidad de 100 unidades tributarias a razón de 127,oo Bs cada una, da un total de DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.12.700,oo).
Solicitó que la citación de la demandada se verifique en Residencias Musoy, nivel semi-sotano, vivienda numero 2, Urbanización Palmar Oeste, Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Domicilio Laboral: Unidad Educativa José Maria España, Departamento de Personal, Macuto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta en el escrito cursante a los folios 68 al 72, consignado por el apoderado de la parte demandada, Abogado Antonio José Ramos Gaspar, que se dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En relación a la demanda presentada, en contra de la ciudadana: RAMONA COROMOTO CASARES LAYA, la misma es rechazada en todo su contenido y bajo los siguientes planteamientos: Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23 de mayo del 2013, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, bajo el número 12 del tomo 116, como lo afirma la demandante, se firmó una oferta de venta para la adquisición de un inmueble, entre la empresa “SILVER CONSTRUCCIONES NAVALES C.A”, distinguido como Semi- Sótano, ubicado en la fachada norte de Residencias “Musoy”, Urbanización Palmar Oeste, avenida Teresita, número 16-11, Parroquia Caraballeda, Código Catastral 24-01-01-U01-01-16-01, que tiene un área de sesenta y cinco metros cuadrados con seis decímetros (65,16 mts/2), compuesto de dos dormitorios, dos baños, estar, comedor, kitchenette y pasillo, y le corresponde un patio con un área de Veintiocho metros con diecinueve decímetros (28,19 mts/2), siendo sus linderos, Norte: con patio que le pertenece y patio del apartamento Sótano N° 3; Sur: con área de circulación y parte del apartamento Sótano N° 1; Este: con fachada este del edificio y apartamento Semisótano N° 1; y Oeste: con apartamento Sótano N° 3; correspondiéndole un porcentaje de condominio de 10,383 sobre los derechos y obligaciones del condominio. Pactado en el documento que el inmueble se vendería por la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 650.000,oo), de los cuales se le cancelaron para el momento de la firma del documento de Opción de Compra Venta, la suma de Ciento Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Exactos (Bs. 113.750,oo); mediante cheque de gerencia N° 10184120, librado contra la cuenta número 01210142222120210100, del Banco Corp Banca, Sucursal Maiquetía, de fecha 21/05/13, todo ello con el fin de garantizar la compra venta del inmueble, estableciéndose que la cantidad restante del precio definitivo del inmueble, la suma de Quinientos Treinta y Seis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 536.250,oo) se cancelaría una suma igual a la entregada, o sea, Ciento Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 113.750,oo), firma del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Subalterno y el resto de Cuatrocientos Veinte y Dos Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 422.500,oo); mediante la tramitación de un Crédito Hipotecario, para dicho crédito la vendedora debía entregar toda la documentación necesaria para la tramitación y entre estos documentos el Documento de Condominio; acordándose un plazo de noventa (90) días continuos, más una prorroga de sesenta (60) días continuos, de no cumplirse por cualquiera de las partes debería la propietaria devolver el dinero entregado en garantía, en este punto considero prudente hacer una aclaratoria ya que la obligación pactada en la compra venta del inmueble, no es el devolver el dinero, la obligación en la venta del inmueble, como ha pretendido la Vendedora como no cumple con su obligación de venta devuelve el dinero y termina la relación, ya que por el ajuste inflacionario le convendría más esto último, la obligación es la venta del inmueble no la devolución del dinero luego de usarlo y disponer del mismo por el tiempo que considero prudente.
La empresa “SILVER CONSTRUCCIONES NAVALES C.A”, vendió el inmueble descrito por la suma de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares Exactos (650.000,oo Bs), con las condiciones y los plazos de pagos establecidos, teniendo la obligación de entregar toda la documentación necesaria para la tramitación del Crédito Hipotecario, antes de la firma del documento definitivo de compra venta, ya que es lógico que la entidad financiera que otorgara el crédito debe revisar la documentación, evaluar el inmueble y al otorgar el crédito pagándole el monto de venta restante del inmueble a la vendedora, del inmueble queda hipotecado a favor de la entidad bancaria, teniendo la demandada la obligación posterior de pagar al Banco el crédito. Pero es el caso que los representantes legales de la vendedora SILVER CONSTRUCCIONES NAVALES C.A, no han cumplido aún con la entrega de la documentación necesaria para poder tramitar el crédito hipotecario y terminar con la negociación definitiva, o que demuestren que estos documentos fueron entregados de alguna forma, no los entregaron nunca, causándole daños preocupaciones sin necesidad pretendiendo variar el precio de venta del inmueble ajustándolo con la variación de la moneda de los Estados Unidos de América el Dollar, sin entender que los atrasos en la negociación ha sido producto de la vendedora. Como referencia, los Ciento Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.113.750,oo), para la fecha en que se firmó el documento eran Veintiséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Dólares (26.453,oo$), hoy día estos Dólares se hubiesen convertido en Cinco Millones Veintiséis Mil Setenta Bolívares (4.497.010,oo Bs), o sea, aplicando el mismo criterio que ha pretendido aplicar el vendedor contra mi representada y motivo verdadero por el cual no le ha entregado aún los documentos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario como se acordó, debería entonces devolver ésta cantidad de dinero, pero insisto el contrato de opción de compra venta se firmó con el objetivo de concluir con la negociación, no para que la vendedora se aprovechara del dinero de mi mandante, pretendiendo ahora simplemente devolver el dinero, dando por terminado el contrato que vuelvo a insistir la obligación no fue la devolución del dinero, la obligación es la venta del inmueble.
Con su actitud, la Demandante ha pretendiendo especular con el precio fijado para la venta del inmueble, pretendiendo que los órganos jurisdiccionales avalen su actitud ilegal especulativa, violentado normas legales que combaten expresamente esta actitud aún con la cárcel. Invoca las disposiciones del Código Civil contenidas en los Artículos 1133, 1137, 1159, 1160, 1167, 1264, 1269, 1271, 1273, 1274, 1276 1277, 1474 y 1527, las cuales transcribió.
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
En vista de todo lo anterior le solicito a este Tribunal que declare Sin Lugar la presente demanda.
Adicionalmente y solo como corolario, para que el Juez se forme un criterio de la veracidad de los puntos planteados, como lo indique en el escrito de cuestiones previas, por ante este mismo circuito civil, se sigue demanda en contra de la vendedora, por falta de cumplimiento en su obligación contraída en el documento que es el fundamento de esta demanda y ha sido imposible, que el representante legal de la Demandante, se dé por citado en esa demanda, aún a sabiendas que se encuentra demandado, evadiendo de ésta forma la justicia.
Se reserva el derecho de Demandar los daños causados y pide se condene al demandante al Reintegro de los Canon de Arrendamiento cobrados de forma ilegal desde la fecha que se firmara el contrato ilegal de subarrendamiento.
Se reserva el derecho de Demandar los Daños Causados y cualquier otra acción en contra del demandante.
DOMICILIO PROCESAL
Estableció como domicilio procesal para todos los efectos, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente: Calle Miramar, Centro Empresarial Luciola, Piso 4to, Oficina 41, Pariata, Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Solicita que el escrito de contestación sea admitido y se le dé el trámite legal necesario, con todos los pronunciamientos de ley.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito y sus anexos cursante a los folios 93 al109, consignado en fecha 29/04/15, por la representación judicial de la parte actora SILVER CONSTRUCCIONES NAVALES C.A, promovió pruebas en los siguientes términos:
Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el contrato de INTENCIÓN DE ADQUIRIR EN COMPRA-VENTA, suscrito entre su representada y la parte demandada, que consigna con vista de su original marcado con la letra “A”, en especial el parágrafo que reza: EL PRECIO QUE OFREZCO PARA LA FUTURA VENTA ES POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 650.000,oo), DE LOS CUALES CANCELO EN ESTE MISMO ACTO LA CANTIDAD DE CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.113.750,oo), MEDIANTE CHEQUE DE GERENCIA NUMERO 10184120, LIBRADO CONTRA LA CUENTA NUMERO: 01210142222120210100, DE LA ENTIDAD BANCARIA CORP-BANCA, SUCURSAL MAIQUETIA DEL ESTADO VARGAS, DE FECHA 21 DE MAYO DEL 2013, CON “EL FIN DE QUE SE ME APARTE Y NO SE OFREZCA A TERCERAS PERSONAS”. (LA MAYUSCULA, LA NEGRILLA Y LO RESALTADO DE LA PARTE), alegando que con esto es muy claro que el dinero entregado fue solo para apartar y no ofertarlo a terceras personas el inmueble objeto de la demanda.
En el mismo orden de idea, también reza el contrato lo siguiente: LA DIFERENCIA ES DECIR LA CANTIDAD DE QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.536.250,oo) LO CANCELARE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: EL COMPLEMENTO, IGUAL CANTIDAD QUE ENTREGO EN ESTE ACTO, VALE DECIR, LA SUMA DE CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (]Bs.113.750,oo) EN EL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, ANTE LA NOTARIA PUBLICA. SEGUNDO: EL SALDO DE PRECIO ES DECIR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 422.500,oo), MEDIANTE LA TRAMITACIÓN DE UN CREDITO HIPOTECARIO. CLARO ESTA, Y ASI LO ACEPTO, QUE EL CREDITO HIPOTECARIO COMENZARA A TRAMITARLO, UNA VEZ OBTENIDO EL RESPECTIVO DOCUMENTO DE CONDOMINIO POR PARTE DE LA EMPRESA “SILVER CONSTRUCCIONES NAVALES C.A”, Y ME SEA FACILITADO; PARA LO CUAL OFREZCO UN PLAZO DE NOVENTA DIAS CONTINUOS MAS UNA PRORROGA ADICIONAL DE SER NECESARIO DE SESENTA DIAS. (LA MAYUSCULA Y LA NEGRILLA DE LA PARTE), este punto alega en más contundente que cualquiera, la demandada ofrece unas fechas que no cumplió a tal efecto consigno copia del documento de condominio el cual se le entregó una copia a la demandada para que su abogado de confianza el mismo que redacto y viso el contrato de intención de compra venta, redactare el documento definitivo de opción de compra venta, es de resaltar que dicho documento de opción es un requisito indispensable para tramitar el crédito bancario, al que la demandada hace mención en dicho contrato.
Que su cliente recibe el documento de condominio de mano del registro subalterno en fecha 29/0813, se le entrega la copia a la demandada para la redacción del contrato de opción el mismo 29 de agosto, dentro del lapso solicitado y ofrecido en el contrato de intención que tiene fecha 23/05/13, el cual vencía el 23 de septiembre de 2013 con la prorroga incluida, con lo que su cliente cumplió con lo estipulado, consigna copia del documento de condominio marcado con la letra “B”, con vista del original. Insiste que su representado cumplió con cada una de sus obligaciones en dicho contrato, hasta el punto que actuando de buena fe le adelanto la posesión del inmueble antes de que se venciera el contrato de intención y confiando en la buena fe de la demandada, quien en forma desesperada le manifestó que la iban a desalojar del inmueble donde vivía con su hija.
Que en fecha 03 de diciembre del 2014, su representada le entrega un cheque de gerencia a la demandada con los Bs.113.750 , más los intereses de ley, (dicho cheque no fue aceptado), a esos efectos consigna copia del cheque con vista de su original marcado con la letra “C”.
Que es de resaltar, que en el contrato de intención reza un parágrafo que habla por sí solo: TRANSCURRIDOS LOS LAPSOS QUE AQUÍ PROPONGO, POR RAZONES AJENAS A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES Y CON REFERENCIA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES Y CON REFERENCIA EXCLUSIVAMENTE AL DOCUMENTO DE CONDOMINIO NO SE PUDIERA PERFECCIONAR LA NEGOCIACIÓN, LA CANTIDAD QUE AQUÍ CONSIGNO ME SERÁ ENTREGADA TOTALMENTE SIN NINGUN TIPO DE DEDUCCIÓN NI INDEMNIZACIÓN, QUEDANDO RESCINDIDO DE PLENO DERECHO TODO LO EXPUESTO EN ESTE INSTRUMENTO. (LA MAYUSCULA Y NEGRILLA DE LA PARTE), ciudadano juez en el cheque que no acepto la demandada, mi representada incluyo unos intereses que según el contrato no está obligado a cancelarlos pero la buena fe de su cliente se plasma en este reconocimiento de los intereses. Invoca los Artículos 1133, 1134, 1160 y 1166, que transcribió, de cuyo análisis dicen se desprende que su representado cumplió con lo pactado y ajustado a derecho, que la parte demandada no cumplió con lo que pactó y ofreció. Por último cita la parte del contrato que reza: LA CANTIDAD QUE AQUÍ CONSIGNO ME SERA ENTREGADA TOTALMENTE SIN NINGUN TIPO DE DEDUCCIÓN NI INDEMNIZACIÓN, QUEDANDO RESCINDIDO DE PLENO DERECHO TODO LO EXPUESTO EN ESTE INSTRUMENTO. Con ello dice no hay espacio a la interpretación ni mucho que analizar este parágrafo, más contundente imposible por todo lo antes narrado y las pruebas aportadas en la demanda sea declarada con lugar y condenada la parte demandada en la definitiva.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito y su anexo cursantes a los folios 79 al 88 del expediente, la representación de la parte demandada RAMONA COROMOTO CASARES LAYA, promovió pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I
Promovió y opuso a la parte actora, constante de 8 folios útiles, documento de condominio del inmueble en el cual se efectuó el documento de opción de Compra Venta. El objetivo de esta prueba es demostrar que el documento de condominio se Registro por ante la oficina del Registro Público, días después de vencido el lapso establecido para firmar la documentación para tramitar el crédito bancario.
Igualmente solicita que se oficie al Registro Subalterno, a los fines que informe a este Tribunal, la fecha exacta en la cual el Documento de Condominio fue registrado en esa oficina.


DE LA DECISIÓN
Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo inserto a los folios 2 al 5 del expediente, fue incoada en el presente juicio por la empresa Silver Construcciones Navales C.A, la acción de Resolución del Contrato de Intención de adquirir en compra venta el inmueble objeto del juicio, contra la interesada en comprar ciudadana Ramona Casares Laya, ello por no haber sido posible que la demandada cumpla con su intención manifestada en lo pactado, aunque se le facilitó el documento de Condominio, siendo varias las diligencias efectuadas para que se materialice la intención. Quedando planteada su pretensión en el petitorio del libelo, al solicitar que se declare la Resolución del Contrato, y se condene a la demandada a recibir la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 113.750,oo), que es la suma de dinero entregada al momento de la firma de la intención de compra venta.
Demanda que fue rechazada por la parte demandada, en los términos contenidos en el escrito de contestación que cursa a los folios 68 al 72 del expediente, procediendo a rechazar la demanda bajo los planteamientos que plantea, alegando que el objeto de la negociación era materializar la venta y nunca la devolución de la cantidad entregada en garantía, que la demandante nunca le entregó los documentos necesarios para la tramitación del Crédito Hipotecario, antes de la firma del documento definitivo, los cuales dice no les fueron entregados con el propósito de subir el precio del inmueble ajustándolo a las variaciones del dólar, que aplicaría igualmente para la devolución del dinero entregado, que fue usado y dispuesto por la vendedora el tiempo que considero prudente.
Conforme a los alegatos de las partes antes señalados, a criterio de quien aquí Sentencia queda fijada la controversia objeto de decisión, respecto de la procedencia o no de la acción resolutoria incoada, a causa del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato por las partes, en cuanto a la materialización de las operaciones pactadas Opción de Compra definitiva y Venta definitiva, y de la entrega del documento de condominio, necesario para hacerlas efectiva. Así se establece.
Se trata pues la decisión a tomar, en cuanto a la procedencia o no de una acción de resolución de contrato, que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia reiterada, se genera en relaciones contractuales bilaterales, en las cuales, las partes contratantes en ejercicio pleno del principio de la voluntad de las partes, asumen obligaciones recíprocas asociadas a la relación jurídica que los vincula, las cuales son Ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1.150 del ordenamiento sustantivo.
Acción ésta, que conforme a la doctrina del Dr. José Melich Orsini, atiende a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreviniencia de de una situación posterior al momento de perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. La disolución de las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato así resuelto, se asemeja a la situación que se produce cuando contraída una obligación bajo una “condición resolutoria” se verifica tal condición, caso en que el aparte del artículo 1.198 C.C. dice que tal verificación “repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiera jamás contraído”. De la resolución se predica, pues, que tiene un efecto liberatorio (las partes quedan desligadas de las obligaciones que habían contraído por el contrato y que todavía no hubieran cumplido) y un efecto recuperatorio (las prestaciones cumplidas deberán ser restituidas, tanto por parte del incumpliente como por parte de aquel en cuyo favor se pronuncia la resolución.
Encontrándose consagrada la acción resolutoria en el ordenamiento sustantivo vigente, concretamente en el Artículo 1167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, sí una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En el caso de marras, incoada la acción resolutoria, su procedencia o no, se encuentra sujeta a la demostración del incumplimiento por parte de los contratantes en las obligaciones asumidas en el contrato, que en este caso se encuentran establecidas en el documento fundamental de la demanda, cuyo análisis y valoración es menester llevar a cabo, conjuntamente con los elementos probatorios aportados al proceso.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS EN EL JUICIO

Cursa a los folios 9 al 11, consignado por la parte actora como anexo de del libelo, copia simple del documento mediante el cual, la demandada Ramona Coromoto Casares Laya, manifiesta su intención de adquirir en compra venta un inmueble propiedad de Silver Construcciones Navales C.A, representada por su Presidente, el ciudadano Ivan Edgardo Antillano Torres, respecto del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 2, Nivel Semi-Sotano de la Residencia “Musoy”, ubicada en la Urbanización Palmar Oeste, Avenida Teresita, N° 16-11, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 23/05/13, donde quedó asentado bajo el N° 12, Tomo 116 de los libros respectivos.
El antes descrito instrumento conforme a sus características, constituye una copia de un documento público, que por emanar de la parte demandada, le fue opuesto de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, disposición que le impuso a dicha parte la carga de impugnar la copia del documento analizado, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, pues por el contrario la demandada en su escrito de contestación admite que ese documento fue suscrito entre las partes de forma auténtica. Siendo que tal comportamiento procesal origine la consecuencia legal prevista en la citada norma, en cuanto a que el documento consignado en copia, se tenga como fidedigno de su original, por ende de ello, que el documento consignado en copia por tratarse de un documento público, pueda producir efectos probatorios en todo cuanto del mismo se derive a los fines de la controversia a decidir. Así se establece.
Determinado el valor probatorio del documento objeto del presente análisis y valoración, para esta Juzgadora se evidencia del mismo, los siguientes elementos:
1) Que la demandada Ramona Coromoto Casares Laya, manifestó su Intención de adquirir en compra venta el inmueble propiedad de la parte actora ampliamente descrito con antelación, estableciéndose el precio para una futura venta en la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 650.000,oo), de los cuales canceló la cantidad de Ciento Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.113.750,oo), ello según lo expresamente manifestado, citamos textualmente:, “… con el fin de que se me aparte y no se ofrezca a terceras personas”.
2) Que al establecer la forma de pago del saldo del precio de venta ofrecido, se acordó en el numeral Primero, que el complemento, igual a la cantidad entregada como reserva, vale decir, Ciento Trece Mil Setecientos Cincuenta Bolivares (Bs. 113.750,oo), lo cancelaría en el momento del otorgamiento del Documento definitivo de Promesa de Compra-Venta, ante la Notaría Pública. Mientras que el saldo restante del precio de venta, o sea, la cantidad Cuatrocientos Veinte y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 422.500,oo), señala expresamente, que serían cancelados mediante la tramitación de un Crédito Hipotecario.
3) Que a los fines indicados anteriormente, fue asumida por la vendedora Silver Construcciones Navales C.A, la obligación de tramitar y entregar el documento de condominio del edificio del cual forma parte el apartamento objeto del juicio.
4) Que para todo ello, se acordó un plazo de noventa (90) días continuos, más una prorroga de ser necesaria, de sesenta (60) días continuos adicionales, no obstante que la interesada en la adquisición, manifestó estar en condiciones de formalizar la negociación antes del vencimiento del plazo inicial de 90 días.
5) Que fue expresamente acordado entre las partes, que si transcurridos los plazos propuestos, por razones ajenas a la voluntad de las partes y con referencia exclusivamente al Documento de Condominio no se pudiera perfeccionar la negociación, la cantidad entregada a titulo de intención de comprar, le sería devuelta totalmente sin ningún tipo de deducción ni indemnización. Así se establece.

Conforme a los términos antes enunciados, dejando a salvo su incidencia en el pronunciamiento a establecer en cuanto a la procedencia o no de la acción resolutoria objeto de decisión que se hará de seguidas, para quien aquí Sentencia, nos encontramos ante una negociación de intención de comprar, conforme a la cual, lo voluntad primaria es la pretensión de reservar el inmueble objeto del juicio, por la cual se entregó una cantidad, asumiéndose en primer lugar, el compromiso de suscribir el documento de Opción de Compra Venta definitivo ante la Notaría, oportunidad en la que debía la demandada cumplir con la obligación de pagar una cantidad igual a la pagada a titulo de reserva. Siendo de destacar, por otra parte, que la suscripción de dicho documento de Opción de Compra Venta definitivo no consta se haya llevado a cabo, a pesar de ser indispensable para tramitar posteriormente el crédito hipotecario, ello con el propósito de materializar la venta definitiva. Así se establece.
En el mismo orden de ideas, concluye esta Juzgadora, que para la verificación de las dos fases del acuerdo, firma de la Opción de la Compra Venta definitiva ante Notaria, y del documento definitivo de la misma ante el Registro, fue acordado un plazo de noventa (90) días continuos, más una prorroga de sesenta (60) días, que tomando en cuenta la fecha de otorgamiento del documento en fecha 23/05/13, se venció el plazo inicial en fecha 21/08/13, y su prorroga se venció el 20/10/13. Y por la otra, que tenía la obligación la vendedora, de tramitar el documento de condominio, el cual a criterio de esta Juzgadora, sería el documento fundamental para poder llevar a cabo las operaciones de Opción de compra venta y de venta definitiva del inmueble objeto del juicio, ello por tratarse de un apartamento que forma parte integrante de una unidad en propiedad horizontal. Así se establece.

Cursa a los folios 81 al 88, promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, copia simple del Documento de Condominio de la Residencia Musoy, ubicada en la Urbanización Palmar Oeste, Avenida Teresita, N° 16-11, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual se encuentra debidamente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 29 de Agosto de 2013, bajo el N° 1 del Protocolo 1°, Tomo 12. Documento éste, que posteriormente la parte actora promovió, consignándolo como anexo de su escrito de promoción de pruebas, en copia con vista de su original.
El antes descrito instrumento conforme a sus características, constituye una copia fotostática de un documento público, que fue opuesto por la demandada, en virtud de emanar de la parte actora, ello de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La citada disposición legal le impuso a la parte actora, la carga de impugnar la copia del documento analizado, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, pues por el contrario ésta consignó igualmente dicho documento en el lapso probatorio. Siendo así, se deriva en este caso, la consecuencia legal que tal comportamiento procesal origina, en cuanto a que el documento consignado en copia, por tratarse de un documento público se tenga como fidedigno de su original, pudiendo en razón de ello, producir efectos probatorios en todo cuanto del mismo se derive a los fines de la controversia a decidir. Así se establece.
Determinado el valor probatorio del instrumento objeto de análisis, se desprende del mismo, que el documento de condominio de la residencia Musoy, del cual forma parte el inmueble a que se refiere la acción resolutoria objeto de la presente decisión, fue debidamente registrado en fecha 29/08/13, vale decir, cuando recién había expirado el plazo inicial de 90 días acordado por las partes para suscribir los documentos de opción de compra definitiva y de venta definitiva referidos en el instrumento fundamental de la demanda, inserto a los folios 81 al 88, o sea que todavía se encontraba vigente el plazo adicional acordado a los mismos fines. Así se establece.

En cuanto a la prueba de Informes promovida por la parte demandada, y admitida por éste Tribunal conforme al auto inserto al folio 89, fue acordado oficiar al Registro Público del Primer Circuito del estado Vargas, con el fin de que se informara la fecha de registro del documento de Condominio del inmueble Residencias Musoy, del cual forma parte el que es objeto del juicio. En ese sentido se observa, que siendo la oportunidad de emitir el fallo definitivo, no ha sido recibida la información solicitada. No obstante ello, considera ésta Juzgadora, que la información solicitada se puede constatar del documento de condominio consignado en copia por ambas partes, cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, evidenciándose en ambos que el referido documento fue registrado en fecha 29/08/13, bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 12, siendo eso precisamente lo que se desprende de tal prueba, razón por la cual, independientemente de que no conste en autos las resultas de la referida prueba de Informes, se emitirá el correspondiente fallo. Así se establece.

Agotado el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, esta Juzgadora considera conveniente advertir, que la parte actora dentro de su escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 93 al 97, formula una serie de alegatos ratificando lo que fueron los términos de su demanda, pero a la vez esgrime otros, que conforman hechos nuevos que no formaron parte de la controversia, que resultan a todas luces extemporáneos e improcedentes por no formar parte de la litis planteada conforme a lo alegado por las partes tanto en el libelo como en la contestación. En ese sentido procedió la actora, al referirse a la su supuesta buena fe de su representada, al adelantarle a la demandada la posesión del inmueble, antes de que se venciera el contrato de intención, sin especificar en qué condición, circunstancias que si bien éste órgano jurisdiccional advierte, no puede otorgarle consecuencias legales respecto de la decisión a tomar. Así se establece.

Vistos los alegatos de las partes, y la valoración de las pruebas promovidas y producidas en el presente juicio, ésta Juzgadora observa, que en el contrato instrumento fundamental de la demanda se establece claramente su fin inicial, cual es que se le apartare a la demandada el inmueble objeto del mismo y no se ofreciera a terceras personas. Asumiendo seguidamente las partes el compromiso de llevar a cabo dos (02) operaciones legales distintas, la primera de suscribir el documento de Opción de Compra Venta definitivo (indispensable para tramitar el crédito hipotecario para la venta definitiva), a cuyos fines debía la demandada cancelar una cantidad igual a la entregada a titulo de reserva. La segunda, una vez suscrito el contrato de opción de compra venta, tramitar lo conducente para adquirir de forma definitiva el inmueble, y pagar el saldo del precio convenido mediante un crédito hipotecario. Siendo de advertir, que para suscribir formalmente la opción de compra venta, fue requerida la existencia del documento de Condominio, cuya entrega fue la obligación asumida por la empresa demandante, como propietaria del inmueble del cual forma parte el que es objeto del juicio, el cual para el momento de suscribir el contrato de intención fundamento de la demanda no había sido redactado ni registrado.
Determinado como fue con antelación el valor probatorio del Documento de Condominio, cuyo análisis evidencia que este fue registrado en fecha 29/08/13, vale decir, cuando recién había expirado el plazo inicial de 90 días acordado, cuando todavía se encontraba vigente el plazo adicional acordado a los mismos fines, para quien aquí Sentencia, no basta con que el Documento de Condominio haya sido emitido y registrado dentro de los plazos acordados para materializar las operaciones legales que las partes debían llevar a cabo para hacer efectiva la venta definitiva, pasando por supuesto por la suscripción de la Opción de Compra Venta definitiva, indispensable para poder tramitar el crédito hipotecario mediante el cual la demandada había ofrecido pagar el saldo del precio de venta. Ello por cuanto la obligación de la vendedora no está limitada a que se emitiera y registrara el documento de condominio, sino que según lo expresamente establecido el documento fundamental de la demanda, debía el documento de condominio ser entregado a la interesada en comprar el inmueble.
Es indispensable revisar lo que durante el proceso fue manifestado por las partes en conflicto, dentro de las cargas alegatorias y probatorias que cada una tiene, en cuanto a la obligación de entregar el documento de condominio, constituida en el documento fundamental como la obligación única y principal obligación de la empresa demandante.
En ese sentido, se constata por una parte, que la actora en el libelo afirma de forma categórica “haberle facilitado a la demandada el documento de condominio”, con lo que le invierte a la demandada la carga de negar tal afirmación. Por la otra, según lo alegado por la demandada en la oportunidad de contestación, ésta rechaza la demanda en su contenido, bajo planteamientos concretos, dirigidos en primer lugar a lo que fue el propósito de la negociación de comprar el inmueble y no devolución del dinero, pero también, en cuanto a lo que fue afirmado por la actora en el libelo, respecto de haber entregado el documento de condominio. Circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, constituye un rechazo de forma genérica, cuando manifiesta la demandada, que la vendedora no le había entregado la documentación necesaria para poder tramitar el crédito hipotecario, requerido para suscribir la venta definitiva, sin hacer alusión a que se le hubiere hecho entrega o no del Documento de Condominio, que fue como ya se dijo, la obligación asumida de forma expresa por la vendedora en el contrato cuya resolución se demanda. Así se establece.
Y es que resulta evidente, la necesidad de dicho documento, sin el cual no era posible suscribir ni siquiera la Opción de Compra Venta definitiva, exigida de forma inexorable para tramitar ante el banco el crédito hipotecario para obtener las cantidades necesarias, destinadas a cancelar a la vendedora, el saldo del precio que quedaré pendiente después de suscribir la opción de compra definitiva. Entendiendo que precisamente por ello fue que se suscribió el contrato de Intención de Comprar, con el fin de que se le reservara el apartamento y no se ofreciera en venta, en virtud de no estar redactado el documento de condominio necesario para poder tramitar cualquier operación de unidades sometidas al régimen de propiedad horizontal, como lo es, la del caso de marras. Así se establece.
Aunado a lo antes indicado, llama la atención de éste órgano jurisdiccional, que es la propia parte demandada, la primera en promover en el lapso probatorio, el Documento de Condominio como prueba, con el fin de demostrar que dicho documento fue registrado después de vencido el lapso establecido para firmar la documentación para tramitar el crédito bancario, como en efecto se demuestra. Conducta procesal de la demandada que a criterio de ésta Sentenciadora, pone de manifiesto que efectivamente la demandada tenía conocimiento de la emisión y registro del documento de condominio que según la parte actora le había sido entregado, y que ésta no rechazo ni desvirtuó en el proceso. Ello independientemente de que como fue establecido con antelación, dicho documento hubiese sido registrado después de vencido el plazo inicial acordado para llevar a cabo las negociaciones necesarias para hacer efectiva la venta definitiva del inmueble con el correspondiente tramite del crédito hipotecario, cuando todavía estaba iniciándose el plazo adicional establecido a los mismos fines. Así se establece.
Conforme a lo sentado previamente, para esta Juzgadora, se genera la convicción de que la parte demandada, tuvo en su poder el Documento de Condominio a cuya única condición de entrega fue sometida la tramitación del documento de Opción de Compra Venta definitiva, necesario para tramitar el crédito hipotecario con miras a otorgar la venta definitiva, con lo que se constata que la empresa demandante Silver Construcciones Navales C.A, cumplió con la obligación asumida en el contrato cuya resolución demanda. Así se establece.
En atención a lo establecido previamente, cumplida la obligación de la vendedora de entregar el documento de condominio, la demandada debía cumplir con la obligación asumida en el contrato, que era de impulsar la tramitación de la Opción de Compra Venta definitiva ante la Notaría, a cuyos fines debía desembolsar una cantidad igual a la entregada a titulo de reserva que ascendería a CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 113.750,oo), operación ésta indispensable para poder hacer efectiva la venta definitiva, a través de un crédito hipotecario que le permitiera el pago del saldo del precio de venta, cosa que no consta en las actas procesales haya sido exigido ni verificado, con lo que para quien Sentencia, se configura el incumplimiento por parte de la demandada, en cuanto a las obligaciones asumidas en el contrato cuya resolución se demanda. Así se establece.
Siendo así, resulta procedente y ajustado a derecho, acordar la acción resolutoria incoada en el presente juicio por la empresa SILVER CONSTRUCCIONES NAVALES S.A, en contra de la ciudadana RAMONA COROMOTO CASARES LAYA, por cuanto no fue desvirtuado en el proceso el cumplimiento invocado por parte de la primera, respecto de la principal obligación asumida en el contrato de Intención de Compra Venta, de entregar el Documento de Condominio para tramitar la operación de Opción de Compra Venta definitiva, indispensable para tramitar el crédito hipotecario necesario para el otorgamiento del documento de venta definitivo. Pero especialmente, porque al dictaminarse cumplida la obligación antes indicada por parte del demandante, no fue acreditado en autos, que la parte demandada hubiera dado cumplimiento a la obligación asumida en el contrato de intención de comprar, que era en primer lugar y de forma principal, impulsar la suscripción del contrato de Opción de Compra Venta definitivo ante la Notaria, indispensable para los efectos de tramitar y obtener el crédito hipotecario para el pago del saldo del precio y el otorgamiento del documento de venta definitivo. Así se establece.
Declarada como fue precedentemente, la procedencia de la acción resolutoria incoada en el presente juicio, en cuanto a lo que es el segundo petitorio de la demanda, relativo a que se condene a la demandada a recibir la cantidad entregada al momento de suscribir el contrato de Intención de compra venta instrumento fundamental de la demanda, que conforme al contrato y según lo establecido en el libelo, asciende a la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 113.750,oo), quien aquí Sentencia observa, que efectivamente en el contrato de marras, las partes establecieron expresamente, que ante la imposibilidad de perfeccionarse la negociación asumida, la cantidad entregada a titulo de reserva para que el inmueble no se ofreciera en venta, le sería devuelta a la aquí demandada, totalmente sin ningún tipo de deducción ni indemnización, que fue entregada mediante Cheque de Gerencia N° 10184120, librado contra el Banco Corp-Banca, razón por la cual, para quien aquí sentencia, es procedente y ajustado a derecho acordar la devolución de la cantidad entregada por la aquí demandada, en el momento de suscribir el contrato cuya resolución se declaró. Así se establece.
Siendo así, en atención a lo convenido en el contrato, éste Tribunal ordena le sea entregada a la parte demandada la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.113.750,oo), que deberá ser consignada por la parte actora en el expediente a los fines de hacer efectivo el presente pronunciamiento. Así se establece.