REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: CARMEN ROSA GONZALEZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.583.959.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SOTOLONGO CORREOSO, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° E- 82.049.148.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAGALY BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.647.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° WN11-V-2010-000099.
Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 21/12/10, se le dio entrada por auto de la misma fecha. Folios 1 al 5.
Consignados los recaudos fundamentales, el Tribunal por auto de fecha 04/02/11, admitió la demanda. Folios 6 al 14.
En fecha 25/02/11, el Tribunal a solicitud de parte, ordenó librar la compulsa de citación. Folios 15 y 16.
En fecha 20/05/11, el Tribunal de conformidad con los Artículos 1° y 4° de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, ordeno la suspensión de la causa. Folio 17.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, inserto a los folios 1 al 3 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano: CARMEN ROSA GONZALEZ FERRER, contra el ciudadano: MANUEL SOTOLONGO CORREOSO, fundamentada en la falta de pago de los cánones pactados en el contrato de arrendamiento suscrito en forma auténtica, y desde el punto de vista legal, en los Artículos 1167, 1592, 1594 y 1264 del Código Civil. Siendo el petitorio del libelo, que se declare Resuelto el Contrato, que se condene a la parte demandada a pagar los cánones insolutos, así como los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, y a pagar las costas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 25/02/11, éste Tribunal había ordenado la emisión de la compulsa de citación a solicitud de parte, etapa en la que para el momento de promulgación de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, fue suspendido el proceso mediante auto de fecha 20/05/11, ello de conformidad con sus Artículos 1 y 4, cuando recién se había ordenado librar la boleta. Aunado a ello tenemos, que no obstante el tiempo de suspensión de actividades judiciales del área civil a consecuencia de los trabajos de remodelación requeridos por la implementación del Circuito Civil en el estado Vargas, las actividades jurisdiccionales fueron reanudadas hace más de un (01), sin que se le haya dado impulso al caso de marras.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fechas 25/02/11 y 20/05/11, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
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