REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: HERNAN JOSE ISRAEL VILORIA SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.082.849.

PARTE DEMANDADA: YOALYS MAYELA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.495.983.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RANDOLPH O. MOLLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° WN11-V-2010-000112.

Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 27/09/10, se le dio entrada por auto de fecha 28/09/10. Folios 1 al 7.
Consignados los recaudos fundamentales, el Tribunal por auto de fecha 22/10/10, admitió la demanda. Folios 8 al 24.
En fecha 11/11/10, el Tribunal a solicitud de parte, ordenó librar la compulsa de citación, y acordó la habilitación de horas del día Sábado 13/11/10, a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Folios 26 y 27.
En fecha 25/11/11, el Tribunal a solicitud de parte, habilitó nuevamente el tiempo necesario para practicar la citación el día Sábado 27/11/10. Folios 28 y 29.
Por auto de fecha 18/05/11, el Tribunal de conformidad con los Artículos 1° y 4° de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, ordeno la suspensión de la causa. Folio 30.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, inserto a los folios 1 al 5 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano: HERNAN JOSE ISRAEL VILORIA SIFONTES, contra la ciudadana: YOALIYS MAYELA BLANCO, fundamentada en que ésta ocupa el inmueble a causa de un subarrendamiento del inmueble objeto del juicio, que le suscribiera la ciudadana INEZ SIFONTES TORTOZA, con quien tenía suscrito un contrato de arrendamiento. Siendo fundamentada desde el punto de vista legal, en los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159 y 1160 del Código Civil. Siendo el petitorio del libelo, que se acuerde el desalojo del inmueble.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 11/11/10, éste Tribunal había ordenado la emisión de la compulsa de citación a solicitud de parte, a los fines de practicar la citación, etapa en la que se encontraba para el momento de promulgación de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, cuando fue suspendido el proceso mediante auto de fecha 20/05/11, ello de conformidad con sus Artículos 1 y 4. Aunado a ello tenemos, que no obstante el tiempo de suspensión de actividades judiciales del área civil a consecuencia de los trabajos de remodelación requeridos por la implementación del Circuito Civil en el estado Vargas, las actividades jurisdiccionales fueron reanudadas hace más de un (01), sin que se le haya dado impulso al caso de marras.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fechas 11/11/10 y 20/05/11, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.