REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: ILVIA URBINA CHACON y RICHARD RAMON GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4-627.225 y V-12.631.488, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD N°: WN11-S-2015-000484.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 26/03/2015, para su distribución, por los ciudadanos: ILVIA URBINA CHACON y RICHARD RAMON GOMEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.627.225 y V-12.631.488, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.010, mediante el cual, solicita que se declare a su favor Título Supletorio sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías de su propiedad, construidas sobre un lote terreno que no pertenece al Municipio Vargas, estado Vargas, ubicado en el Cerro Guiriguire, parte baja, Sector El Brillante, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada de fecha 26/03/2015. Folios 1 al 38.
En fecha 06 de Abril de 2.015, se admitió la solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 39.
En fecha 24 de Abril de 2.015, los ciudadanos: EDDISON VALERIO GUERRERO PACHECO y JOSE MILTON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.578.246 y V-12.631.166, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por el solicitante como fundamento de la solicitud:
1. Copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. Folio 4.
2. Constancias de Residencias expedidas por el Consejo Comunal “Guiri Guire, Parte Baja El Brillante, Maiquetía, Municipio Vargas, Estado Vargas” en fechas 23/02/15, a favor de los solicitantes. Folios 5 y 6.
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 7.
4. Titulo Supletorio, evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a favor de los solicitantes en fecha 17/12/12, respecto de las mejoras efectuadas en un inmueble de su propiedad, descritas en dicha decisión. Folios 8 al 37.
5. Cursan a los folios 14 al 19, formando parte de la solicitud de titulo supletorio antes descrita, copia simple de los documentos otorgados ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fechas 06/10/11 y 27/07/12, suscritos entre Xiomara Marcano Peña (como Vendedora) y los ciudadanos Ilvia Urbina Chacón y Richard Ramón Gómez (como compradores), contentivos de las operaciones de Compra Venta y de Finiquito de la de compra venta, del inmueble “Casa”, ubicada en el Cerro Guiriguiri, parte alta, Parroquia Maiquetía del estado Vargas, autenticados bajo los N°s: 29 y 16, Tomos 146 y 121 respectivamente.
Los documentos descritos en los numerales 4 y 5, tienen el carácter de documentos públicos, por lo que producen efectos probatorios en cuanto de ellos se desprenda, derivándose de estos que los solicitantes son propietarios de las bienhechurías y sus mejoras, sobre las cuales se construyeron las que son objeto de la presente solicitud. Así se establece.
Igualmente los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos EDDISON VALERIO GUERRERO PACHECO y JOSE MILTON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.578.246 y V-12.631.166, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 40 y 41.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por los solicitantes.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber al interesado, en virtud que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías cuyo título supletorio se pretende, no es municipal y se desconoce quién es el propietario del mismo, lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
III
Estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes, respecto de las mejoras objeto de la solicitud, efectuadas sobre una casa propiedad de los solicitantes, construida en un lote terreno que no pertenece al municipio y se desconoce a quien pertenece, que estaba conformada por dos (2) pisos, planta baja y primer piso, donde hay un local comercial en cada piso, siendo las mejoras objeto de la solicitud, la edificación de un Local comercial en la segunda planta, que tiene un baño y una cocina, con todas sus instalaciones, que se encuentran situadas en el Cerro Guiriguire, parte baja, Sector El Brillante, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, el cual mide aproximadamente Catorce Metros (14,00mts) de Este a Oeste por Tres Metros (3,00 mts) de Norte a Sur, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Ramón Méndez; Sur: Camino que conduce al Cerro Guiriguire, en su parte alta; Naciente: Con casa que es o fue de José Fumero; y Poniente: Con Quebrada Seca, (Hoy en día Embaulda con Subida al Brillnte). Siendo la descripción de la totalidad de las bienhechurías las siguientes: Parte Baja: Local Comercial que mide Dos Metros con Veinte Centímetros de frente (2,20 Mts), por Nueve Metros con Sesenta Centímetros (9,60 Mts) de fondo, compuesto por un (1) baño con sanitario forradas sus paredes en cerámicas, con todos sus accesorio, una (1) puerta Santa María, con sus instalaciones de aguas blancas y negra y servicio de Electricidad, con su frente o entrada a la calle denominada Mare. Primer Piso: Local comercial a nivel de la vía (Subida al Cerro Guiriguire) que es su entrada y el cual mide Catroce Metros con Cincuenta y Dos Centímetros de fondo (14,52 Mts), por Tres Metros por Treinta Centímetros de frente (3,30 Mts), consta de dos (2) baños con todos sus accesorios y paredes forradas en cerámicas, tres (3) ventanas corredizas con sus protectores de hierro, una (1) puerta Santa María, instalaciones de aguas blancas y negras y servicio de Electricidad, un tanque de agua subterráneo y una puerta principal con escaleras que sirven de acceso al segundo piso. Segundo Piso: Local Comercial que mide Quince Metros (15,00 Mts) de fondo por Tres Metros con Cincuenta Centímetros (3,50 Mts) de frente, que consta de un (1) baño con sanitario con sus paredes forradas en cerámicas, un mesón de cemento forrado en porcelanato, instalaciones de guas negras y blancas y servicio de electricidad, techo de Draiwod, tres (3) ventas panorámicas con sus protectores de hierro, estas ultimas en las que dice haber invertido la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
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