REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL MORENO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.892.241.

PARTE DEMANDADA: VIENNALY CAROLINA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.882.690.

APODERADA JUDCIAIL DE LA PARTE ACTORA:BELKYS RONCHABRUM URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.931.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° WN11-V-2010-000117.

Recibida la presente causa en virtud del sorteo de distribución efectuado en fecha 10/11/10, se le dio entrada por auto de fecha 11/11/10. Folios 1 al 5.
Consignados los recaudos fundamentales, el Tribunal por auto de fecha 26/11/10, admitió la demanda. Folio 15.
En fecha 19/01/11, el Tribunal a solicitud de parte, ordenó librar la compulsa de citación. Folio 17.
Mediante diligencia de fecha 23/03/11, consignada por el Alguacil del Tribunal, se dejó constancia que en la oportunidad de practicar la citación, la demandada se negó a firmar la boleta, razón por la cual fue consignada la boleta sin firmar. Folios 23 y 24.
Por auto de fecha 28/03/11, el Tribunal a solicitud de parte, ordenó librar la boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para complementar la citación de la demandada. Siendo practicada dicha notificación por la Secretaria del Tribunal en fecha 30/03/11. Folios 25 al 27.
Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, se hizo presente la demandada alegando no contar con un abogado que la asista, razón por la cual, el Tribunal de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Abogados, difirió dicho acto para el 5° día de despacho siguiente. Folio 29.
Cursa a los folios 30 al 36, escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 12/04/11, por la demandada debidamente asistida por el Abogado Romulo Ricardo Sanz, inscrito en el Inpreabogado N° 27.781, en el cual se formularon los siguientes alegatos: Se planteó la Intervención forzada de la ciudadana Carmen Magnolia Mata; se Impugno la cuantía por excesiva; se contestó al fondo la demanda, siendo opuestas la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y la Falta de Cualidad del actor de conformidad con el Artículo 362 ejusdem; por último se hizo oposición al decreto de la Medida de Secuestro solicitada y a la práctica de la inspección judicial igualmente solicitada.
Por auto de fecha 09/05/11, el Tribunal repuso la causa al estado de pronunciarse en cuanto a la Intervención Forzada planteada en el escrito de contestación, declarando la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 12/04/11 exclusive, fecha en la que fue consignado el escrito de contestación donde fue propuesta la referida intervención, ordenando abrir el correspondiente Cuaderno de Tercería. Folios 53 y 54.
En fecha 09/05/11, el Tribunal en cumplimiento de lo ordenado en la pieza principal, abrió el Cuaderno de Tercería, donde fue emitido el correspondiente pronunciamiento declarando improcedente la Intervención forzada planteada, ordenando la notificación de las partes para imponerlos de dicho pronunciamiento, las cuales una vez agotadas derivarían la apertura del lapso probatorio. Folios 13 y 14 del cuaderno de tercería.
En fecha 17/05/11, el Tribunal dicto un auto mediante el cual de conformidad con los Artículos 1° y 4° de la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, ordeno la suspensión de la causa. Folio 57.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, inserto a los folios 1 al 5 del expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano: JOSE RAFAEL MORENO MARCANO, contra de la ciudadana: VIENNALY CAROLINA MANRIQUE, fundamentada en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, por encontrarse habitando con 12 personas más, en una casa familiar en el Barrio Vía Eterna, Sector La Ceiba, Parroquia Catia la mar del estado Vargas, que no cuenta con el espacio físico suficiente. Siendo fundamentada desde el punto de vista legal, en los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “B”, 1265, 1594 y 1600 del Código Civil. Siendo el petitorio del libelo, que se acuerde el desalojo del inmueble y la consecuente entrega del inmueble, y el pago de costas.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en fecha 09/05/11, éste Tribunal en el Cuaderno Principal, dictó un auto mediante el cual ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE EN CUANTO A LA INTERVENCIÓN FORZADA PLANTEADA, declarando la nulidad de las actuaciones efectuadas a partir del 12/04/11 exclusive. Y en la misma fecha, abierto el correspondiente Cuaderno de Tercería, se pronunció declarando la improcedencia de la intervención de terceros planteada, ordenando la notificación de las partes para imponerlas de dicho pronunciamiento, para que una vez cumplidas dichas notificaciones se prosiguiera, el curso del procedimiento en el lapso probatorio. Etapa la antes señalada, en la que se encontraba el expediente para el momento en que de conformidad con la Ley de Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias, concretamente con fundamento en sus Artículos 1 y 4, fue suspendido el proceso mediante auto de fecha 20/05/11. Habiendo transcurrido entre la fecha en que se ordenó la notificación del pronunciamiento el 09/05/11, hasta la de la suspensión del proceso en fecha 17/05/11, según los días de despacho constatado en el Calendario Judicial del Tribunal, un lapso de cuatro (04) días de despacho durante los cuales no fue impulsado la notificación ordenada. Aunado a ello tenemos, que si bien había sido ordenada la suspensión del proceso a los fines de que se llevará a cabo el procedimiento previo establecido en la Ley de Desalojos Arbitrarios, independientemente del tiempo de suspensión de actividades judiciales del área civil a consecuencia de los trabajos de remodelación requeridos por la implementación del Circuito Civil en el estado Vargas, las actividades jurisdiccionales fueron reanudadas hace más de un (01), sin que la parte actora haya dado impulsado a la prosecución del presente procedimiento.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resultan aplicables las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267, primer aparte: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal …” (Lo resaltado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar a su antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Con vista de las normas invocadas y de los argumentos esgrimidos previamente, este Tribunal observa, tal como quedó señalado con antelación, que consta en las actas procesales, que siendo las últimas actuaciones del procedimiento, las verificadas en el presente juicio, en fechas 09/05/10 y 17/05/11, habiendo transcurrido en el caso de marras hasta la presente fecha, más de un (01) año sin que se haya llevado a cabo actuación alguna que le dé impulso al mismo, tal situación encuadra perfectamente dentro de las previsiones del citado Artículo 267, siendo por ende procedente, en virtud de la falta de impulso del proceso durante más de un (01) año, aplicar LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, declarada en consecuencia por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.