REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: SUSANA DE LOS ANGELES NUÑEZ PINEDA Y ALDO MANUEL BECERRA BERNAL, mayores de edad, de nacionalidad Chilena la primera y Venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.349.336 y V-6.844.442, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS: YURY BEATRIZ RUIZ QUIROZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.122.793.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-001635.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: SUSANA DE LOS ANGELES NUÑEZ PINEDA Y ALDO MANUEL BECERRA BERNAL, mayores de edad, de nacionalidad Chilena la primera y Venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad N°s: E-81.349.336 y V-6.844.442, respectivamente, debidamente asistidos por YURY BEATRIZ RUIZ QUIROZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.122.793, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil, que siendo asignada a éste Tribunal se le dio entrada en fecha 09/09/14. Folios 1 al10.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil CARLOS EDUARDO RINCONES en fecha 13 de Abril de 2015, que consta a los folios 16 y 17. (Folio 16.)
En fecha 16 de Abril de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 03 de Marzo de 1.989, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal, del Circuito Judicial N° 2. (Hoy Municipio Vargas, del estado Vargas.)
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida España, Quinta Santa Eduviges, Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas, del estado Vargas.
Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes gananciales que deban ser liquidados
Que en dicho matrimonio procrearon dos hijos, de nombres ERICK ALEJANDRO Y ERIKA VANESSA, según consta en las partidas de nacimiento anexadas. (Folios 8 y 9.)
Que su unión conyugal fue interrumpida, hace seis (06) años y nueve (09) meses atrás, a partir del día 18 de Marzo del año 2.008, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una RUPTURA PROLONGADA y definitiva de la misma.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los hijos habidos en el matrimonio. Folios (3, 4, 6 y 7.)
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes SUSANA DE LOS ANGELES NUÑEZ PINEDA Y ALDO MANUEL BECERRA BERNAL, en fecha 03 de Marzo de 1.989, asentada bajo el N° 16, de los libros de Matrimonios llevados por el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N°2 (Hoy Municipio Vargas, del estado Vargas.) Folio 5.
Copia certificada del Acta de Nacimiento, del ciudadano ERICK ALEJANDRO BECERRA NUÑEZ, asentada en fecha 19 de Septiembre de 1990, bajo el N° 567, en los libros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas. (Folio 8.)
Copia certificada del Acta de Nacimiento, de la ciudadana ERIKA VANESSA BECERRA NUÑEZ, asentada en fecha 17 de Febrero de 1993, bajo el N° 62, en los libros de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, expedida en fecha 09/12/2014, por la Comisión de Registro Civil, Unidad de Registro Civil, Parroquia Macuto Municipio Vargas, estado Vargas. (Folio 9.)
Las documentales contentivas de las actas de Matrimonio y de Nacimientos, antes relacionadas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, evidenciándose de ellas la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita, y la condición de los hijos habidos en el matrimonio como mayores de edad. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos SUSANA DE LOS ANGELES NUÑEZ PINEDA Y ALDO MANUEL BECERRA BERNAL, contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Marzo de 1.989, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N°2 (Hoy Municipio Vargas, del estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada, y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.