REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: JOSEFINA GARCIA FIGUEROA, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.097.815.
ABOGADA ASISTENTE: FLORIMAR C. FERREIRA G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.437.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD N°. WP12-S-2015-000505
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana JOSEFINA GARCIA FIGUEROA, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.097.815, asistida por FLORIMAR C. FERRERIRA G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.437, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre las mejoras realizadas a las bienhechurías de su propiedad descritas en la solicitud, dándose por recibida por en fecha 30 de Marzo 2015. Folios 1 al 6.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2015, se instó a la solicitante a consignar el Titulo Supletorio evacuado en fecha 26/02/13 por ante el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, documento que fue consignado mediante diligencia de fecha 13/04/15. Folios 7 al 41.
Por auto de fecha 16 de Abril de 2013, se admitió la solicitud y se ordenó oír los testigos. Folios 42.
En fecha 30 de Abril de 2015, los ciudadanos ANA CECILIA MARTÍNEZ y GREGORY JOSE CARDONA SALCEDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.056.579 y V-16.508.443, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración. Folios 43 al 46.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana JOSEFINA GARCIA FIGUEROA, solicitó le fuera decretado a su favor, Titulo Supletorio sobre unas mejoras realizadas a unas bienhechurías de su propiedad, cuyas características, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicada en Brillante a Delicias, al final del dique Cerro Guiri-Guiri, Casa N° 39, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Como fundamento de la solicitud fueron aportados al juicio los siguientes elementos:
Constancia de Residencia, expedida en fecha 26 de marzo de 2015, por el Consejo Comunal “Guiri Guire Parte Baja”, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 3.
Copia fotostática de la cédula de la solicitante. Folio 4.
Croquis de ubicación. Folio 5.
Original de la Solicitud de Titulo Supletorio, decretado a favor de la solicitante, evacuado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26 de Febrero de 2013, tramitado en Expediente N° 2982/13. Donde fue consignada la Solicitud de Titulo Supletorio, sustanciada en Expediente N°4242/12, por el Juzgado 4° de Municipio del Estado Vargas, donde en fecha 10/01/13 fue declarado a favor de la ciudadana Josefina García Figueroa, Titulo Supletorio respecto de las mismas bienhechurías. Folios 10 al 41.
La documental antes descrita, para esta Juzgadora tienen la condición de documento público, por lo que se les da valor probatorio en cuanto de los mismos se desprende, evidenciándose de ella la propiedad de la solicitante, en cuanto a las bienhechurías sobre las cuales se construyeron las mejoras que son objeto de la presente solicitud. Así se establece.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos ANA CECILIA MARTÍNEZ y GREGORY JOSE CARDONA SALCEDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.056.579 y V-16.508.443, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, por lo que se aprecian en cuanto a la existencia de las referidas bienhechurías. Asi se establece.
Ahora bien, en virtud de no desconocerse a quien pertenece el terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías y sus mejoras, resulta necesario hacerle saber a la interesada lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 01 de Abril de 1997, a saber:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos. …”.
Asimismo, sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio, el más alto Tribunal de la República, ha dejado establecido de forma reiterada lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, respecto de las mejoras objeto de la solicitud, realizadas en el inmueble de su propiedad “Casa de la Planta baja”, construido en un lote terreno que dice ser de propiedad Municipal, ubicado en el Brillante a Delicias al final del dique Cerro Guiri-Guiri, casa N° 39, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, el cual mide Seis Metros con setenta centímetros (6,70 mts) de frente por Ocho Metros (8,00 mts) de fondo y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Manuel Menéndez; SUR: Con casa que es o fue de Juan Mendoza; ESTE: Con casa que es o fue de Beatriz Rodríguez; y OESTE: Con casa que es o fue de Valentín Sulbarán, mejoras cuyas características y condiciones aparecen descritas en el escrito de solicitud
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