REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES LUGO ASCANIO DE PINZON, casada, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.892.612.
ABOGADO ASISTENTE: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.781.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WN11-S-2011-000265.
I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 26/05/11, para su distribución, por la ciudadana: MARIA DE LOS ANGELES LUGO ASCANIO DE PINZON, casada, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.892.612, asistida por el abogado ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.781, mediante el cual, solicita que se les declare a su favor Título Supletorio sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno de propietario desconocido, ubicada en el Calle del Medio, sector el Cardonal, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada mediante auto de fecha 27/05/11. Folios 1 al 3.
En fecha 17 de Junio de 2011, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, librándose el correspondiente oficio. Folios 8 y 9.
Mediante diligencia de fecha 06/12/11, la solicitante retiro el oficio dirigido a la dirección de catastro del Municipio Vargas, con el Nro. 2960/ 11, par a su tramitación. Folios 09 al 10.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2.012, se agregó el Oficio N° DCM-0035-2012, de fecha 27/01/12, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual nos informa que el terreno donde fueron construidas las bienhechurías objeto de esta solicitud No es Propiedad Municipal. Folios 11 al 13.
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2013, el Tribunal a solicitud de parte acordó oficiar a la Oficina Técnica de Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, librándose el Oficio Nro. 4150/13. Folios 14 al 16.
En fecha 15 de Enero de 2.015, fue recibido el Oficio N° DCM-CEB -0164-2014, de fecha 29 de diciembre de 2014, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, que fue agregado por este Tribunal por auto de fecha 21/01/15, mediante el cual se emite el Certificado de Construcción de las Bienhechurías, y se ratifica la información que el terreno No es propiedad del Municipio, y en virtud de ello, se fijó el acto para la declaración de los testigos. Folios 18 y 19.
En fecha 20 de abril de 2015, los ciudadanas: DOUGLAS ALFONSO SANDOVAL YEPEZ y YOLANDA GEORGINA SOJO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.539.461 y V-3.367.829, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.

II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, a cuyos fines, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copia de la Cedula de Identidad de la solicitante. Folio 5 y 30.
2. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 6
3. Constancias de Residencia expedida por el Consejo Comunal “EL CARDONAL N° 24”, en fecha 17/05/11, a favor de la solicitante. Folios 7.
4. Certificado de Construcción de Bienhechurias, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Vargas, a solicitud de este Tribunal, conforme al cual se certifica la construcción de las bienhechurías por parte de la solicitante. Folio 19.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales las ciudadanas: DOUGLAS ALFONSO SANDOVAL YEPEZ y YOLANDA GEORGINA SOJO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.539.461 y V-3.367.829, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 23 al 26.
Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus respuestas, por lo que prestan para éste Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías, y que las mismas fueron construidas por el solicitante.

III
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a la solicitante, sobre unas bienhechurías que se encuentran construidas sobre una parcela de terreno que no es propiedad del municipio y se desconoce quién es su propietario, ubicada en la Calle del Medio, Sector El Cardonal, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas, Estado Vargas, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la calle del medio en 5.46 mts; SUR: Con calle Nueva en 5.46 mts; ESTE: Con casa que es o fue de Dionicia Morante en 21.00 mts; OESTE: Con casa que es o fue de José Ángel Chávez en 21.00 mts.
Dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre un área de terreno de aproximadamente en CIENTO CATORCE CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (14,66 mts2) de terreno por CIENTO CATORCE CON SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (14,66 mts2) de construcción. Conformadas por una Casa de un (01) nivel de altura, distribuida de la siguiente forma: dos (2) habitaciones, una (01) sala-comedor, una (1) cocina, un (1) baño y un (01) patio lavandero, cuyas características de construcción son: paredes de bahareque, pisos de cementos techos de asbesto. En las que dicen haber invertido la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00 Bs.), y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.

Previamente, se hace saber a la interesada, que en virtud que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías no es municipal y no consta en autos prueba alguna de a quién pertenece dicho terreno, resulta pertinente citar lo señalado por la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber: “Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, sólo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, título supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
En cuanto a la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). Código de Procedimiento civil Patrick J. Baudin L. Año 2004.-
De igual forma. La Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señalo lo siguiente:
“… De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.