REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: JOSE RAFAEL DA COSTA, mayor de edad, venezolano, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.673.313.
ABOGADA ASISTENTE: PLINIO ANGULO INCIARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.645.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. WP12-S-2014-001665.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito con sus anexos, por el ciudadano JOSE RAFAEL DA COSTA, mayor de edad, venezolana, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.673.313, asistido por el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado Nro. 81.437, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre las mejoras realizadas en una bienhechuría de su propiedad, descritas en la solicitud, dándose por recibida en fecha 17 de Diciembre de 2014. Folios 1 al 58.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2015, se admitió la solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 59.
Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2015, se advirtió que no consta en autos la representación que se atribuye el Abogado Plinio Angulo, para actuar por el solicitante, por lo que se le instó a consignar el poder que acredite tal representación. Siendo conferido Poder apud acta en fecha 19 de Febrero de 2015, que fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Folios 64 al 66.
En fecha 09 de Abril de 2015, siendo previamente fijado por el tribunal, comparecieron los ciudadanos: JOSE ARMANDO MENDEZ BERBESI y JONATHAN ALEXANDER PEREZ MORA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.027.059 y V-15.830.952, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración. Folios 74 al 77.
Por auto de fecha 14 de Abril de 2015, el Tribunal instó al solicitante a que señale en qué consisten las mejoras a que se refieren la presente solicitud. Folio 78.
Mediante escrito consignado en fecha 30/04/15, por el apoderado del solicitante, se llevó a cabo la especificación de las mejoras requerida por el Tribunal. Folios 79 al 82.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano JOSE RAFAEL DA COSTA, solicitó se le decretara a su favor, Titulo Supletorio sobre unas mejoras realizadas a las bienhechurías de su propiedad, cuyas características, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Verde, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas.
Como fundamento de la solicitud fueron consignados los siguientes elementos:
Copia fotostática de la cédula del solicitante.
Copia fotostática del documento de compra venta suscrito entre SEGUNDO LEON MENDIETA MENDIETA y MERCEDES LORENA SÁNCHEZ CEDEÑO (vendedores) y JOSE RAFAEL DA COSTA (comprador), de la casa ubicada en la Calle Principal de la Urbanización Playa Verde, Parroquia Catia la mar del estado Vargas, identificada con el N° de Catastro 51815, que es el inmueble sobre el cual fueron construidas las mejoras objeto de la solicitud, que se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 06 de Junio de 2007, bajo el N° 67, Tomo 29 de los libros respectivos. Folios 5 al 8.
Copia simple del documento autenticado en fecha 13/09/07, bajo el N° 72, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual, los ciudadanos SEGUNDO LEON MENDIETA MENDIETA y MERCEDES LORENA SÁNCHEZ CEDEÑO, declaran pagada la totalidad de lo adeudado por el ciudadano JOSE RAFAEL DA COSTA, y con ello extinguida la obligación relacionada con la adquisición de la casa a que se refiere el documento de compra. Folios 9 y 10.
Original de la Solicitud de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 19 de Junio de 2006, tramitado en Expediente N° 1672-05, a favor de los ciudadanos: SEGUNDO LEON MENDIETA MENDIETA y MERCEDES LORENA SÁNCHEZ CEDEÑO, relacionado con las bienhechurías adquiridas por el solicitante. Folios12 al 57.
Las documentales antes descritas, para esta Juzgadora tienen la condición de documento público, por lo que se les da valor probatorio en cuanto de los mismos se evidencia, que las bienhechurías cuyas mejoras son objeto de la presente solicitud, pertenece al solicitante. Así se establece.
Igualmente el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos JOSE ARMANDO MENDEZ BERBESI y JONATHAN ALEXANDER PEREZ MORA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.027.059 y V-15.830.952, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, por lo que se aprecian en cuanto a la existencia de las referidas bienhechurías. Asi se establece.
Ahora bien, por cuanto se desconoce quién es el propietario del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la solicitud, resulta necesario hacerle saber al solicitante interesada, lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto de las mejoras objeto de la solicitud efectuadas en un inmueble de su propiedad que fue transformado, edificado en un terreno cuyo propietario se desconoce, consistente en Planta baja: por dos (2) Locales Comerciales distinguidos con los N°s: 1 y 2, Dos (2) Salones de Usos Múltiples distinguidos con los N°s: 1 y 2, Dos (2) Salas de B igualmente identificadas con los números 1 y 2, y un Deposito identificado como el N° 2. Planta alta: Conformada por un Depósito de Azotea, cuyas características de construcción y demás especificaciones están descritas en la solicitud. Bienhechurías todas que se encuentra ubicadas en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Verde, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal del Playa Verde y Playa del Mar Caribe, que es su frente; SUR: Con un cerro y con propiedad de Mariela Cristina Mandry Guía; ESTE: Con casa que es o fue de Chantal Grosjean; y OESTE: Con casa que es o fue de Gresbitero Leal, en las que manifiesta haber invertido la cantidad de Dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,oo) .
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