REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



SOLICITANTE: SONIA MARGARITA TORUMO GAMARDO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.486.931.
ABOGADA ASISTENTE: VICENTE PAÚL ANTEQUERA GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.143.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SOLICITUD Nro. WP12-S-2015-000605.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito con sus anexos, por la ciudadana SONIA MARGARITA TORUMO GAMARDO, mayor de edad, venezolana, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.486.931, asistida por el abogado VICENTE PAÚL ANTEQUERA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.143, mediante el cual solicita se declare a su favor, Título Supletorio sobre las mejoras realizadas en una bienhechuría de su propiedad, dándose por recibida en fecha 16 de Abril de 2015. Folios 1 al 8.
Por auto de fecha 22 de Abril de 2015, se admitió la solicitud, y se fijó la oportunidad para la declaración de los testigos. Folio 09.
En fecha 05 de Mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos: AIRIN DEL VALLE GARCIA MARCANO y YUVIS MARGARITA GONZALEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.642.797 y V-5.096.144, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración. Folios 10 al 13.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana SONIA MARGARITA TORUMO GAMARDO, solicitó se le decretara a su favor, Titulo Supletorio sobre unas mejoras realizadas a las bienhechurías de su propiedad conformada por el Apartamento N° 1 de la segunda planta, Casa N° 19, ubicada en el Barrio La Lucha, Parroquia Urimare del Municipio Vargas del estado Vargas, mejoras consistentes en otro cuarto y un baño construidos en la platabanda, cuyas características, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Como fundamento de la solicitud fueron consignados los siguientes elementos:
Original del documento de compra venta suscrito entre EUGENIA LEZAMA GOITIA (vendedora) y SONIA MARGARITA TORUMO GAMARDO (compradora), del apartamento Nro. 1, de la Segunda Plata de una Casa construida en un área de terreno de propiedad Municipal, ubicada en el Barrio La Lucha; Calle Bolívar con Calle Democracia, Casa Nro. 19, Parroquia Raúl Leoni (hoy Urimare), Municipio Vargas del estado Vargas, que es el inmueble sobre el cual fueron construidas las mejoras objeto de la solicitud, que se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el N° 34, Tomo 47 de los libros respectivos. Folios 3 al 4.
Constancia de Residencia de la solicitante, emitida por ante el Consejo Comunal La Lucha, Parte “C”, Parroquia Urimare, del estado Vargas.
Croquis de ubicación de la bienhechuría.
Copia fotostática de la cédula del solicitante.
Conforme al documento antes descrito, que tiene la condición de documento público, se evidencia que las bienhechurías cuyas mejoras son objeto de la presente solicitud, pertenecen a la solicitante. Así se establece.
Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos AIRIN DEL VALLE GARCIA MARCANO y YUVIS MARGARITA GONZALEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-11.642.797 y V-5.096.144, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, por lo que se aprecian en cuanto a la existencia de las referidas bienhechurías. Asi se establece.
Ahora bien, por cuanto el solicitante no es el propietario del terreno sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la solicitud, resulta necesario hacerle saber lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, a saber:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante, respecto de las mejoras objeto de la solicitud, efectuadas en el inmueble de su propiedad “Apartamento N° 1, Segunda plata de la Casa N° 19, ubicada en el Barrio La Lucha, mejoras consistentes en un cuarto y un baño adicional en la platabanda, con lo que el inmueble contaría con tres (03) habitaciones y dos (02) salas de baño. Bienhechurias comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Democracia; SUR: Con casa que es o fue de Carmen y Neysa Vásquez; ESTE: Con casa que es o fue de Familia Pompas Barrio; y OESTE: Con calle Bolívar, en las que manifiesta haber invertido la cantidad de Un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo) .