REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2015-000513
SOLICITANTES: ANEIKA COROMOTO HERNANDEZ DE BOADA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.568.482.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO CANACHE GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°64.177.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
-I-
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana ANEIKA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.568.482, asistida por el abogado ANTONIO CANACHE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.177, mediante el cual solicita se declare a su favor Título Supletorio Suficiente sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, se dio por recibida por auto de fecha 31 de marzo del año 2015.
Previa consignación de los recaudos presentados en copia certificada, constancia de residencia, croquis de ubicación, oficio DCM 0310-2010, emitido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Castro Municipal, de fecha 28 de Julio 2010, Certificado de Existencia de Bienhechurías con el oficio DCM-CEB-0048-2013, de fecha 22 de febrero 2013, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, e igualmente el contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 20 de marzo de 2015, se admitió y se ordenó oír a los testigos en fecha 29 de abril de 2015.
En fecha 29 de abril de 2015, los ciudadanos EMISAEL ALEMAN PANTOJA y EDGAR ALEJANDRO PÉREZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.228.888 y 14.768.718, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por el peticionante en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
Así de las probanzas aportadas y analizadas se evidencia, que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías descritas en la solicitud es de Propiedad del Municipio Vargas, así como también que el solicitante las construyó de buena fe, por lo que nada obsta para que este Tribunal declare en la dispositiva del presente fallo el otorgamiento del título supletorio peticionado, con sujeción a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-III-
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud de que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia estableció en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, “…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.
-IV-
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana ANEIKA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.568.482, sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud, compuesta por una casa, ubicada en Valle la Cruz, subida Las Flores Ezequiel Zamora, casa s/n, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno propiedad Municipal, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fued de la Sra. Gloria Hernández; SUR: Que es su frente, con camino vecinal en 10,40 mts; ESTE: Con camino vecinal en 8,10 mts, y OESTE: Con casa que es o fue del Sr. Robert Medina en 7,50 mts, sumando en total NOVENTA CON VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (90,28 MTS2) de terreno Y CIENTO OCHENTA CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADO (180,56 MTS 2) de construcción.
-V-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana ANEIKA COROMOTO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.568.482, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud en un terreno de Propiedad del Municipio Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCÍA
En la misma fecha siendo las nueve y once antes meridiem (09:11 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA Acc.,

Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA


WSM/MAM/carlos
WP12-S-2015-000513