REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD: WP12-S-2015-000539
SOLICITANTE: PEDRO RAMON RAMIREZ COBO, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.990.195.
ABOGADO ASISTENTE: NIXON VARELA TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO RAMON RAMIREZ COBO, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.990.195, asistido por NIXON VARELA TORO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.619, mediante el cual solicita se le declare a él y a los ciudadanos OBDULIA COBO DE RAMIREZ y DANIEL ERNESTO RAMIREZ COBO, mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad número 3.325.811 y 7.990.198, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, respecto del De-cujus RAMON RAMIREZ MADRID, quien falleció en fecha 04 de marzo del año dos mil quince (2015), y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número 2.062.430, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. En fecha diez (10), de de abril se admite la presente solicitud y se fija la oportunidad para la declaración de los testigos.
En fecha 06 de mayo de 2015, las ciudadanas MORELLA JOSEFINA PEÑALVER y TRINA ROSALIA SANCHEZ DE VILLASANA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.575.711 y 1.450.787, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo la oportunidad para resolver, observa el Tribunal los elementos probatorios consignados por la solicitante como fundamento de su solicitud:
Copia fotostática de la cedula de identidad del De-Cujus y de su cónyuge. (Folio 03).
Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAMON RAMIREZ MADRID y OBDULIA COBO, expedida en fecha 10 de noviembre de 1997, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, inserta bajo el Nro. 124, folio 124, correspondiente al año 1997. (Folio 04).-
Copia certificada del acta de defunción del ciudadano RAMON RAMIREZ MADRID, expedida en fecha 07 de abril de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, estado Vargas, inserta bajo el Nro. 42, folio 42, correspondiente al año 2015. (Folios 05 y 06).-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano DANIEL ERNESTO RAMIREZ COBO, expedida en fecha 09 de julio de 1985, la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el Nro. 550, correspondiente al año 1968. Folio 07).-
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano PEDRO RAMON RAMIREZ COBO, expedida en fecha 15 de Octubre de 1979, por Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta bajo el Nro. 551, correspondiente al año 1968. (Folio 08).-
Las documentales contentivas del acta de defunción y de las actas de nacimientos antes relacionadas, constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, en cuanto de ellos se evidencia, el fallecimiento del causante y su filiación con sus hijos y la esposa. Así se establece.
Cursan en autos, los Testimoniales de las ciudadanas MORELLA JOSEFINA PEÑALVER y TRINA ROSALIA SANCHEZ DE VILLASANA, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.575.711 y 1.450.787, respectivamente. (Folios 17 y 18).-
Según se desprende del contenido de las testimoniales rendidas, los testigos fueron contestes sobre los particulares a que se contrae la solicitud y dieron los motivos de sus declaraciones. Es por ello, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia las declaraciones rendidas.
Del análisis de las pruebas, se evidencia correspondencia con los hechos alegados por el solicitante, motivo por el cual este Tribunal las aprecia en todo su valor probatorio, siendo en consecuencia procedente reconocer el derecho de los solicitantes, como herederos del causante RAMON RAMIREZ MADRID, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así será establecido expresamente.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos OBDULIA RAMIREZ DE COBO, PEDRO RAMON RAMIREZ COBO y DANIEL ERNESTO RAMIREZ COBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.325.811, 7.990.195 y 7.990.198, en su orden, con respecto a su causante PEDRO RAMIREZ MADRID. Dejando a salvo el derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
WILBERTO SAAVEDRA MARVAL
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y tres antes meridiem (10:43 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MARY ANGIE MARIN GARCIA
WSM/MAMG/dioni
WP12-S-2015-000539
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