REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de Mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
SOLICITUD Nro. WN11-S-2013-000529
SOLICITANTE: JENIFFER LIZ MENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.377.669.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA FATIMA PEREIRA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.776.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
I
Por ante el Tribunal Distribuidor del estado Vargas, fue presentado, el escrito por la ciudadana JENIFFER LIZ MENA RIVAS, asistida por la abogada MARIA FATIMA PEREIRA, ambas ampliamente identificadas en el encabezamiento del fallo, mediante el cual solicita se le declare a su favor, Título Supletorio Suficiente sobre unas bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida por auto de fecha 22 de abril de 2013.
Por auto de fecha 25 de abril de 2013, se admitió y se ordenó librar oficios a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas; así como a la oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, siendo librados los oficios correspondientes en esta misma fecha.
En fecha 07 de mayo de 2014, la peticionante consignó los oficios N° 102/13 y 101/13 con la constancia de que fueron debidamente recibidos firmados y sellados por la Oficina Técnica Municipal para la Regulación de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas y a la Dirección de Catastro Municipal, y se ordeno agregar por autos en fecha 13 de mayo de 2014.
En fecha 20 de Mayo de 2014, se recibió oficio Nro. DCM-0005-14, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano. Dirección de Catastro Municipal, mediante el cual informa que el terreno objeto de consulta NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2015, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB 0097-2014, se instó a la solicitante a realizar la aclaratoria, por cuanto existe disconformidad entre el escrito de solicitud y el Certificado de Existencia de Bienhechurías.
En fecha 08 de Abril de 2015, la solicitante debidamente asistida por Blanca Rosales, abogado en ejercicio inscrita el Inpreabogado N° 64743, diligenció aceptando el metraje del terreno, el área de construcción y linderos, descrito en el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB 0097-2014, emanado de la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.
Por auto de fecha 09 de Abril de 2015, se fijo la oportunidad para la declaración de los testigos, para el día 23 de Abril de 2015.
Por auto de fecha 24 de Abril de 2015, se difirió la oportunidad para la declaración de los testigos fijándolos nuevamente para el día 07 de mayo de 2015, en virtud de que el día 23 de Abril de 2015 no hubo despacho, quedando pautado el acto para el día 07 de Mayo de 2015.
En fecha 07 de Mayo de 2015, los ciudadanos RIGOBERTO JOSÉ MONTILLA RAMIREZ y RAMON ISIDRO PERDOMO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.430.057 y V-5.133.730, respectivamente, en su calidad de testigos rindieron su declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana JENIFFER LIZ MENA RIVAS, solicitó le fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipal, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especificadas debidamente en el Certificado de Existencia de Bienhechurías N° DCM-CEB 0097-2014, ubicado en el sector las Gradillas, callejón la Franchera, casa s/n, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos RIGOBERTO JOSÉ MONTILLA RAMIREZ y RAMON ISIDRO PERDOMO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.430.057 y V-5.133.730, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código de Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana JENIFFER LIZ MENA RIVAS, así como la constancia de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DCM-CEB 0097-2014, de fecha 17 de Marzo de 2015, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en dicho certificado, constituida por una casa de dos (02) niveles, ubicado en el sector las Gradillas, callejón la Franchera, casa s/n, Camurí Grande, Parroquia Naiguatá, Municipio Vargas del Estado Vargas, construidas sobre un área de terreno que no es propiedad Municipal, el cual mide (108,15) mts2 de terreno y (216,30) mts2 de construcción y alinderada así: NORTE: con casa que es ó fue del Sr. José Salomón en 10,30 mts; SUR: con casa que es ó fue del Sr. Carlos Yanez en 10,30 mts; ESTE: con casa que es ó fue del Sr. Ángel Esteban en 10,50 mts; y OESTE: con casa que es ó fue del Sr. Pedro en 10,50 mts.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana JENIFFER LIZ MENA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.377.669, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
AÑOS. 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRTARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRTARIA,
Abg. ANDREA MARCANO
BCD/LJM/carlos.
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