REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, quince (15) de Mayo de dos mil quince (2.015)
205° y 156°

ASUNTO: WN11-V-2013-000040
PARTE ACTORA: MARY ROSAS GONZALEZ RODRIGUEZ e HILDA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.178.013 y V-8.177.847, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASQUAL DE CARO SERPICO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.002.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.

En fecha ocho (08) de abril del 2013, fue presentado, sin recaudos, por el abogado PASQUAL DE CARO SERPICO, (ampliamente identificado en el encabezamiento de este fallo) demanda de Cumplimiento de Contrato, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas MARY ROSAS GONZALEZ RODRIGUEZ e HILDA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.178.013 y V-8.177.847, respectivamente; ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el que luego del sorteo de Ley, asigna a este Tribunal el conocimiento jurisdiccional del presente asunto.
En auto de fecha diez (10) de abril del 2013, el Tribunal le da entrada y forma el correspondiente expediente, asimismo, insta a la parte a consignar los recaudos fundamentales de la pretensión.
Ahora bien, según lo peticionado en el auto de fecha 10/04/2013, la parte actora ha debido haber consignado los recaudos, a los fines que este Juzgado se pronunciara sobre la admisión de la presente solicitud, lo que aun no ha hecho hasta la fecha.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente.
El Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 11: “En materia Civil, el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.” (Omissis).
Por su parte el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, señala que el libelo de la demanda deberá expresar: “… Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” (Omissis).
En este orden de ideas invocamos lo asentado en el fallo dictado en fecha veinticinco (25) de Marzo de 2002, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en el que dictaminó lo siguiente:
“… Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja instaurar al Tribunal a tal fin…(Omissis).
En este mismo sentido se pronuncia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha veinticinco (25) de junio del 2009 caso: E. D’Apollo en nulidad. Señaló la Sala:
“(…) Ahora bien, un estudio mas detallado del asunto debatido lleva a esta Sala a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto con ocasión de la sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal Nº 416, publicada en fecha 28 de abril del 2009, mediante la cual se ratificó un criterio sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (Caso: DHL Fletes Aéreos C.A.).
En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“… En tal sentido la Sala ha dejado sentado, que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito…”.

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (…)”. (Omissis).

En el caso de marras, la parte actora no dio cumplimiento a lo peticionado por este Juzgado en su auto de fecha 10/04/2013, al no consignar los recaudos fundamentales de la pretensión, por lo que tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, en los fallos supra indicados, los que acoge este Juzgado, la parte actora ha perdido interés en su acción por cuanto ha dejado de excitar al Organo Jurisdiccional para que administre Justicia.
En consecuencia, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la pérdida de interés de las peticionantes MARY ROSAS GONZALEZ RODRIGUEZ e HILDA GONZALEZ RODRIGUEZ; en continuar con la acción instaurada, y se ordena el archivo de la presente solicitud. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,

Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 10:29 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO

WN11-S-2013-000040.
BCD/AM/AM.