REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de Mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-000459

PARTE SOLICITANTE: ELIDETH DEL VALLE BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.438.545.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MERRY LADY WARACAO H, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.987.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000459

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana ELIDETH DEL VALLE BRITO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.438.545, asistida por la abogada MERRY LADY WARACAO H. , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.63.987, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el ciudadano ISABELINO RAMÓN SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.472.864, ello de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015, se ordenó la citación del ciudadano ISABELINO RAMÓN SALAZAR GOMEZ, así como la del Representante del Ministerio Público.
En fecha 31/03/2015, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ELIDETH DEL VALLE BRITO, debidamente asistida por la abogada MERRY LADY WARACAO H, mediante el cual consigna dos (02) juegos de fotostatos de la solicitud de divorcio y el auto que admite, para que se practique las citaciones respectivas.
En fecha 06/04/2015, vista la diligencia de fecha 31/03/2015, este Tribunal dicta auto donde ordena librar Boleta de Citación al ciudadano ISABELINO RAMÓN SALAZAR GOMEZ, así como a la Representante del Ministerio Público.
En fecha 13/04/2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano CARLOS EDUARDO RINCONES, portador de la cédula de identidad N°. V-14.073.710, alguacil Titular del Circuito Judicial del Estado Vargas, en donde deja constancia que fue debidamente practicada la citación de la Representante del Ministerio Público, asimismo, en fecha 16 de Abril de 2015, compareció la abogada NAYLIZ DEL VALLE GUZMAN SILVESTRE, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud, sin embargo advierte al Tribunal en cuanto a lo pactado por las partes en el escrito con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad se debe cumplir con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil.
En fecha 21/04/2015, comparece ante este Tribunal el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, Alguacil Titular del Circuito Judicial del Estado Vargas, en donde deja constancia que fue debidamente practicada la citación al ciudadano ISABELINO RAMON SALAZAR GOMEZ, titular de la cédula de identidad N°. V-6.472.864, quien una vez identificado firmo la boleta de citación conforme.
En fecha 08/05/2015, vencido el lapso para que el ciudadano ISABELINO RAMON SALAZAR GOMEZ, compareciera ante este Tribunal a los fines de exponer si reconoce o no la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por la ciudadana ELIDETH DEL VALLE BRITO; este Juzgado dicta auto debido a que no consta en el expediente la comparecencia del ciudadano ISABELINO RAMON SALAZAR GOMEZ, a fines que estime lo pertinente en relación a la solicitud de Divorcio 185-A, es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Exp.N°.14-0094, N°446, de fecha 15 de mayo de 2014; abre una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 08/05/2015, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana ELIDETH DEL VALLE BRITO, debidamente asistida por la abogada MERRY LADY WARACAO H, mediante el cual consigna Poder Apud –Acta.
En fecha 18/05/2015, se recibe escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada MERRY LADY WARACAO H, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIDETH DEL VALLE BRITO, igualmente acompañó Constancia de Residencia emanado del Consejo Comunal Teleférico Parte Baja 052, Parroquia Macuto, del estado Vargas.
En Fecha 18/05/2015, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MERRY LADY WARACAO H, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIDETH DEL VALLE BRITO, este Tribunal las admite por cuanto a lugar en derecho, en consecuencia se fija la declaración de los testigos para el día 20/05/2015, para su respectiva evacuación.
En fecha 20/05/2015, se declara desierto el acto de la Declaración de los Testigos, por cuanto no comparecieron.
En fecha 21/05/2015, se recibe diligencia de la abogada MERRY LADY WARACAO H, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIDETH DEL VALLE BRITO, solicitando se fije nueva oportunidad para la Declaración de los Testigos, siendo acordada para el día 22/05/2015 por cuanto se encontraba en el octavo día del lapso de pruebas.
En fecha 22/05/2015, se declara desierto el acto de la Declaración de los Testigos, por cuanto no comparecieron.

Ahora bien, siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alego la cónyuge en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 14 de Septiembre de 1992, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, con el ciudadano ISABELINO RAMÓN SALAZAR GOMEZ.
Que estableció su domicilio conyugal en el Sector Comunidad César Nieves, callejón principal, número uno (1)- tres (3), Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JOHANGEL JESUS SALAZAR BRITO y JUAN LUIS SALAZAR BRITO, ambos mayores de edad.
Que el día 15/02/2007, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común se separaron y reemprendieron sus vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno por cuanto no existe una ruptura prolongada de convivencia por más de doce (12) años.
-II-
Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre la solicitante y el ciudadano ISABELINO RAMÓN SALAZAR GOMEZ ,en fecha 04 de julio de 1992, asentada bajo el N° 96, expedida en fecha 24 de Febrero de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. Folios (06) y (07).
Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante. Folio (04).
Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos de la solicitante. Folio (05).
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOHANGEL JESUS SALAZAR BRITO, asentada bajo el N° 319 en fecha 08 de marzo de 1993, expedida en fecha 24 de Febrero de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio (08).
Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN LUIS SALAZAR BRITO, asentada bajo el N° 646 en fecha 11 de noviembre de 1996, expedida en fecha 24 de Febrero de 2015, por la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, estado Vargas. Folio (09).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

De las Pruebas presentadas en la Articulación Probatoria:
1- Pruebas Testimoniales de las ciudadanas NANCY DEL VALLE ROMERO GARCÍA y DARCELIS JOSEFINA MOSCO CARRIÓN, las cuales nunca fueron rendidas ante este Tribunal por haber sido declaradas desiertas, motivo por el cual no pueden ser valoradas. Así se decide.-
2- Constancia de Residencia emanado del Consejo Comunal Teleférico Parte Baja 052, Parroquia Macuto, del estado Vargas, este Tribunal aun cuando se evidencia que dicha Constancia de Residencia tiene valor probatorio por haber sido emitido por un Consejo Comunal resulta insuficiente a fin de demostrar lo alegado por la solicitante. Así se decide.-


EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio; situación ésta que se incorporó al prenombrado código sustantivo en la reforma del año 1982, a fin de atender una realidad social, la cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (vid artículo 185) pueda resolverse en forma práctica ésta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Así pues, en el caso bajo estudio, la ciudadana ELIDETH DEL VALLE BRITO, adujo haber estado separado de hecho del ciudadano ISABELINO RAMÓN SALAZAR GOMEZ, desde el 15 de febrero del año (2007), es decir, más de cinco (05) años; sin embargo el aludido ciudadano no compareció en el término de tres (03) días a los fines de exponer lo que a bien tuviera en torno a lo anterior; resultando necesario plasmar lo previsto en sentencia No. 446 de fecha 15-05-2014 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del tenor siguiente:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento– la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Del criterio anteriormente expuesto, se colige que cuando el otro cónyuge, luego de ser citado, no comparece a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud de divorcio planteada, el Tribunal debe abrir una articulación probatoria atinente a que el cónyuge requeriente demuestre que en efecto, cesó la convivencia entre ambos desde hace más de cinco (05) años. Ahora bien, como se indicó en la parte narrativa del presente fallo, en el caso de marras transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días previsto para la promoción y evacuación de pruebas, y en dicho plazo la ciudadana ELIDETH DEL VALLE BRITO, no demostró su separación de hecho del ciudadano ISABELINO RAMÓN SALAZAR GOMEZ, por el tiempo que establece el Legislador para ésta clase de divorcio, por lo tanto, éste Juzgado no puede decretar la disolución del vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana ELIDETH DEL VALLE BRITO, contra el ciudadano ISABELINO RAMÓN SALAZAR GOMEZ, ambos plenamente identificados; y aplicando el nuevo criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N°446 de 15 de Mayo del 2014; este Juzgado declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA

LA SECRETARIA .,


Abg. ANDREA MARCANO


En esta misma fecha, siendo las 11:57 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,

Abg. ANDREA MARCANO

WP12-S-2015-00459
BCD/AM/AM.