REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de Mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : WP12-S-2015-000492
PARTES SOLICITANTES: FELIX MANUEL SALAZAR SALAZAR y NAYESCA CECILIA GUTIERREZ GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.572.228 y V-16.507.995; respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: MARIANGELA VICTORIA GOMEZ MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.866.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2015-000492
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos FELIX MANUEL SALAZAR SALAZAR y NAYESCA CECILIA GUTIERREZ GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.572.228 y V-16.507.995, respectivamente, asistidos por la abogada MARIANGELA VICTORIA GOMEZ MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.866, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 05 de Mayo de 2015, donde dicho funcionario dejó constancia que la citación fue realizada en fecha 04 de mayo de 2015, asimismo, en fecha 18 de mayo de 2015, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando que la presente solicitud llena los extremos establecidos en la ley.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 21 de mayo de 2007, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Camurí Chico, Conjunto Residencial Frente al Mar, Torre B, Piso 1, Apartamento B-1-3, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que en su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que las desavenencias que existieron entre ellos imposibilitaron la vida en común desde hace cinco años y medio, es decir, que se encontraron separado de hecho por más de cinco (5) años, y hasta la fecha no han reanudado su unión, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, y es por lo que solicitamos, se sirve disolver su vinculo matrimonial.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 21 de mayo de 2007, asentada bajo el N° 008, expedida en fecha 08 de Agosto de 2008, por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil. Folio (03).
Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio (04).
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
SOBRE LA PARTICION:
En relación a la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal efectuada por los cónyuges FELIX MANUEL SALAZAR SALAZAR y NAYESCA CECILIA GUTIERREZ GIL, en la solicitud de Divorcio que dio origen a estas actuaciones, este Tribunal observa que la misma en efecto fue efectuada, con anterioridad a la disolución del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, corresponde a esta Jugadora determinar el valor que tiene la partición de bienes convenida por las partes en su escrito de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en tal sentido se observa que el artículo 173 del Código Civil establece que toda liquidación y partición de bienes conyugales efectuada de común acuerdo entre los cónyuges (es decir, antes de dictarse la sentencia de divorcio) es nula, salvo que la misma se formule conjuntamente con la solicitud de separación de cuerpos dispuesta en el artículo 190 eiusdem, lo cual implica que la partición y liquidación de comunidad conyugal convenida entre las partes, en una solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es nula; razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa por no constituir el caso de excepción permitido en el artículo 173 del Código Civil. Así se decide.
SOBRE LA SOLICITUD DE DIVORCIO:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos FELIX MANUEL SALAZAR SALAZAR y NAYESKA CECILIA GUTIERREZ GIL, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de mayo de 2007, por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos FELIX MANUEL SALAZAR SALAZAR y NAYESKA CECILIA GUTIERREZ GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.572.228 y V-16.507.995; respectivamente, contraído por ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).
AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELKIS COTTONI DIEPPA
LA SECRETARIA .,
Abg. ANDREA MARCANO
En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.,
Abg. ANDREA MARCANO
WP12-S-2015-000492
BCD/AM/AM.
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