REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º


I
SINTESIS
El 07 de febrero de 2014, este Tribunal en el Expediente N° 5734-2014 decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de la ciudadana, RAQUEL ELENA ESCOBAR ANDARA y el ciudadano, OMAR ALEJANDRO TORO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-16.725.332 y V-16.724.000 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil el día 10 de agosto de 2012, ante el Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, según acta N° 74, folio 074 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho correspondiente al año 2012 –cuya copia certificada consta en autos- la cual se acordó conforme éstos los solicitaron en el escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2014, con asistencia jurídica de la abogada JUANA EVANGELISTA PACHECO OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.028, quienes manifestaron que no procrearon hijos (as). El día 04 de abril de 2014, la Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instrituciones Familiares de esta Circunscripción Judicial, previa notificación, manifestó que la solicitud se encuentra ajustada a Derecho, no teniendo nada que objetaral respecto.
El 08 de mayo de 2015, comparecieron los ciudadanos: RAQUEL ELENA ESCOBAR ANDARA y OMAR ALEJANDRO TORO DELGADO, asistidos por la abogada JUANA E. PACHECO, antes identificados y presentaron diligencia mediante la cual manifestaron que desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que haya ocurrido la reconciliación entre éllos y, por lo tanto, solicitaron la conversión en divorcio.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
El Artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil, establece textualmente:
Artículo 185: “También se podra declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
“En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa: Que desde el 07 de febrero de 2014, fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de Mutuo Consentimiento hasta el día 08 de mayo de 2015, fecha en que los prenombrados ciudadanos solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto no ha habido reconciliación, ha transcurrido más de un (1) año.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos legales, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a la ciudadana RAQUEL ELENA ESCOBAR ANDARA y al ciudadano, OMAR ALEJANDRO TORO DELGADO, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil el 10 de agosto de 2012 ante el Registro Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.




Expediente N° 5734-2014.-
LMS/Nsg.-