REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.- CARAYACA, QUINCE (15) DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015).-
205° y 156°

Vista la anterior diligencia suscrita por la ciudadana MARIA CELINA PUPPO DE CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.100.725, asistida por la abogada ANAHORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.447, mediante la cual solicitó el abocamiento de la Jueza Titular, desistió del procedimiento y pidió la devolución de los documentos originales consignados, la jueza titular conforme a lo peticionado se aboca al conocimiento del presente asunto y de una revisión de las actuaciones que conforman este expediente procede a pronunciarse sobre el caso en cuestión y a tal efecto observa:
Por auto que corre inserto al folio 17 del expediente, la Jueza Temporal le dio entrada a la solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento. Al respecto, es pertinente traer a colación un extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de julio de 2013, Expediente AA20-C-2013-000245:
“…A mayor abundamiento, considera necesario la Sala reiterar y acoger sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 764, de reciente fecha 7 de junio de 2011, Expediente: 11-516, la cual establece en su parte motiva lo que a continuación se transcribe:
“…Del artículo transcrito se desprende, que toda petición de inscripción de nacimiento de persona mayor de edad se califica de extemporánea, razón por la cual la Ley de la materia impone que se haga ante el Registrador o Registradora Civil, conforme al procedimiento referido supra. Por cuanto la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se concluye, que corresponde al indicado órgano administrativo el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto...”Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala Nº 956 de fecha 06 de octubre de 2010).
La jurisprudencia supra transcrita reitera lo reseñado anteriormente, en el sentido de declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer acerca de las inscripciones de partidas de personas mayores de edad, por lo tanto, es clara la competencia del preindicado órgano administrativo (Registro Civil) para conocer de la presente solicitud. Así se decide….
Ahora bien, en conformidad con la jurisprudencia de esta Sala antes transcrita, la cual constituye un caso análogo al presente, se puede concluir que las solicitudes de inserción de partida que hayan sido presentadas ante los órganos jurisdiccionales antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, deberán ser resueltas por el dicho órgano jurisdiccional competente; pero si por el contrario, dicha solicitud ha sido efectuada después de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica de Registro Civil, vale decir, después del 15 de septiembre de 2009, y no ha sido admitida por el órgano jurisdiccional, la misma deberá ser resuelta por el Registrador o Registradora Civil en virtud de la competencia material que le asigna la citada Ley Orgánica, la cual dejó sin jurisdicción al poder judicial para conocer de dichas solicitudes, en conformidad con lo estatuido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en caso de haberse admitido con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, esta debe ser tramitada por el órgano jurisdiccional y no ser remitida al ciudadano Registrador o Registradora Civil en virtud del principio de la celeridad procesal. Así se declara…”.
Aplicando la jurisprudencia y la Ley Orgánica de Registro Civil al caso bajo examen, concluye esta juzgadora que al no haberse admitido la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la misma, por lo que debe ser interpuesta ante un Registrador o Registradora Civil, quien deberá solicitar la opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible en sede administrativa, conforme al procedimiento previsto en la mencionada Ley. En consecuencia, se declara inadmisible la solicitud en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Devuélvanse los documentos que en originales y en copias certificadas fueron consignados, previa certificación en autos de los originales, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece, siendo las 11:40 a.m.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.

Expediente Nº 5755-2015.-
LMS/Nsg.