REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º

I

SINTESIS
El 22 de enero de 2015, se recibió la solicitud de DIVORCIO con base en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, presentada por el ciudadano NICOLAS ALBERTO MAYORA NAVARRO y la ciudadana ANA ISABEL ARRIETA CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-6.488.450 y V-11.058.236, respectivamente, asistidos por la Abogada ANA HORTENCIA ALMEIDA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.447. El 27 de enero de 2015, se admitió la solicitud bajo el N° 5756-2015 y se ordenó librar la boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas, dejando el Alguacil Titular de este Tribunal constancia de haber practicado la citación en cuestión el día 06/05/2015.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, la Jueza Titular se aboca al conocimiento del presente asunto y pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
Los cónyuges fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece textualmente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: Que la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio que cursa a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que el ciudadano NICOLAS ALBERTO MAYORA NAVARRO y la ciudadana ANA ISABEL ARRIETA CAÑIZALEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos ochenta y seis (1986), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas, quedando dicha acta inscrita bajo el N° 18, folio 18 en el Libro de Matrimonios que se encuentra en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, estado Vargas, según se evidencia de la referida copia certificada; aunado a lo anterior, los solicitantes manifestaron que su último domicilio conyugal fue establecido en Cataure, Sector Las Colonias, casa S/N°, El Canal, Parroquia Carayaca, estado Vargas, por lo que este Tribunal resultó competente para conocer de este procedimiento conforme al Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados por más de cinco (05) años; por cuanto alegaron que se separaron desde el primero (01) de marzo del año 2004.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon tres (03) hijos de nombres: ELIZABETH MAYORA ARRIETA, WILLIANS ALBERTO MAYORA ARRIETA y LEYDY ANA MAYORA ARRIETA, mayores de edad, según se aprecia de las copias fotostáticas certificadas de las Partidas de Nacimientos expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, estado Vargas consignadas a los autos.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que la solicitud se encuentra ajustada a Derecho, no teniendo nada que objetar.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipo Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos: NICOLAS ALBERTO MAYORA NAVARRO y ANA ISABEL ARRIETA CAÑIZALEZ, anteriormente identificados, quienes contrajeron matrimonio civil el diecinueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986) ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se le dio cumplimiento a lo antes ordenado.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NOHEMI DE LOS ANGELES SOSA G.


Expediente N° 5756-2015.-
LMS/Nsg.-