REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN

Verificada como fue en el día de despacho 05/05/2015, la Audiencia Preliminar, con la presencia de la parte demandante, ciudadano Ali Antonio Caicedo Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.539.214, domiciliado en el Predio Los Sebastian Sector Loma de Pío, kilómetro 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistido por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.603, de la ciudadana Nancy Esperanza Prada Contreras, representante legal de la parte accionada, Consejo Comunal Loma de Pío, Rif: J-316354472-5, registrado por ante taquilla única de Registro del Poder Popular en fecha 01/06/2010, bajo el N° 20-23-01-011-0000, en compañía del abogado Erick Alexei González Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.190, en su condición de Defensor Público Segundo en Materia Agraria y del tercero adhesivo, Sociedad Mercantil Ganadería y Carreteras C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 05/02/1974, bajo el N° 27, Tomo 48-A, representación que consta de documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 02/09/2005, bajo el N° 16, tomo 171-A Sdo, representada judicialmente por el Abogado Jhonny Manuel Medina Bozic, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.441, en el procedimiento contentivo de Acción Posesoria por Perturbación, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Instancia Judicial Agraria pasa a pronunciarse así, sobre los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 221 ejusdem, en los siguientes términos:
En su escrito libelar, expresa el actor que es poseedor agrario en el predio denominado “Los Sebastian” constituido sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector Loma de Pío, kilómetro 5, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en una extensión que comprende una superficie aproximada de veinticinco hectáreas con cinco mil cuarenta y dos metros cuadrados (25Has con 5042 Mts), cuyos linderos son: Norte: Hacienda Los Rivera, Sur: Terreno ocupado por Yanvangroni y casa de los retiros Elredil, Este: Finca Monte Adentro y Oeste: carretera vía Loma de Pío; sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras le otorgó Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 20292145014RAT0000874, en fecha 22/05/2014. Detalla bienhechurias fomentadas sobre la referida unidad de producción y manifiesta su intención de realizar un proyecto sobre la misma. Denuncia que la accionada causó daños, los cuales especifica. Promueve documentales, testimoniales, Inspección Judicial y Experticia. Solicitó Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Fundamenta su escrito libelar en el artículo 197 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En su escrito de contestación de demanda, la representación legal de la parte accionada negó, rechazó y contradijo los alegatos libelares. Opone como defensa, la inadmisibilidad de la demanda, en razón que afirma que en la oportunidad de constitución, fueron electos los ciudadanos Nancy Esperanza Prada como vocera principal y Jesús Iván García Como miembro de dicho consejo. Expresa que en el escrito libelar, se denuncia como presuntos perturbadores a personas que no integran al consejo comunal accionado. Rechaza la pretendida titularidad o posesión del actor sobre el lote de terreno objeto de autos y aduce su reconocimiento como propietarios y poseedores a la tercera adhesiva. Desconoce la condición jurídica del lote de terreno como propiedad del Instituto nacional de Tierras y en ese orden afirma que le pertenece al tercero Adhesivo, en consecuencia desconoce el instrumento administrativo anexo al libelo. Rechaza las bienhechurias y las siembras que se atribuye el actor, respecto a las últimas afirma fueron fomentadas por los ciudadanos Epifanio Altagracia Santander y Obdulio Contreras Santander.Fundamenta su contestación en los, artículos 12, 64, 66, 154 y 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promueve testimoniales, documentales, experticia e informes.
Por su parte el tercero adhesivo, indicó que el lote de terreno en conflicto, le pertenece en plena propiedad y legitima posesión. Rechaza los alegatos libelares y al respecto, advierte la falta de prueba de estos. Aclara que la extensión de lo discutido, es de veintitrés hectáreas con cinco mil cuatrocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (23 has con 5.454 M2), discriminadas según detalla en su escrito. Afirma que dentro del área que le pertenece, ha consentido que la accionada desde hace años utilice un área aproximada de Novecientos Noventa y Cuatro Metros Cuadrados (994,oo M2) para cancha deportiva de uso comunitario, así como ha cedido un área de Ocho Mil Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (8.225 M2) para cultivos de musáceas y pastos y que también existe un área de Veintidós Mil Ocho Metros Cuadrados (22.008 M2).Opone como defensa de fondo la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta. Fundamenta en los artículos 370 ordinal 3° y 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 217,218 y 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promueve Documentales e Informes.
En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la representación judicial actora, ratificó los alegatos libelares y las pruebas promovidas, se opuso parcialmente a las pruebas promovidas por la demandada. Advierte contradicción entre las defensas del accionado y del tercero adhesivo en relación a la existencia de bienhechurias. Conviene en que actualmente no existe producción en el lote de terreno, no obstante expresa que la accionada ha impedido con los actos perturbatorios denunciados, el desarrollo del proyecto productivo en el mismo. En relación a la intervención del Tercero, anota la omisión del señalamiento de la persona natural que ejerce la alegada posesión, en representación de la persona jurídica interviniente. Rechaza las defensas del tercero interviniente y advierte la falta de prueba de estos. Se opone a la prueba de informes, promovida a efectos de conocer de la supuesta solicitud de revocatoria del instrumento administrativo. Solicita se deseche la tercería intentada y que, en su opinión corresponde a una demanda autónoma de tercería por pretensión propia de un derecho preferente.
Por su parte la representación legal de la accionada, ratificó las defensas opuestas y las pruebas promovidas. Refutó la oposición de las pruebas por parte del actor. Se opone a las pruebas documentales promovidas por el actor. Resalta el interés del tercero, como propietario y poseedor civil del lote de terreno objeto de autos, en demostrar que cedió al accionado un espacio de bienestar para la comunidad y un espacio para el cultivo de dos personas llamadas como testigos.
Finalmente, en cuanto a la intervención del Tercero adhesivo destaca que niega y rechaza los alegatos libelares, ratificando sus afirmaciones y sus pruebas. Se opuso a las pruebas anexas al libelo. Aclara que el lote de terreno en conflicto cuenta con un área de veinticinco hectáreas (25 has), de las cuales detalla que un área de veintitrés hectáreas (23 has) forma parte de una reserva forestal e hidríca, un área constante de tres hectáreas, de las cuales existe un área de novecientos metros (900 mts) con uso de cancha para la comunidad y en el resto afirma, existe un espacio cercano a las torres de alta tensión, en donde ha permitido a los hermanos Contreras que realicen cultivos.
De conformidad como ha quedado trabada la litis, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye la posesión agraria sobre el predio agrícola en conflicto, que las partes se atribuyen.
En consecuencia de las consideraciones anteriores, se deduce como hechos convenidos por las partes, a saber:
1) La no existencia de producción agrícola, sobre el lote de terreno, objeto del conflicto.
En el mismo orden, surgen como hechos controvertidos, los siguientes:
1) Despejar quien detenta la posesión legítima sobre el referido lote de terreno, cuya ubicación, cabida y linderos, están descritos supra.
2) Demostrar la condición de productor agropecuario del actor fomentada en el lote de terreno, objeto de conflicto.
3) Confirmar la ocurrencia de la perturbación denunciada.
4) Examinar, a manera de colorario la situación jurídica del terreno objeto del conflicto.
Se abre el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa.

La Jueza Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.