JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE 2015.- AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia en fecha 2 de junio de 2014, bajo el N° 33, tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Tomás Enrique Mora Molina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.919.

PARTE DEMANDADA: HÉCTOR TULIO BASTOS SUÁREZ, y JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.709.207 y V-3.062.241, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 9047/2015. (Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar).
I
Visto el escrito de fecha 22/05/2015, mediante el cual el actor requiere se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el fundo propiedad del fiador principal y principal pagador, ubicado en el Sector Las Lomas de los Guamos, vía Jají, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: Por el frente: desde el P1 al P4 en la medida de doscientos sesenta metros con ochenta y cuatro centímetros (260,84), colinda con carretera interna de la finca que separa el resto del terreno que resta, Por el fondo: Desde el P5 al P6, en la medida de quinientos treinta y dos metros con doce centímetros (532, 12m), colinda con propiedad de la Sucesión Lares, por el lado derecho: Desde el P6 al P1, en la medida de cuatrocientos metros (400 metros) colinda con terreno restante. Por el lado izquierdo: desde el P4 al P5, en la medida de cuatrocientos ochenta y tres metros con noventa y dos centímetros (483, 92m) colinda con terreno sobrante, con unas mejoras consistentes en: 1) cerca de alambre en estantillos de madera, 2) construcción de una vía interna de penetración, 3) con siembra de pastos.

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, observa:
Valoración Probatoria:
1.- Copia certificada del documento por medio del cual el codemandado, ciudadano Héctor Tulio Bastos Suárez supra identificado, declara que ha recibido de parte de la accionante, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo) el cual sería destinado a la compra de ochocientas cincuenta (850) sacos de semillas de papa, compra de insumos e inversión social, de igual manera se estableció que el préstamo tendría un plazo de tres (3) años mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales. Que el ciudadano José Gregorio Méndez Torres supra identificado, se constituye en fiador solidario y principal pagador del crédito solicitado por el ciudadano Héctor Tulio Basto Suárez; documento que quedó registrado bajo el N° 40, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Cuarta del estado Mérida, en fecha 10/02/2014; documental a la cual se le otorga el valor probatorio contenido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacándose del mismo la obligación dineraria adquirida por parte de la demandada de autos.
2.- Original de estados de cuenta emanados del Banco Occidental de Descuento, los cuales hasta la presente etapa procesal no otorgan valor probatorio al merito del decreto cautelar.
Ahora bien, al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, que el mismo procede cuando existe una apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En este sentido de las pruebas anexa al escrito libelar, específicamente documento por medio del cual el codemandado Héctor Tulio Bastos Suárez declara que ha recibido de parte de la accionante, la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, oo), surge en consecuencia, una presunción iuris tantum del buen derecho que pueda tener la parte demandante, de reclamar las cantidades de dinero prestadas. Así se establece.

En relación al Periculum in Mora, destaca esta operadora de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda no se desprende claramente el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, no se puede presumir el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, ya que de las pruebas aportadas a los autos, no se desprende la intención por parte de éste, de sustraer el bien sobre el cual se solicita que recaiga la medida de su esfera patrimonial, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.
En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, específicamente el Periculum in Mora, y Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiseis (26) días del mes de Mayo del año dos mil quince. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.