JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, OCHO (08) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-

De la revisión pormenorizada de las actuaciones procesales, estima esta Instancia Agraria, previamente a conocer el fondo de la causa bajo estudio, oportuno realizar un breve análisis de la pretensión incoada, contentiva de acción posesoria por perturbación y de su marco comparativo con la acción posesoria por despojo.
En este sentido, en relación a la Acción Posesoria por Perturbación, define el tratadista Roman J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión que es “ la molestia o incomodidad, por otra persona que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo”. Se puede inferir del referido concepto doctrinal, que la perturbación consiste en todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor por otro, lo cual conformaría un despojo, es decir, la perturbación no priva de la detentación del poseedor, solo le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión.
Ahora bien, en relación a la Acción Posesoria por Despojo, señala el mencionado autor, que lo que busca es la restitución posesoria, es decir, se pide al Juez, la cosa de la cual determinada persona ha sido desposeído.
Así las cosas, el Código Civil establece:
“Artículo 782: Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legítima de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…(omissis)
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De la normas transcritas, se desprenden son los presupuestos sustantivos para calificar la acción posesoria correspondiente.
Con base al criterio expuesto, resulta necesario revisar los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y a ese respecto destaca su alegato:
“…no he podido entrar a la vivienda, producto de que el ciudadano Mario Galeano Osorio, construyó un portón de malla, una puerta pequeña con candado y totalmente sellada por tres partes, el portón que sirve a mi vivienda, de igual manera me cortó los servicios de agua y luz lo cual me ha impedido entrar a mi vivienda a realizar las actividades diarias de agricultura…..Por las razones que anteceden convengo a demandar….para dejarme entrar al inmueble de mi propiedad y restituirme la posesión de mi vivienda…”

En el orden que ha quedado establecido, resulta oportuno la aplicación del principio jurídico constituido por el aforismo latino “Iura Novit Curia”, que significa literalmente que el Juez conoce el Derecho. En tal sentido, referido al caso bajo estudio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 458, de fecha 21/07/08, estableció:

“…omissis… Ahora bien, es necesario distinguir entre la calificación de la pretensión deducida y la modificación del título de la pretensión o causa petendi ejercida por el juez. De manera que, en líneas generales, corresponde a esta Sala examinar en cada caso concreto tanto los alegatos expuestos por las partes como lo decidido por el juez, para diferenciar lo que sería la libre calificación de la pretensión deducida ejercida por el juez, del vicio de incongruencia por modificación del título de la pretensión.
La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.”

De igual manera, es menester mencionar el principio dispositivo que rige el procedimiento civil, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del cual el Juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudieron haber hecho las partes, pues conforme al principio anotado, no está ligado a la calificación jurídica dada por las partes a la controversia.
Así las cosas, en aplicación del anterior criterio doctrinal y jurisprudencial a los argumentos libelares, circunscritos como se refirió supra, a la petición del actor que le sea devuelto el inmueble objeto del presente juicio, considera quien decide que la pretensión incoada, debe ser configurada como una Acción Posesoria por Despojo y no como una Acción Posesoria por Perturbación. Así se establece.
En consecuencia, esta Instancia Agraria, en resguardo del derecho constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, así como el principio a la igualdad procesal de las partes, ordena la apertura del procedimiento incidental aplicable, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la citación de la parte demandante ciudadano Jesús Antonio Colmenares Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.550.751, domiciliado en la Aldea Palo Gordo, Sector Helechales parte baja, Municipio Cárdenas del estado Táchira y /o su apoderado judicial y de la parte demandada ciudadano Mario Galeano Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.028.142, domiciliado en Aldea Palo Gordo, Sector Helechales parte baja, Municipio Cárdenas del estado Táchira y/o sus apoderados judiciales, para que comparezcan al primer (01) día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación ordenada, a fin de dar contestación a la incidencia, luego de cumplido dicho lapso se abrirá la articulación probatoria de conformidad con el artículo supra mencionado. Líbrese Boleta de Citación, entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines de que practique la citación correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,

Carmen Rosa Sierra.