REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000023
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000167

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: TIRONE RUBEN PELLICER RAVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.565.515.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO NAVARRO, SALVADOR LUQUE GODOY, RAUL ROJAS, SULIRMA VALLENILLA, MARCO TULIO TRIVELLA, NORYS AURISTEL BORGES, JESSICA SOUSA y GLADYS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.085; 154.750; 82.358; 23.462; 53.849; 27.413; 213.307 y 198.698, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:“ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXI ATLANTIC, A.C.” inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el número 08, tomo 15, protocolo 1ero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número115.458.

MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES”.





-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones interpuestas: en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), por el profesional del derecho SALVADOR LUQUE GODOY, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y en fecha trece (13) de abril del año en curso, por la profesional del derecho ROSANT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo demandada:“ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXI ATLANTIC, A.C.”, ambas apelaciones, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de abril del año dos mil quince (2015).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), en fecha veintidós (22) de abril del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día doce (12) de mayo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la video grabación y la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE:

Fundamenta su apelación en siguientes términos:

1.- Que en el Juicio la parte demandada alegó que no reconocía la relación de trabajo, alegó que no trabajaba, alegó que no existía ningún tipo de relación entre ellos; sin embargo, con los medios pruebas que presentamos, los testigos y la declaración de parte del trabajador y de la demandada, más el relato de los hechos nuevos señalados por la parte demandada, se logró comprobar que entre el actor y la entidad de trabajo demandada existe una relación laboral.

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en su decisión cita una de la decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que el patrono, al negar totalmente la relación laboral, y éste logra probarla automáticamente opera la confesión ficta; este hecho es sancionado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al disponer que todos los hechos y pretensiones señalados en el libelo de demanda quedan como ciertas, salvo los excesos legales los cuales deberán ser probados por la parte actora, ahora bien, en este caso no se está probando que el trabajador fuese despedido; además de ello uno de los testigos estuvo presente cuando se suscitaron los hechos, sin embargo, cuando el testigo en su declaración manifestó que se encontraba presente, porque estaba esperando el taxi de turno, y observó que el trabajador ve que dos personas estaban hablando, se dirige a ellas y les pregunta si van al mismo sitio; ellas le manifiestan que sí, el trabajador las aborda en el taxi, les monta sus paquetes en la maleta del carro, y le informa al taxista que esas personas iban para un determinado lugar; el taxista arrancó y se detuvo, pidiéndole al trabajador que le bajara a los usuarios del taxi porque él no iba hacer dos carreras por el precio de una sola; el demandante procede a bajar a los pasajeros y sus equipajes; y es cuando el taxista el señor Rafael, le dice al trabajador que así no pueden seguir trabajando con él, que se le agradece que pasara por la oficina; cuando el testigo ve este incidente le pregunta al demandante ¿Qué fue lo que pasó?, y éste le respondió que lo mandaron a pasar por la oficina y que lo iban a despedir; en razón de ello considera que el testigo estuvo presente en el hecho cuando ocurre el despido del trabajador.

Igualmente, señala que cuando el trabajador se trasladó a la oficina de la línea de taxi, estaba presente el Tribunal Disciplinario; y le manifestaron que sabían lo que había ocurrido con el señor Rafael y que por ello estaba despedido, que fuese a la Inspectoría del Trabajo, para que le sacaran sus prestaciones sociales; estos hechos están en la grabación, sin embargo, eso no está en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; por lo que considera que debe aplicarse la Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que no se ésta extralimitando en solicitar la aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; toda vez que, el testigo estuvo presente en el momento que ocurre el hecho por el cual lo despiden.

2.- Considera que en la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, no se aplican a los conceptos la realidad del salario, por ejemplo cuando el Tribunal A-Quo, se refiere a los días sábados, el actor señaló que laboró desde el día lunes hasta el día sábado y con un día de descanso, correspondiente al día domingo, el Tribunal A-Quo, condena al pago 51 días sábados laborados porque eran días de descanso, sin embargo, los calculó con un salario de trescientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 365,00), el salario que quedó probado desde el inicio de la relación laboral hasta septiembre fue de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,00) diarios y posteriormente desde octubre en adelante hasta que fue despedido en mayo fue de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) diarios, el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, loa Trabajadores y las Trabajadoras, establece el pago del día feriado o de descanso laborado, lo que quiere decir que esa fórmula se aplica tanto al día feriado trabajado como al día de descanso laborado; por lo que existe diferencia a favor del trabajador por este concepto, porque se le quedó debiendo al trabajador el día y medio que establece la norma. En razón de ello solicita que se aplique el salario probado en autos, que es el señalado en el libelo de demanda.

3.- Con relación al concepto de utilidades; manifiesta que la norma establece que para el cálculo del concepto de utilidades debe considerarse todo lo percibido durante el año, sin embargo, el Tribunal A-Quo, sólo tomó en consideración Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00), y no incluyó los días sábados de descanso que trabajó, esa incidencia le causa una diferencia en el cálculo de la utilidades, por otra parte, no le aplicó la incidencia de la alícuota del bono vacacional, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el bono vacacional es parte del salario y al ser parte del salario aún cuando sólo lo percibe una vez al año, eso es salario normal, por lo que debe incluirse dentro del pago de las utilidades. Asimismo, señala que existe una diferencia que incide en el cálculo de las prestaciones sociales, en las vacaciones, en el bono vacacional y en las utilidades.

4.- Con relación a los días feriados laborados, el Tribunal A-Quo, en su decisión no apreció el pago de los días feriados trabajados durante la jornada de lunes a sábado en el año y tres (03) meses que trabajó, durante ese tiempo hubo varios días que fueron feriados que fueron laborados, porque el único día libre que el trabajador tenía era el día domingo, no fueron acordados los días solicitados en el libelo de demanda como feriados laborados pese a que señaló en su decisión que quedó probado la jornada de lunes a sábado.

5.- Por último, señala que está en desacuerdo con la orden del Tribunal A-Quo, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, porque condena que las mismas se hagan con base al promedio de la tasa activa y pasiva del Banco Central de Venezuela, sin embargo, el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando el trabajador no es él que escoge o decide si sus prestaciones sociales van estar en la contabilidad de la empresa, o en un fidecomiso o en el fondo de ahorros, sí no es el trabajador que manifiesta a donde quiere que vayan sus prestaciones sociales, el patrono debe pagar esos intereses a la tasa activa del Banco Central de Venezuela; por cuanto así lo establece la parte final del artículo 143 de la Ley Adjetiva Laboral. Asimismo, manifiesta no estar de acuerdo a que se le condene al trabajador al pago del cincuenta por ciento (50%) de la experticia complementaria del fallo; considera que no debe ser condenado, lo poco que obtendrá de sus prestaciones sociales las invertirá para su salud, por lo que además tenga que pagar los honorarios del experto, cuando al trabajador nunca le pagaron sus cesta tickets, bonificación, sus vacaciones, y cuando debió haber sido con lugar la demanda por haber quedado probado la relación laboral; por lo que solicita que se le exonere de ese pago.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECURRENTE:

1.- La parte demandada apela la decisión en cuanto al valor probatorio que se le dio al momento de evacuar como prueba de exhibición la documental denominada “normas”, la cual fue desconocida, en contenido y firma, y desestimada por el mismo Tribunal, en su evacuación como prueba documental, es contradictorio el argumento que señala la Juez, al indicar que se le da valor probatorio porque fue consignada en copia simple y que existe una presunción de que existe, cuando se manifestó que no existe esa documental, y fue desconocida en contenido y firma, y con base a esta documental es que el Tribunal A-Quo, considera que existió una relación laboral.

2.- Con relación a su declaración rendida en juicio; lo que se manifestó que una vez que llegó la notificación por un procedimiento, le solicitaron la asesoría como abogada, y se decide en ese momento que no es trabajador por condiciones que conocen jurídicamente, tales como: No existía subordinación, ni dependencia, señalado incluso en la contestación de la demanda, por cuanto hay una negativa absoluta a razón de que no es trabajador, no es cierto que nosotros nos reunimos para ponernos de acuerdo que no era trabajador como lo dice la sentencia, no se demostró el cargo que él ejerce, de acuerdo a las actas de asamblea a las cuales se les otorgó valor probatorio, se evidencia que cada uno de los socios ejercerán el cargo de colaborador fiscal, en ninguna parte manifiesta que efectivamente sería el demandante, la Juez extrae ese hecho de la declaración de parte, sin embargo, los testigos manifiestan no conocer al patrono, ellos no saben quién es él, es decir, que no lo reconocen como trabajador, incluso uno de los testigos Ibrahim, dice que él se imagina que tenía un cargo de colaborador fiscal, más ninguno aseveró a ciencia cierta, si era trabajador, el accionante es una persona que está en la parada frecuentemente, eso se acostumbra en los autobuses, como en las paradas de taxis, que no es contratado, sino más bien cada quien da lo que le considere dar, pero sin horario, sin subordinación, ni dependencia, no existe un contrato fijo con nadie, como puede ser él puede ser otro, no existe una contratación directa.


-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:


“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”.


De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el
objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”.

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar si es procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por despido injustificado; 2.- Determinar si es procedente el recálculo del concepto del de los días sábados laborados con base al salario probado en autos y al recargo del cincuenta por ciento (50%), establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 3.- Analizar si es procedente el recálculo de las utilidades a los fines de incluir la alícuota de las vacaciones, bono vacacional; asimismo, debe verificarse si es procedente el pago del concepto de utilidades con base al salario normal más la alícuota de bono vacacional; 4.-Comprobar si es procedente el pago de los días feriados laborados durante la jornada de lunes a sábado; 5.- Verificar si es procedente la aplicación de la tasa activa prevista en el artículo 143 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales; igualmente, se analizará si es procedente exonerar al trabajador del pago del cincuenta por ciento (50%), al experto contable por la experticia complementaria del fallo condenada por el Tribunal A-Quo; 6.- Determinar si es improcedente la valoración realizada por el Tribunal A-Quo, a la prueba documental denominada “Normas”.7.- Por último, se determinará si el Tribunal A-Quo, incurrió en falso supuesto de hecho, al interpretar la declaración de parte rendida por la apoderada judicial de la parte demandada.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver el punto apelado verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto, bajo los siguientes hechos:

Al respecto del escrito de reforma de demanda; se desprende que el actor señala los siguientes hechos:

El demandante señaló que interpone demanda en contra de la Sociedad Línea de Taxi Atlantic, A.C.; que laboraba para esta entidad de trabajo, desempeñándose en el cargo de colaborador fiscal de la línea taxis, que la actividad que desempeñaba era por cuenta de su empleador y bajo la dependencia de éste, cumpliendo la normas establecidas por la asociación para ese cargo, que su prestación del servicio comenzó el dos (02) de febrero del año dos mil trece (2013), en un turno diurno; que sus funciones eran:

“Al llegar a las 7: 00 a.m.; al lugar de trabajo procedía a barrer y recoger la basura de toda el área que se delimitaba para el funcionamiento del servicio de los taxis. Después de la limpieza del área de trabajo con las llaves de los candados que le entregaron cuando comenzó a trabajar procedía abrir los mismos, quitar las cadenas que amarraban los conos y el banco de espera procediendo a colocar los nueve (09) conos para delimitar el área de servicio y colocar el banco en su respectivo puesto donde el cliente espera el servicio. Luego procedía a abrir la telefonera para poner en funcionamiento el teléfono número 0212-3515909; el cual permite la atención telefónica de la línea de taxis.

Al momento de prestar, los taxis el servicio, como parte de sus labores, le abría y cerraba la puerta al pasajero, igualmente las maletas, bolsas, entre otras cosas del cliente, las colocaba en la maletera del taxi para su respectivo traslado.

Entre otras funciones de las mencionadas, regularmente tenía que ir a la librería Inversiones Compuatlantic ubicada en el Centro Comercial La Parada nivel PB local 2, quienes le prestan servicios a la línea en cuestiones de copiado, transcripción de datos y documentos, elaboración de lista de asociados de guardia dominical y guardia del mes, a solicitar sus servicios por instrucciones de la directiva (ello como parte de su trabajo).

Asimismo, como lo establecen las normas fijadas por la entidad, nuestro mandante cumplía con una jornada de trabajo, desde el inicio de su relación laboral de lunes a sábado en el turno diurno, con el horario comprendido desde las 07:00 a.m. hasta las 02:30 p.m.; hasta el día viernes nueve (09) de mayo del año 2014; fecha en que fue despedido sin justificación alguna por el ciudadano RHODNY CASTILLO, quien ocupa el cargo de Presidente de la referida línea de taxis; estando en su lugar de trabajo en horas del mediodía del día viernes nueve (09) de mayo lo llama el señor RHODNY para que se presente en la oficina de la Línea en el sector Playa Verde, y al presentarse en la misma el ciudadano RHODNY CASTILLO, le manifestó verbalmente “que se había tomado la decisión de prescindir de sus servicios por la acusación que le había formulado el socio Nº 30, ciudadano Rafael Rodríguez, en el sentido que nuestro mandante había bajado un pasajero de su carro y que estaba rascado en ese momento”, inmediatamente le pregunto el señor RHODNY CASTILLO si tenía algo que decir, a lo que nuestro representado le contesto “Que le voy a decir, lo que diga aquí no va a servir para nada, pero ni estaba rascado, ni baje a ningún pasajero, sino el que lo bajo fue el socio Nº 30 señor Rafael Rodríguez” a lo cual replicó su jefe, que si quería fuese al Ministerio del Trabajo porque estaba despedido, solicitándole las llaves de los candados que se utilizaban en la línea y que estaban en poder de nuestro mandante, procediendo éste, a hacer entrega de las mismas.”


Asimismo, señaló que su horario de trabajo era de 7:00 a.m. hasta las 2:30 p.m.; que laboraban para ese momento dieciséis (16) socios con sus respectivos taxis; que su salario fue desde el 02-02-2013 hasta el 30-09-2013; veinte bolívares (Bs.20,00), pagados por cada socio, es decir, veinte bolívares (Bs. 20,00), por dieciséis (16) socios, era un total de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00), diarios. Desde el día 01-10-2013 hasta 09-05-2014; fecha en que fue despedido sin justificación alguna, devengó veinticinco bolívares (Bs. 25,00) que multiplicados por dieciséis (16) socios, asciende a un salario diario de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00). En este sentido, en virtud de estos hechos demanda sus prestaciones sociales; es decir, demanda el concepto de prestación de antigüedad; bono de alimentación, días domingos de descanso, días sábados y feriados trabajados, vacaciones y bono vacacional, utilidades anuales y fraccionadas, e indemnización por despido injustificado.

Hechos negados

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega que haya existido una relación laboral, por lo que desconoce la relación laboral en toda y cada una de sus partes; negando así todos y cada uno de los alegatos señalados por el actor en su escrito libelar.

Asimismo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

“En el presente caso nosotros desconocemos la relación laboral es el desconocimiento y una negativa absoluta de esta relación, no ha existido ningún tipo de subordinación, ni horario de trabajo, ni un salario establecido por el patrono, existe una manifestación por parte del actor en la cual dice que hay una alícuota correspondiente a cada uno de los socios de un pago los cuales se desconocen en este caso, puesto que cuando eventualmente esa persona estaba de repente indujo hay no todos son propietarios por ejemplo hay avances que le dan algo a la persona que se encuentra hay eso es el común denominador de lo que ocurre, nunca se había entregado unas herramientas de trabajo, un punto donde pudiera tener el posibilidad de reclamar un día o de solicitar un permiso, como es eso que una persona en un año se puede ausentar por una diligencia personal ante quien dirige ese permiso quien descontaba el salario, Como concretamos esa evaluación bajo esas características o esas situaciones que no se presentan dentro de la relación, ciertamente existe un reglamento existe acta constitutiva, existe un registro de una Asociación Civil además que es sin fines de lucro, existe todas esas situaciones, mas no determinan que el señor, la parte actora sea efectivamente el fiscal colaborador o que sea la persona que ejerce ese cargo o que esa persona se le asigno un salario de veinte bolívares por socio o todas la características que se están enunciando tanto en el libelo de demanda como en este momento por parte de la representación de la actora.

Por otra parte, en cuanto a las exigencias de todos los demás conceptos por supuesto que serian improcedentes ya que si se pudiera determinarse qué tipo de relación tan diferente no existen las condiciones precisamente con un tez de laboralidad que pudieran llevarme a decir que efectivamente es un trabajador que tenia subordinación, dependencia que tenía un salario estipulado que tenía unas condiciones de trabajo estipuladas que tenía un horario de trabajo estipulado o todas aquellas que se pudieran someter a el criterio de que pudiera considerar un trabajador.”


Hechos Controvertidos

De lo antes señalado, se observa que la controversia se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral entre el accionante con la empresa demandada, toda vez que la empresa alega que no hubo relación laboral.

Determinación de la Carga de la Prueba:
Visto lo anterior, se entrará a verificar a quien corresponde la carga de la prueba en el presente asunto, al respecto, en consideración al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, con relación a la carga de demostrar los hechos nuevos alegados por las partes, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia 1441, de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), lo siguiente:
“Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos” (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, aplicando los lineamientos legales y jurisprudenciales antes trascritos al caso concreto, observa este Tribunal que de acuerdo a los alegatos expuestos en el escrito libelar así como las excepciones opuestas en la contestación de la demanda, se observa en síntesis lo siguiente: La parte demandada niega la relación laboral de forma absoluta, de modo que le corresponde a la parte actora probar la existencia de la prestación del servicio, si es probada la prestación del servicio por el accionante, se activa la presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la cual establece textualmente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En este sentido, al quedar probada la prestación del servicio, se presume que la misma es de naturaleza laboral, invirtiéndosele la carga de la prueba al demandado, debiendo demostrar que la relación no tiene naturaleza laboral; en caso de que no logre desvirtuar la presunción juris tamtun, deberá probar la improcedencia de la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el salario devengado por el demandante, la jornada de trabajo, el horario de trabajo, el despido alegado por el demandante, así como el pago liberatorio de los beneficios laborales, tales como: Prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, el pago de días domingos de descanso no cancelados, días sábados no cancelados; el bono vacacional; salvo el concepto de días feriados laborados que le corresponde probar a la parte actora, por tratarse de un exceso legal. ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez delimitada la carga probatoria en el presente caso, procede esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1.- Consignó en copia simple marcada con el número “1”, normas establecidas por la LINEA DE TAXI ATLANTIC, .A.C, cursante al folio cincuenta (50) del expediente; se observa que dicha documental fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada; asimismo, fue promovida dicha documental como prueba de exhibición por el demandante, no obstante, la parte demandada impugnó la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por cuanto se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no exhibir dicha documental aún cuando fue desconocida; al respecto, es pertinente señalar lo que indicó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con relación a dicha documental:
“Documentales:
1.- Promovió, marcada “1”, normas establecidas por la LINEA DE TAXI ATLANTIC, .A.C, cursante al folio cincuenta (50) del expediente; y por cuanto fue desconocida en su contenido y firma por la contraparte este Tribunal no le merece eficacia probatoria de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
“Exhibición:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición del contrato denominado por la entidad demandada como NORMAS, cuya copia cursa inserta al folio (50) del expediente la cual no fue exhibida por la entidad accionada y visto el documento requerido ha sido consignado en copia simple por la parte actora, lo que constituye una presunción grave que el mismo se encuentra o ha estado en poder la accionada, con sello y firma de la accionada, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, teniendo por cierto el contenido de la documental presentada por el solicitante. Observándose de su contenido que la empresa demandada indicó las normas y funciones que el ciudadano Tirone Pelliecer en su condición de colaborador fiscal debía realizar, entre ellas, el horario de trabajo de lunes a sábado desde las 07:00 am hasta las 02:20 pm, asimismo, las siguientes funciones: anotar en la pizarra cuántos vehículos están trabajando, atender el teléfono e informar al asociado que esté primero, mantener los letreros y conos en posición ordenados para el buen uso de la zona de carga; podrá habilitar los vehículos de la línea de taxi en los horarios indicados, de lunes a jueves con menos de 08 vehículos, viernes y sábados con menos de 10 vehículos, mantener el orden por escalafón cuando haya servicio en la zona de carga o por teléfono, igualmente se le indica que debe tener buenos modales; que cuando un asociado no pueda hacer la guardia los días domingos cualquier asociado se la pude hacer y le cobrará al mismo por uno solo, que no debe ausentarse de su trabajo sin causas justificadas, que no deber cargar ningún vehículo que no sea de la línea de taxi Atlantic A.C. (sic) que debe velar por el funcionamiento de la línea y del área de servicio y finalmente le informa que el incumplimiento de las normas establecidas recaerá sanciones o el despido de colaborador (fiscal). Así establece.”

Se observa que el Tribunal A-Quo, con relación a la documental contentiva de las normas, señaló que la misma fue desconocida en su contenido y firma y que en virtud de ese motivo las desestima, no obstante, al referirse sobre dicha documental en la evacuación de las pruebas de exhibición, señaló que cursa en copia simple la misma al folio cincuenta (50), y que la misma no fue exhibida por la de parte demandada, y por cuanto estaba consignada en copia simple, presumió que la misma estaba en manos de la parte demandada; aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Tribunal que ciertamente el Tribunal A-Quo, aplicó la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no exhibición de la documental que fue desconocida por la parte demandada, sin embargo, este Juzgado evidencia que el accionante solicitó la exhibición de dicha documental, en los siguientes términos: “Exhibir el contrato de trabajo denominado por la entidad de trabajo NORMAS, debidamente suscrito por las partes (patrono y trabajador) a los fines de demostrar que mi poderdante se desempeñaba en el cargo de COLABORADOR FISCAL, que cumplía un horario; que devengaba un salario distribuido entre los asociados de la línea; las obligaciones inherentes a su cargo al igual que las causas del despido por no cumplir con las mismas; la fecha de inicio de su contratación.”

Lo que hace inferir a esta Juzgadora que su solicitud de exhibición es genérica; no señala el contenido de la documental que desea exhibir, ni tampoco manifiesta que dicha prueba fue consignada o promovida como documental; ahora bien, aún cuando se supone; que se trata de la exhibición de la documental que fue promovida en copia simple por la parte actora, la misma al ser desconocida en su contenido y firma, y no haberse demostrado su autenticidad por los medios legales pertinentes carece de validez jurídica; por lo que no puede presumirse la existencia de una prueba que no existe o fue desechada del material probatorio, en consecuencia, con vista a que dicha documental quedó desechada por la impugnación efectuada por la parte demandada en Juicio; esta Juzgadora considera que en el Tribunal A-Quo, incurrió en contradicción al haber presumido la existencia de dicha documental con base al argumento que fue consignada en copia simple al folio cincuenta (50) del expediente; habiéndola desestimado del material probatorio por haber sido desconocida en su contenido y firma.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada es del criterio que la parte quien promueva la exhibición de un documento emanado de su adversario deberá indicar al Tribunal la afirmación o datos del contenido de la prueba documental que desea exhibir ó en su defecto consignar una copia del mismo; por lo que de no haberse consignado en autos documento alguno del cual se pueda verificar su existencia; no puede tenerse como cierto, ni válido que tal documento existe y menos aún que la misma se encuentra en manos del adversario; por lo que en el presente caso es improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que la norma establece que para tener por admitidos los hechos promovidos mediante la exhibición de documentos deberá por lo menos consignar en copia el documento objeto de exhibición o en su defecto señalar pormenorizadamente el contenido del mismo, y por cuanto la solicitud de exhibición formulada por el actor es imprecisa, con lo cual no cumple con los extremos previstos en la norma antes mencionada, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se declara procedente el punto apelado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

2.- Consignó en copias simples marcada con el número “2”, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha trece (13) de enero del año dos mil ocho (2008), registrada en fecha once (11) de abril del año dos mil ocho (2008), anotada bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 3, Trimestre Segundo; y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha doce (12) de junio del año dos mil once (2011), registrada en fecha doce (12) de junio del año dos mil once (2011), anotada bajo el Nº 29, Folio 261, Protocolo de Transcripción, Tomo 22, cursantes del folio cincuenta y uno (51) al folio sesenta y cuatro (64) del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, en este sentido, se le reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende, lo siguiente:

De la documental marcada con el número 2, se observa que la entidad de trabajo, es una Asociación Civil; constituida en el once (11) de abril del año dos mil ocho (2008), por treinta y dos (32) asociados; asimismo, se desprende del punto cuatro (04) tratado en esa Asamblea, señalado con el particular A) “ El asociado que tenga su unidad accidenta, podrá laborar como colaborador de la Asociación, como fiscal de zona en los turnos de la mañana y de la tarde. En tal sentido, recibirá de cada asociado que esté laborando en condiciones normales, la cantidad de Diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 10,00)”.

De la acta de asamblea registrada en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil once (2011), marcada con el número 3, que la asociación civil, está integrada por treinta (30) socios; igualmente, se dispone en dicho documento las normas internas de dicha asociación; este Tribunal adminiculará estas documentales a los fines de la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Prueba de Exhibición, la parte actora solicitó la exhibición del Acta de Asamblea, suscrita entre el 02 de febrero de 2013 hasta el 09 de mayo de 2014; sin embargo, se observa que la parte demandada exhibió en copia simple el acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014), a lo cual manifestó la parte actora que no es el acta de asamblea sobre la cual solicitó su exhibición; al respecto esta Juzgadora es del criterio que a los fines de establecer la consecuencia jurídica por la no exhibición de un documento que emana de la contra parte; debe cumplirse determinados requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tales como: Señalar pormenorizadamente el contenido del documento que se desea exhibir, asimismo, consignar una prueba que haga presumir la existencia del mismo ó copia de dicho documento; en este sentido, la parte promovente señaló lo siguiente: “Exhibir las ACTAS de ASAMBLEAS, suscritas entre el 02-02-2013 hasta el 09-05-2014, mediante las cuales se demuestra que los miembros o asociados de la LINEA DE TAXI ATLANTIC, A.C.; sumaban 32 asociados, de los cuales se dividían 16 para laborar en el turno diurno y 16 en el turno nocturno. A los fines de evidenciar que los miembros sumaban en número 16 en el turno diurno; y los cuales dividían el pago de nuestro poderdante de acuerdo al escrito libelar; es decir, 16 asociados multiplicados a razón de Bs. 25,00 en su último salario para un montante de Bs. 400,00 diarios, por día laborado. (lunes a sábado).”; al respecto considera esta Juzgadora que el señalamiento efectuado por la parte actora sobre el contenido de la dicha documental es genérico, asimismo, no consignó copia de dichas actas; por lo que mal podría considerarse que las mismas existen o que se encuentren en poder de su adversario; por lo que en criterio de esta Juzgadora no es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto la solicitud no cumple con los extremos previstos en la norma antes señalada. ASI SE ESTABLECE.

4.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos González Ledezma Ibrahim Jesús, Arteaga Díaz José Antonio, Franco Velázquez Yamani Eleazar, Muños Meza Zobeida; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 18.755.406, V- 7.993.843, V.- 14.073.078 y V.- 6.466.671; respectivamente; se observa que comparecieron a rendir testimonio solo los ciudadanos: González Ledezma Ibrahim Jesús y Arteaga Díaz José Antonio; en este sentido, con relación a los demás ciudadanos promovidos como testigos fue declarado desierto el acto.

Ahora bien, el ciudadano González Ledezma Ibrahim Jesús, en su declaración señaló textualmente lo siguiente:

A las preguntas formuladas por la parte demandante- promovente, contestó lo siguiente:

“1.- Puede repetir por favor donde trabaja usted?
R.- Si en la posada Calipso situada en puerto viejo.
2.- Es usted usuario de la línea de taxi Atlantic?
R.- Si anteriormente cuando trabajaba en el turno de diez de la noche a las siete de la mañana.
3.- Tomaba los taxi a qué hora más o menos?
R.- Más que toda tenía los dos cargas en el turno de día de doce del medio día hasta las nueve de la noche cuando estaba de encargado y de doce a nueve de seguridad.
4.- A la hora de salida estaba distante de la línea de taxis de su trabajo como hacía para solicitar el taxi?
R.- Si a las doce del medio día cuando era mi ingreso diurno llegaba a la parte donde está el Mac Donal´s agarraba el taxis para llegar más rápido a mi labor.
5.- Usted conoce al señor Tirone?
R.- De la linea de taxis.
6.- Puede describir más o menos cual era la función?
R.- Cuando nosotros lo llamábamos y el atendía las llamadas y lo llamábamos para la salida de los huésped en horas altas.
7.- Hace cuanto tiempo usted está viendo al señor?
R.- Desde el Dos mil catorce (2014).
8.- Usted tiene conocimiento de que señor fue despedido?
R.- Ahí; se que tuvo una discusión con uno de los taxis y que lo habían citado a la oficina.”

A las preguntas formuladas por la parte demandada, contestó lo siguiente:

“1.- Diga el testigo si es amigo del señor Tirone?
R.- Amigo no, conocido.
2.- Diga usted si sabe el horario que desempeñaba el señor?
R.- No.
3.- Diga usted si conoce el patrono del señor?
R.- No
4.- Diga el testigo la situación o el cargo o la condición de trabajo.
R.- De fiscal cuando yo llamaba él es quien atendía el teléfono y cuando uno llegaba él es quien habría las puestas al usuario.
5.- Pero usted se imagina o no tiene conocimiento?
R.- No sabría decirle con seguridad si era pero más que todo eso es lo que hacía.
6.- Diga el testigo si alguna vez le toco laborar un domingo?
R.- Era mi día libre
7.- Los feriados?
R.- No trabajamos.”

A las preguntas formuladas por el Tribunal A-Quo, contestó lo siguiente:

“Diga el testigo si estuvo presente cuando el demandante fue despedido?
R.- Cuando tuvo la discusión con el taxista y luego me entere que lo habían despedido.”

Ahora bien, el ciudadano José Arteaga, en su declaración señaló textualmente lo siguiente:

A las preguntas formuladas por la parte demandante- promovente, contestó lo siguiente:

“1.- Usted conoce al señor Tirone?
R.- No de vista nada más
2.- Usted es usuario de esa línea de taxi?
R.- Si
3.- Cuando usted tomaba el taxi veía al señor ejerciendo alguna función?
R.- Abría las puertas y si llevaban demasiadas bolsas ayudaba a montarlas en la maleta del carro.
4.- En alguna oportunidad cuando usted llevaba bolsas le ayudo a monta?
R.- En ningún momento.
5.- Podría decir en que horario veía al señor trabajar?
R.- Lo veía prácticamente en la mañana yo salía a hacer mercado en la mañana en la tarde no lo veía ahí.
6.- Tiene conocimiento que fue despedido de la línea?
R.- Me enteré al tiempo pero no porque estaba presente.”

A las preguntas formuladas por la parte demandada, contestó lo siguiente:

“7.- Diga el testigo si tiene conocimiento de cuanto le cancelaban diario al señor Tirone?
R.- No lo se
8.- Diga el testigo si tiene conocimiento de cuál es el horario de trabajo?
R.- Lo veía era en el horario de la mañana.
9.- Diga el testigo si tiene conocimiento de las funciones del señor?
R.- No tengo conocimiento
10.- Diga si conoce al patrono?
R.- No”

De las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron a la audiencia de juicio, este Tribunal de Alzada observa que los testigos fueron contestes, en su declaración, no incurrieron en contradicciones, los mismos son personas hábiles para declara en Juicio, que tenían conocimiento de hechos sobre los cuales versa la controversia en el presente caso, por lo que esta Sentenciadora les reconoce valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas declaraciones se desprende que ambos testigos conocían de vista, trato y comunicación al demandante, porque eran usuarios de la línea de taxi frecuentes; que tenían conocimiento que el ciudadano TIRONE PELLICER, laboraba para esa entidad de trabajo, por cuanto les atendía el teléfono cada vez que solicitaban el servicio de la línea de taxi, que su cargo era fiscal, porque cuando él llamaba, era él quien le atendía las llamadas, y cuando llegaba a recibir el servicio era el demandante quien le abría la puerta del taxi, igualmente, manifestaron que al demandante lo veían laborando sólo en la mañana, en horas de la tarde no; por otra parte, el testigo González Ledezma Ibrahim, manifestó que el demandante tuvo una discusión con uno de los taxistas y lo citaron a la oficina de la empresa; en este sentido, este Tribunal adminiculará estos hechos al resto del material probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se observa que la parte demandada, no promovió pruebas; por lo que esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.


DECLARACIÓN DE PARTE:

Se observa que el Tribunal A-Quo, hizo uso de las facultades previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del demandante y de la apoderada judicial de la parte demandada quienes a las preguntas realizadas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, manifestaron lo siguiente:

Declaración de parte rendida por la parte demandante; quien señaló textualmente lo siguiente:

“ Que sí prestó servicio para la Asociación Civil taxi Atlantic; que su rutina en un día laboral era: que entraba a las 7:00 am al trabajo, estipulado por un papel que ellos le dieron; que al llegar al trabajo tenía una llave de un cajetín donde había un teléfono para atender la llamadas a domicilio, seguidamente había un loquer donde había una escoba y una pala con la que él tenía que barrer toda el área de trabajo, mantenerla limpia durante su jornada de trabajo y después de eso sacar unos conos que eran 9 conos para demarcar el área de trabajo, después había un banco de metal que todavía está allá, y con una cadena lo ponía para prestárselo a cualquier cliente que quería sentarse mientras esperaba el servicio, … que había una pizarra para anotar los carros que iban llegando y que él era el que mantenía el orden de esa fila; que había una capacidad de 5 carros en el área y que los demás se colocaban alrededor de una casa y el anotaba el número de carros que faltaban y cuando se iba desocupando los mandaba a bajar oportunamente, y cuando llegaba el otro fiscal le manifestaba los carros que estaban ahí trabajando y los que están de guardia y entregaba los materiales como los conos ya que todo ese material es de ellos … Añadió, que también el secretario de la asociación, como también daba órdenes le indicaba que sacara copias para actividades administrativas de la demandada tales como citaciones a socios que no cumplieron con su rol de guardia del domingo porque era obligatorio y si no los sancionaban de dos a tres días,; además si se necesita copia de documentos para algún avance y cualquier otra cosa él iba y le sacaba todas las copias, y que ese era todo su trabajo de lunes a sábado.

(…) Que conocía a uno de los socios porque fue supervisor de seguridad en Tacoa y el socio le ofreció el trabajo y como él vivía cerca y estaba sin trabajo aceptó, que el socio le indicó que fuera al día siguiente para que hablara con el Sr. Arocha quien es el presidente, que también lo conoce, quien le preguntó que si quería trabajar, a lo que le contestó que sí, entonces le dijo que se fuera a trabajar y le iban a indicar lo que tenía que hacer, que eso fue un viernes 2 o 3 de febrero y estuvo laborando viernes y sábado y el lunes cuando llegó, el Sr. Arocha; … le dieron las normas de trabajo las cuales estaban firmadas por él y le indicaron que las firmara y la firmó y le dieron una copia, en la misma decía el horario, lo que tenía que hacer, cuando iba a ganar; y que los pagos se lo hacían diariamente cada uno de los socios que estaban trabajando y le pagaban en aquel entonces Bs. 20,00 y que si el socio no le pagaba lo anotaba y lo pasaban a disciplina y el encargado de disciplina lo llamaba (al socio) y le decía que tenía que pagarle porque si no lo iban a sancionar. Que del grupo de los socios del turno de la mañana, la mayoría eran socios (…) Que generalmente lo supervisaba era el Sr. Gerardo (lalo) que era el Secretario de Organización, y que le dicen lalo. Que nunca llegó a faltar a su trabajo porque vivía ahí mismo y salía a las 2:00 pm. Que respecto a los cesta tickets los llegó a reclamar pero siempre le decían que luego, que eso venia por ahí, que se lo iban a pagar y que se quedara tranquilo porque si no lo iban a sacar. Manifestó que antes de despedirlo, como el 1° de mayo hubo un aumento por Decreto Presidencial preguntó que si no le iban a aumentar ya que ellos (los socios) si habían aumentado sus carros, igualmente preguntó que quien le garantizaba su prestaciones sociales, a lo que le respondieron que se quedara tranquilo que más adelante le iban a aumentar y que como él los conocía desde hace tiempo les creía ya que ellos le hablaron como de buena fe.


Declaración de parte rendida por la parte demandada; quien a las preguntas realizadas por el Tribunal A-Quo, respondió textualmente lo siguiente:

“1.- El ciudadano demandante prestó servicio para su representada?
R.- No
2.- Usted tiene conocimiento exacto de los hechos por los cuales usted está aquí representando a su empresa?

R.- La razón es que al momento que fueron notificados los socios de la demanda ellos me llaman y me establecen que este señor nunca ha tenido la obligación directa de trabajar con ellos que así como se pudo poner el así se puede poner otro en otro sitio pero que jamás han tenido una relación directa con esa persona de cancelar algún monto de llegar a un acuerdo de un convenimiento ni nada de eso, por eso es que se toma la decisión de que el trabajador nunca ha sido trabajador nunca ha tenido la dependencia, absolutamente nada ni siquiera un expediente para chequear que era un trabajador.

3.- Presto o no presto servicio a su cliente?
R.- No prestó servicio con subordinación y dependencia no prestó servicio, si eventualmente él podía estar cerca de esa área posiblemente le hacia un favor a cualquier persona pero no prestó servicio.”

Ahora bien, visto que la parte demandada alega que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio interpretó erróneamente el hecho de que ella como apoderada judicial y la empresa, se reunieron y decidieron ponerse de acuerdo para sostener que el demandante no era trabajador, este Tribunal Superior, pasa de seguidas a resolverla materia objeto de apelación, es decir, determinar si el Tribunal de Juicio incurrió en algún vicio de falso supuesto de hecho, al concluir que la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, admitió la relación laboral entre el demandante y la empresa, en virtud de la declaración dada por la apoderada judicial de la parte demandada, en este sentido, este Tribunal considera necesario señalar lo que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio indicó en su decisión, en los siguientes términos:

“Al respecto, este Tribunal aprecia la declaración del ciudadano demandante y merece eficacia teniéndola como cierta tal declaración en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, evidenciándose de la misma que el demandante prestaba servicios de lunes a sábado, realizaba funciones que le fueron encomendadas, reclamó beneficios sociales a la accionada, el salario diario. Respecto a la declaración de parte realizada a la representación de la parte demandada se evidencia que de la misma los socios de la entidad demandada decidieron no reconocer su condición de trabajador al ciudadano demandante, tal como lo expresó la representación judicial de la Asociación y por ello negó la prestación de servicio. Declaraciones que serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio.”



De la decisión antes transcrita, se desprende que el Tribunal de Juicio, consideró que durante la audiencia de juicio quedó admitida la prestación del servicio, al sostener que los socios de la entidad de trabajo decidieron no reconocer su condición de trabajador al demandante.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora a los fines resolver la materia objeto de apelación considera necesario mencionar lo que la doctrina ha señalado sobre las declaraciones impartidas por las partes en juicio.

Según el autor Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, señaló que la declaración de parte o interrogatorio informal sui generis de partes,

“… no constituye un medio de prueba judicial, por el contrario resulta un instrumento para obtener una confesión judicial, para obtener el reconocimiento de un hecho controvertido que es propio, personal o del cual tiene conocimiento el confesante, sobre la prestación de servicios, mediante la respuesta que se dé, generalmente -creemos- que confirme la pregunta que contenga la afirmación – cuando se trate de preguntas asertivas – de existencia u ocurrencia de un hecho relacionado con la prestación de servicios, previo de decir la verdad, que viene dado por la ley, preguntas que sostenemos – deben ser generalmente afirmativas, aunque no necesariamente deben tener esa característica, pues solo mediante esta clase de interrogatorios y preguntas, podrán extraerse las consecuencias a que se refiere el artículo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Página 1136-1137).

Del mismo modo, dicho autor en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, señaló que para que tenga existencia, validez y eficacia la confesión judicial deben cumplirse una serie de requisitos tales como:

a) Debe ser una Declaración de Parte, que sea realizado por quien sea parte en el proceso judicial donde se aduce o donde se produce, circunstancia ésta que se traduce en función del argumento en contrario que quien no sea parte en el proceso judicial donde se aduzca o produzca la declaración de parte perjudicial, no puede legalmente confesar, vale decir, no puede producir una confesión en dicho proceso.

…omisis…

c) Debe tener por objeto hechos. El objeto o tema de la prueba judicial son los hechos, pues el derecho, conforme al principio iuria novit curia, no es objeto o tema de la prueba judicial, (…) debe referirse a hechos, a cuestiones de hechos que en el proceso judicial sean debatidos o controvertidos.

d) Los hechos sobre los cuales recaiga la confesión deben ser desfavorables al confesante o favorables a su contendor judicial.
e) Debe versar sobre hechos propios, personales o de los cuales tenga conocimiento el confesante.

Se trata de hechos personales o propios, es decir, de hechos realizados o percibidos directamente por éste o simplemente, de hechos de los cuales tiene conocimiento, vale decir, de la existencia u ocurrencia de hechos que no ha realizado o percibido directamente pero de los cuales tiene conocimiento y que no ha realizado o percibido directamente pero de los cuales tiene conocimiento y que le son perjudiciales.

f) Debe tener significación probatoria. Que se trate del reconocimiento de un hecho propio, personal o del cual tenga conocimiento, que le sea perjudicial o que beneficie a su contendor judicial, mediante la cual pueda fijarse o establecerse hechos que se debaten.

g) Debe ser consciente. El animus Confitendi. Se entiende como la intensión del confesante o declarante de renunciar al derecho que pudiera tener en el proceso, pues al reconocer un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le es perjudicial o que simplemente beneficia a su contendor judicial, prácticamente renuncia al derecho que el ordenamiento jurídico le otorga, toda vez que suministra la prueba del hecho que sirve de presupuesto o supuesto de la norma que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le perjudica o que es el fundamento de la pretensión o excepción de su contraparte.” (Pagina: 515- 522).(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Por otra parte, el Código Civil Venezolano, establece con relación al valor probatorio de la confesión judicial, lo siguiente:

“Artículo 1.401.- La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Artículo 1.404.- La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de un error de derecho.

Artículo 1.405.- Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.”


Del mismo modo, la Sala de Casación Civil señaló en sentencia 347 de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil once (2001), que no toda declaración corresponde a una confesión judicial:

“la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.”


Igualmente, en sentencia Nº 68 de fecha veintidós (22) de marzo del año dos mil (2000), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se acogió el criterio establecido por al Sala de Casación Civil dictado en fecha 13 de agosto de 1997, en el juicio de C.A. Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. Invega) contra Agropecuaria el Manire, C.A., en el cual se establece que el animus confidenti como requisito necesario para la confesión de un hecho, en esta oportunidad la Sala de Casación Social señaló lo siguiente:
“ Observa la Sala, que existe para el juzgador el deber de hacer dicho análisis, siempre que tales declaraciones hayan sido invocadas como confesiones espontáneas por la contraparte(…)

No basta para considerar analizada una prueba que el juez la declare inexistente, como se afirma en el escrito de impugnación, sino que deben expresarse los motivos que tuvo el sentenciador para llegar a tal conclusión, lo que no ocurrió en la recurrida.

Aunque en la impugnación se alega que las confesiones invocadas por la demandada no tienen tal carácter, pues falta el “animus confitendi” y porque en ellas el actor, no está reconociendo algo que sea opuesto al efecto jurídico que reclama, por cuya razón, en su decir, son inexistentes; la Sala observa que la existencia, en el caso de autos, de estos elementos integrantes de las confesiones espontáneas en todo caso deben ser verificados por el sentenciador superior para fundamentar el debido análisis de las confesiones invocadas, lo cual obviamente no hizo.” (Subrayado por el Tribunal).


De lo antes señalado, se desprende el Juzgador deberá tener en cuenta a los fines de valorar las declaraciones de la partes en juicio que se cumplan con los requisitos necesarios para su validez, tales y como: 1) Que la declaración sea dada por la parte involucrada en el proceso judicial, 2) Que deba versar sobre los hechos debatidos o controvertidos, 3) Que los hechos sobre los cuales recaiga la declaración sean desfavorables o en perjuicio del confesante y favorables para la contra parte, 4) Que los hechos declarados por la parte sea hechos propios, personales o de los cuales tenga conocimiento, 5) Que los hechos declarados tengan significación probatoria, 6) Que la declaración dada por la parte debe ser consciente, es decir, que se encuentre presente el animus confitendi. 7) Que el Juez en la valoración de dichos hechos debe hacerlo en su integridad y no dividirlos en perjuicio del declarante.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el Tribunal de Juicio, consideró que de la declaración tomada a la apoderada judicial de la parte demandada, se obtuvo un reconocimiento, como es la negativa por parte de la demandada en reconocer la relación de trabajo que hubo entre ellos; ahora bien, esta Juzgadora considera que los hechos señalados por la parte demandada a través de su apoderada judicial, hacen presumir que existe una relación de trabajo, al mencionar la misma en su declaración “…por eso es que se toma la decisión de que el trabajador, nunca ha sido trabajador, nunca ha tenido la dependencia, absolutamente nada ni siquiera un expediente para chequear que era un trabajador”; hecho este que repite de forma clara en la audiencia presidida por este Tribunal Superior, al señalar “…que una vez que llegó la notificación por un procedimiento, le solicitaron la asesoría como abogada, y se decide en ese momento que no es trabajador por condiciones que conocen jurídicamente, tales como: No existía subordinación, ni dependencia, señalado incluso en la contestación de la demanda, por cuanto hay una negativa absoluta a razón de que no es trabajador,”…; por lo que en criterio de esta Juzgadora existe contradicción entre los hechos que narra la parte demandada en sus declaraciones, lo que hace presumir que la misma trata de evadir y desconocer la realidad jurídica que unió a las partes; es decir, sabe que el demandante prestó el servicio para la entidad de trabajo demandada, y aún así lo niega en audiencia, pese a que por ser parte en el juicio debe actuar con lealtad y probidad en el proceso; ciertamente no existen pruebas documentales mediante las cuales sustentan los hechos alegados por el demandante, sin embargo, existen declaraciones de dos (02) testigos que fueron contestes, así como la declaración de parte del demandante que fue clara y precisa; las cuales deben ser ponderadas y analizadas por esta Juzgadora con base a los principios constitucionales y legales como la Primacía de la realidad de las formas o apariencias; así como el deber que tienen todos los jueces en materia laboral de tener por norte la verdad de los hechos y hacer justicia sobre ellos; en consecuencia, en criterio de esta Juzgadora ciertamente las declaraciones rendidas en este Juicio demuestran que existió una prestación del servicio, aunado a ello del contenido del acta de asamblea extraordinaria, se desprende que dentro de los estatutos de la empresa, se estableció que los socios podían ser fiscal colaborador en caso de que su vehículo se encontraré averiado; lo que hace inferir a esta Juzgadora que no es cierto el hecho de que el cargo de fiscal colaborador sólo puede ser ejercido por los socios de la línea tal y como lo aseguró la representación judicial de la parte demandada.

En este sentido, visto que quedó probada la prestación del servicio, se presume que la misma es de naturaleza laboral; se tiene como admitido todos y cada uno de los hechos alegados por el trabajador en su escrito libelar; invirtiéndose la carga de la prueba a la parte demandada, quien deberá probar la improcedencia de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, tales como: La fecha de ingreso, egreso, el despido, el pago liberatorio de todos los conceptos alegados y probados por el actor, salvo los días feriados que por mandato legal le corresponde al actor su demostración; en este sentido, se declara improcedente este punto apelado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En este sentido, del análisis probatorio se observó que la entidad de trabajo no aportó medios probatorios que desvirtuaran que los hechos señalados por el trabajador en su demanda, por el contrario las deposiciones rendidas por las partes en la audiencia de juicio; señalan hechos que guardan relación con los hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar; en consecuencia, se tiene como cierto que el trabajador laboró para la entidad de trabajo demandada, desempeñándose en el cargo de colaborador fiscal de la línea taxis, que su prestación del servicio comenzó el dos (02) de febrero del año dos mil trece (2013), hasta el nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), que fue despedido injustificadamente en esta fecha; que laboró en el turno diurno, que su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 02:30 p.m.; que sus funciones durante la prestación del servicio fueron las siguientes: Desde las 07:00 a.m. llegaba a su puesto de trabajo, barría el lugar y recogía la basura, le quitaba el candado a los conos y los colocaba en el lugar para delimitar la zona de servicio, que luego abría la telefonera para colocar en funcionamiento el teléfono de la línea de taxi, que le abría y cerraba la puerta a los pasajeros y colocaba el equipaje de estos en la maletera de los vehículos que prestarían el servicio.

Igualmente, se evidencia que el demandado no desvirtuó el salario señalado por el trabajador, es decir, el aporte diario que le daban los dieciséis (16) socios de la línea de taxi; en este sentido, se tiene como cierto que el demandante desde el 02-02-2013 hasta el 30-09-2013; devengó veinte bolívares (Bs.20,00), pagados por cada socio, es decir, veinte bolívares (Bs. 20,00), por dieciséis (16) socios, da un total de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00), diarios; que desde el día 01-10-2013 hasta 09-05-2014; fecha en que fue despedido, devengó veinticinco bolívares (Bs. 25,00) que multiplicados por dieciséis (16) socios, asciende a un salario diario de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00).

Ahora bien, se observa que la parte actora manifiesta no estar de acuerdo con el salario diario establecido por el Tribunal A-Quo, para el cálculo del concepto de los días sábados, por cuanto ordenó pagar la cantidad de cincuenta y un (51) días con base al salario diario de Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 365,00), cuando quedó probado en autos que el salario de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00), diarios y como último salario diario Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); cuando quedó, señala que la Juez del Tribunal A-Quo, no le acordó el recargo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haberse laborado esos días sábados; al respecto, esta Juzgadora a los fines de resolver la materia objeto de apelación pasa a citar lo que el Tribunal A-Quo, estableció en su decisión con relación a este punto:


“Así las cosas, en el caso bajo estudio, le correspondía al accionante disfrutar dos (02) días de descanso continuos semanales, de los cuales solo disfrutó el día domingo y como quiera que laboraba los días sábados y en el libelo reformado demandó el pago de 64 días no pagados por los días sábados laborados, le corresponde por derecho un día compensatorio remunerado por cada sábado laborado, desde el 07 de mayo de 2013, fecha a partir de la cual entró en vigencia lo relativo a la jornada laboral, según lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley en conexión con lo establecido en el artículo 188 de la LOTTT y en concordancia con el artículo 14 de su reglamento. En tal sentido, desde el 07 de mayo de 2013 al 09 de mayo de 2014, se computaron 51 sábados laborados por tanto le corresponde por derecho el pago de 51 días de descanso compensatorio multiplicados por el salario diario, cuyo monto arrojó la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.640,00). Así se decide.”


Al respecto, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, condenó al pago del concepto de días sábados laborados, sin recargo alguno, asimismo, no señaló con base a que salario calculó dicho concepto sólo se limitó a señalar que se calcularía con base al salario diario; ahora bien, el artículo 120 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el pago que debe hacérsele a un trabajador si labora un día feriado o si labora un día de descanso, sobre lo cual dispone que el trabajador tendrá derecho al pago de ese días más al que le corresponda por el trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento del salario normal. En este sentido, si quedó probado la jornada de trabajo alegada por la parte demandante de lunes a sábado, quedó admitido que el accionante laboró días sábados, y que durante esos días le correspondía su descanso semanal, por lo que se le debió cancelar al trabajador ese día de descanso con el recargo de Ley, por cuanto fue laborado, toda vez que, no se evidencia de autos que el mismo haya sido disfrutado por el trabajador por otro día de la semana durante la relación laboral; en consecuencia, se acuerda el pago de dicho concepto con base al salario diario probado en autos de Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 320,00), diarios y como último salario diario Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); cuyo concepto fue acordado por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:
(…) “en tal sentido, lo referido a los dos días de descanso continuos objeto de estudio en el presente caso, entró en vigencia desde el 07 de mayo de 2013, por tanto de ser declarado procedente el pago adicional de los días de descanso compensatorio se considerará solo a partir de esta fecha, 07/05/2013 toda vez que el día sábado de acuerdo con la Doctrina de la Sala de Casación Social no se consideraba de descanso, sino, como un día laborable. Así se decide.”

Criterio que comparte esta Juzgadora, el cual se confirma atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.

Dicho lo anterior, pasa esta Sentenciadora a realizar las operaciones matemáticas a los fines de determinar cuánto le corresponde por concepto de días sábados laborados:


CUADRO DE DÍAS LABORADOS NO CANCELADOS
Año/ mes PAGADO DIARIO POR SOCIO NRO DE SOCIOS SALARIO DIARIO DÍAS SASBADOS LABORADOS AL MES Días Sabados de descanso laborados VALOR DEL DÍA SÁBADO DE DESCANSO LABORADO CON EL RECARGO MONTO A CANCELAR POR DÍA SABADO LABORADO

2/2/13 20,00 16 320,00 -
mar-13 20,00 16 320,00 -
abr-13 20,00 16 320,00 -
may-13 20,00 16 320,00 4,11,18,25 4 480,00 1.440,00
jun-13 20,00 16 320,00 1,8,15,22,29 5 480,00 2.400,00
jul-13 20,00 16 320,00 6,13,20,27 4 480,00 1.920,00
ago-13 20,00 16 320,00 3,10,17,24,31 5 480,00 2.400,00
sep-13 20,00 16 320,00 7,14,21,28 4 480,00 1.920,00
oct-13 25,00 16 400,00 5,19,26 3 600,00 1.800,00
nov-13 25,00 16 400,00 2,9,16,23,30 5 600,00 3.000,00
dic-13 25,00 16 400,00 7,14,21,28 4 600,00 2.400,00
ene-14 25,00 16 400,00 4,11,18,25 4 600,00 2.400,00
feb-14 25,00 16 400,00 1,8,15,22 4 600,00 2.400,00
mar-14 25,00 16 400,00 1,8,15,22,29 5 600,00 3.000,00
abr-14 25,00 16 400,00 5,12,26 3 600,00 1.800,00
09/05/2014 25,00 16 400,00 3 1 600,00 600,00
51 TOTAL 27.480,00

Se condena a la parte demandada al pago del concepto de días sábados laborados la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 27.480,00). ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la parte actora impugna la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por no estar de acuerdo con el salario base utilizado para el cálculo del concepto de utilidades, por cuanto en su criterio la Juez de Primera Instancia de Juicio, consideró sólo el salario de Trescientos Veinte Bolívares diarios (Bs. 320,00), y no le incluyó la incidencia de las vacaciones y bono vacacional; siendo parte del salario conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que solicita su recálculo; ahora bien, a los fines de verificar este punto apelado, esta Juzgadora cita lo que el Tribunal A-Quo, señaló con relación al pago de dichos conceptos, en los siguientes términos:

“Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas de los siguientes períodos: (Artículos 195 y 196 ) 02-02-2013 a 02-02-2014: 15 días x Bs. 413,33= 6.199,95
02-02-2014 a 09/05/2014= 16 días /12 meses= 1,33 x 3meses = 3,99 días x Bs. 413,33 = 1.649,19

Bono vacacional no pagado : 15 días x Bs. 413,33= Bs. 6.199,95
Bono Vacacional fraccionado:16 días /12 meses = 1,33 x 3 meses 3,99 días x Bs. 413,33= Bs. F. 1.649,19
Total General: 6.199,95 +1649,19+6.199,95+1.649,19= 15.698,28

Bonificación de fin de año no pagadas . Con relación al salario base de cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, la Sala de Casación Social ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones N° 1778 del 6-12-2005, N° 2246 del 6-11-2007, N° 2376 del 21-11-2007, N°1366 de 25-11-2010 y N°1488 de 09-12-2010, que el pago de las utilidades se calculará con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho.
Desde: 02-02-2013 a 31-12-2013: 30 días/12meses x 11 meses laborados = 27,50 días x Bs. 358,27 = Bs.F. 9.852,43

Desde: 01-01-2014 a 09-05-2014= 30 días /12 meses x 4 meses laborados= 10 días x Bs. 436,67 = 4.366,70
Total Bs. 9.852.43 +4.366,70= Bs. 14.219,13”

Se observa que el Tribunal A-Quo, utilizó para el cálculo del concepto de vacaciones y bono vacacional, el salario diario de cuatrocientos trece bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 413,33); y para el concepto de utilidades utilizó el salario promedio devengado en el año que se generó el derecho.

Ahora bien, con relación a que el salario base para el cálculo del beneficio de utilidades es el que resulta de incluir la alícuota del bono vacacional al salario normal devengado por el trabajador, esta Juzgadora observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; establece la definición de salario, en el cual se menciona que el salario comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda; en este sentido, en esta norma se describe lo que se entiende por salario, pero ello no significa que el salario a utilizar para el cálculo del concepto de utilidades sea aquel al cual se le incluya la alícuota de bono vacacional, por el contrario la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones ha aclarado este punto y ha dispuesto, en sentencias tales como Nº 1171 de fecha 26/10/2012, en ponencia del Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo; en la cual se hace referencia infinidades de decisiones dictadas por la misma Sala de Casación Social relacionada con el salario a utilizar para el cálculo del concepto de utilidades; en este sentido, es criterio reiterado de la doctrina jurisprudencial que el salario base para el cálculo del concepto de utilidades es el salario promedio devengado en el año para el momento que se generó el derecho; tal y como lo ha señalado el Tribunal A-Quo; y no con base a un salario compuesto por la alícuota de bono vacacional; en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado por la parte actora; es decir, improcedente el “recálculo de las vacaciones y bono vacacional incluyendo las utilidades”. ASÍ SE DECIDE.

Con vista de haber sido acordado el reajuste de los días sábados, se procede a determinar el salario a utilizar para el cálculo de las prestación de antigüedad, en cuyo cálculo, se encuentra incluida la incidencia del día sábado laborado con el recargo de Ley y la incidencia de los días domingos calculada por el Tribunal A-Quo.

CUADRO DE SALARIO


Año/ mes PAGADO DIARIO POR SOCIO NRO DE SOCIOS SALARIO DIARIO DIAS LAB. AL MES SALARIO MENSUAL BASICO INCIDENCIA DEL DIA SABADO LABORADO INCIDENCIA DEL DIA DOMINGO ACORDADO POR EL T. A-QUO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO

2/2/13 20,00 16 320,00 21 6.720,00 1.280,00 8.000,00 266,67
mar-13 20,00 16 320,00 24 7.680,00 1.600,00 9.280,00 309,33
abr-13 20,00 16 320,00 25 8.000,00 1.280,00 9.280,00 309,33
may-13 20,00 16 320,00 26 8.320,00 1.440,00 1.280,00 11.040,00 368,00
jun-13 20,00 16 320,00 24 7.680,00 2.400,00 1.600,00 11.680,00 389,33
jul-13 20,00 16 320,00 26 8.320,00 1.920,00 1.280,00 11.520,00 384,00
ago-13 20,00 16 320,00 27 8.640,00 2.400,00 1.280,00 12.320,00 410,67
sep-13 20,00 16 320,00 25 8.000,00 1.920,00 1.600,00 11.520,00 384,00
oct-13 25,00 16 400,00 26 10.400,00 1.800,00 1.600,00 13.800,00 460,00
nov-13 25,00 16 400,00 26 10.400,00 3.000,00 1.600,00 15.000,00 500,00
dic-13 25,00 16 400,00 22 8.800,00 2.400,00 2.000,00 13.200,00 440,00
ene-14 25,00 16 400,00 26 10.400,00 2.400,00 1.600,00 14.400,00 480,00
feb-14 25,00 16 400,00 22 8.800,00 2.400,00 1.600,00 12.800,00 426,67
mar-14 25,00 16 400,00 24 9.600,00 3.000,00 2.000,00 14.600,00 486,67
abr-14 25,00 16 400,00 23 9.200,00 1.800,00 1.600,00 12.600,00 420,00
09/05/2014 25,00 16 400,00 7 2.800,00 600,00 400,00 3.800,00 126,67

Del presente cuadro se visualiza, los salarios calculados por este Tribunal Superior; los cuales serán utilizados a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, con relación al pago del concepto de días feriados laborados, aún cuando quedó admitido y probada la jornada de lunes a sábado laborada por el trabajador; observa esta Juzgadora que los mismos no fueron acordados por el Tribunal A-Quo, por cuanto no fue probado en autos por la parte actora, ese exceso legal; ahora bien, ciertamente que en el presente caso quedó probado que el actor laboró de lunes a sábado, por cuanto el demandado no desvirtuó la jornada laboral alegada por el actor en su escrito libelar; sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1189 de fecha 29/10/2010; en ponencia del Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo; ha reiterado el criterio asumido en esta materia con relación a los días feriados; señalando que el trabajador debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; en este sentido, está en carga del trabajador probar haber laborado los días feriados alegados en el libelo de demanda, indicándose las circunstancias de tiempo, de modo y lugar en que se efectuó, por tratarse de un concepto exorbitantes; si bien es cierto, que en el presente caso quedó admitida esa jornada como consecuencia, de la confesión rendida por la parte demandada de que existe una relación laboral y la demandada no desvirtuó la jornada laboral, ello no significa que por tal razón se haya probado el excedente reclamado como día feriado laborado, para acordar éste concepto es imprescindible que el demandante aporte prueba alguna que evidencie este hecho a los fines de verificarse su procedencia de dicho concepto; razón por la cual se declara improcedente este punto apelado por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Señalado lo anterior pasa esta Juzgadora a calcular lo que le corresponde al trabajador por concepto de Prestación de Antigüedad; para lo cual se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “… a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.”; por cuanto el mismo le favorece al trabajador; para dicho cálculo se utilizará el último salario devengando en cada trimestre, sobre el cual se determinará alícuota de bono vacacional; la cual resulta de multiplicar el salario diario normal por los días de bono vacacional, divididos entre 360 días. Asimismo, se determinará la alícuota de utilidades, que resultada de multiplicar el salario diario por los días de utilidades divididas entre 360 días; para obtener el salario integral.
En este sentido, tenemos que el actor inició su relación de trabajo el 02 de febrero de 2013 hasta el 09 de mayo de 2014; indicado esto pasa esta Juzgadora a realizar el cálculo respectivo, en los siguientes términos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
DEMANDANTE: TIRONE PELLICER FECHA DE INGRESO: 02/02/2013
DEMANDADA: SOCIEDAD LINEA DE TAXI ATLANTIC. A.C. FECHA DE EGRESO: 09/05/2014
Año/ mes Salario Mensual Normal salario diario normal Dias de bono vacacional Alícuota de B.Vac Dias de utilidades Alícuota de Utilidades Salario diario integral Dias de antiguedad Antiguedad
02/02/13- 09/05/14 8.000,00 266,67 15 11,11 30 22,22 300,00 15 4.500
mar-13 9.280,00 309,33 15 12,89 30 25,78 348,00 0
abr-13 9.280,00 306,33 15 12,76 30 25,53 344,62 0
may-13 11.040,00 368,00 15 15,33 30 30,67 414,00 15 6.210
jun-13 11.680,00 389,33 15 16,22 30 32,44 438,00 0
jul-13 11.520,00 384,00 15 16,00 30 32,00 432,00 0
ago-13 12.320,00 410,67 15 17,11 30 34,22 462,00 15 6.930
sep-13 11.520,00 384,00 15 16,00 30 32,00 432,00 0
oct-13 13.800,00 460,00 15 19,17 30 38,33 517,50 0
nov-13 15.000,00 500,00 15 20,83 30 41,67 562,50 15 8.438
dic-13 13.200,00 440,00 15 18,33 30 36,67 495,00 0
ene-14 14.400,00 480,00 15 20,00 30 40,00 540,00 0
feb-14 12.800,00 426,67 16 18,96 30 35,56 481,19 15 7.218
mar-14 14.600,00 486,67 16 21,63 30 40,56 548,86 0
abr-14 12.600,00 420,00 16 18,67 30 35,00 473,67 0
09/05/2014 3.800,00 126,00 Total 28.795,39


En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 28.795,39), por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, la parte actora impugnó la decisión por no estar de acuerdo con la improcedencia del concepto de indemnización por despido injustificado, en este sentido, al respecto el Tribunal A-Quo, declaró su improcedencia por cuanto consideró que dicho concepto no fue demostrado por el trabajador; no obstante, se observa esta Juzgadora que cursa a los autos la declaración de parte del trabajador; así como el testimonio del ciudadano Ibrahim González, quien era un usuario frecuente de la línea de taxis demandada; quien manifestó en su declaración que el tuvo conocimiento de que el demandante tuvo una discusión con unos de los taxistas, y que por ese motivo lo citaron; así como del libelo de demanda en el cual se señala, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, al señalar indicar lo siguiente en su libelo de demanda:

“…el día viernes nueve (09) de mayo del año 2014; fecha en que fue despedido sin justificación alguna por el ciudadano RHODNY CASTILLO, quien ocupa el cargo de Presidente de la referida línea de taxis; estando en su lugar de trabajo en horas del mediodía del día viernes nueve (09) de mayo lo llama el señor RHODNY para que se presente en la oficina de la Línea en el sector Playa Verde, y al presentarse en la misma el ciudadano RHODNY CASTILLO, le manifestó verbalmente “que se había tomado la decisión de prescindir de sus servicios por la acusación que le había formulado el socio Nº 30, ciudadano Rafael Rodríguez, en el sentido que nuestro mandante había bajado un pasajero de su carro y que estaba rascado en ese momento”, inmediatamente le pregunto el señor RHODNY CASTILLO si tenía algo que decir, a lo que nuestro representado le contesto “Que le voy a decir, lo que diga aquí no va a servir para nada, pero ni estaba rascado, ni baje a ningún pasajero, sino el que lo bajo fue el socio Nº 30 señor Rafael Rodríguez” a lo cual replicó su jefe, que si quería fuese al Ministerio del Trabajo porque estaba despedido, solicitándole las llaves de los candados que se utilizaban en la línea y que estaban en poder de nuestro mandante, procediendo éste, a hacer entrega de las mismas.”

Con vista a como fue señalado con anterioridad la parte demandada negó la relación laboral, y quedó demostrado en autos la prestación del servicio, dado a que de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado reiteradamente que probada la prestación del servicio, salvo prueba en contrario, se presume que la misma sea de naturaleza laboral y en consecuencia sean procedentes los conceptos demandados por el accionante; y en virtud de esta consecuencia, en criterio de esta Juzgadora opera el despido injustificado alegado por el trabajador, toda vez que no fue desvirtuado, aunado a ello el dicho del testigo citado anteriormente, constituye un indicio de que efectivamente hubo un despido, en consecuencia, se acuerda el pago doble de la prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 28.795,39), por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:

…omisis…
“Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas
Ahora bien, respecto al cálculo para el pago de las vacaciones fraccionadas, establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 196, lo siguiente:
“Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas de los siguientes períodos: (Artículos 195 y 196 ) 02-02-2013 a 02-02-2014: 15 días x Bs. 413,33= 6.199,95
02-02-2014 a 09/05/2014= 16 días /12 meses= 1,33 x 3meses = 3,99 días x Bs. 413,33 = 1.649,19
Bono vacacional no pagado : 15 días x Bs. 413,33= Bs. 6.199,95
Bono Vacacional fraccionado:16 días /12 meses = 1,33 x 3 meses 3,99 días x Bs. 413,33= Bs. F. 1.649,19
Total General: 6.199,95 +1649,19+6.199,95+1.649,19= 15.698,28
Bonificación de fin de año no pagadas . Con relación al salario base de cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, la Sala de Casación Social ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones N° 1778 del 6-12-2005, N° 2246 del 6-11-2007, N° 2376 del 21-11-2007, N°1366 de 25-11-2010 y N°1488 de 09-12-2010, que el pago de las utilidades se calculará con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho.
Desde: 02-02-2013 a 31-12-2013: 30 días/12meses x 11 meses laborados = 27,50 días x Bs. 358,27 = Bs.F. 9.852,43
Desde: 01-01-2014 a 09-05-2014= 30 días /12 meses x 4 meses laborados= 10 días x Bs. 436,67 = 4.366,70
Total Bs. 9.852.43 +4.366,70= Bs. 14.219,13
Cesta Ticket:
CUADRO CESTA TICKETS
Año/ mes Días lab. al mes Valor U.T Porcentaje % Total por mes
feb-13 21 127 0,25 666,75
mar-13 24 127 0,25 762,00
abr-13 25 127 0,25 793,75
may-13 26 127 0,25 825,50
jun-13 24 127 0,25 762,00
jul-13 26 127 0,25 825,50
ago-13 27 127 0,25 857,25
sep-13 25 127 0,25 793,75
oct-13 26 127 0,25 825,50
nov-13 26 127 0,25 825,50
dic-13 22 127 0,25 698,50
ene-14 26 127 0,25 825,50
feb-14 24 127 0,25 762,00
mar-14 24 127 0,25 762,00
abr-14 24 127 0,25 762,00
may-14 7 127 0,25 222,25
TOTAL 377 11.969,75

Día de descanso domingo no pagado : En el caso bajo estudio, la jornada semanal era de lunes a sábado de 07:00 am a 02:30 pm y devengaba un salario que le era pagado diariamente el cual alcanzaba la cantidad de Bs. 320,oo desde el 02-02-2013 y Bs. 400,00 desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 09/05/2014. En la reforma de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T el accionante demandó el pago de 66 días de descanso (domingos) manifestando que la accionada nunca se los pagó. Visto que de los autos no se evidencia el pago de los días domingo de descanso de conformidad con lo establecido en la norma ut supra citada se ordena el pago de los mismos de acuerdo con el siguiente detalle, cuyo monto alcanza la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS. (Bs. 26.600,00)
"C" SALARIO DIARIO (A+B) "H" Nro. Dias Domingo de descanso no cancelados "I" Domingo de descanso no cancelado (C*H)

320,00 4 1.280,00
320,00 5 1.600,00
320,00 4 1.280,00
320,00 4 1.280,00
320,00 5 1.600,00
320,00 4 1.280,00
320,00 4 1.280,00
320,00 5 1.600,00
400,00 4 1.600,00
400,00 4 1.600,00
400,00 5 2.000,00
400,00 4 1.600,00
400,00 4 1.600,00
400,00 5 2.000,00
400,00 4 1.600,00
400,00 1 400,00
66 23.600,00




En este sentido, se condena a la parte demandada LINEA DE TAXI ATLANTIC, AC; al pago total de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 150.557,94), por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador TIRONE RUBEN PELLICER RAVELO. ASÍ SE DECIDE.

Por último, la parte actora impugnó la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, con relación a la experticia ordena por el Tribunal, al respecto el Tribunal A-Quo, señaló lo siguiente:
“Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal de la ejecución cuyos emolumentos serán a expensas de ambas partes (Sala de Casación Social del 4/06/2011expediente R.C.L AA60-S-2011-000093) y de no ser posible dicha designación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir del inicio de la relación hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales mes a mes y tomando en cuenta las tasas de interés promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Del monto resultante, deberá deducir el monto los intereses pagados en la liquidación cursante en autos. Así se decide.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios e indexación de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros:
Los intereses moratorios sobre el monto acordado a pagar por concepto de las prestaciones generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Se ordena la indexación de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales quedó adeudada, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando como base el IPC establecido por el Banco Central del (sic) Venezuela. Así se establece.
La indexación para el resto de los conceptos acordados, se computará desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Habiendo asistido parcialmente la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.”

Se observa que el Tribunal ordenó la experticia que deberá ser practicada por un experto que designare el Tribunal de Ejecución, asimismo, se dispone que los intereses generados por las prestaciones sociales, se calcule con base al promedio de la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela; igualmente, condena al actor al pago de los honorarios causados al experto con ocasión a la experticia; que la misma debe ser cancelada por las partes.
Al respecto, esta Juzgadora es del criterio que el proceso laboral venezolano, tiene por norte garantizar la gratuidad de los actos procesales, evitándose de esta manera erogaciones impuestas a las partes, y más aún al trabajador que por su naturaleza es el débil jurídico frente a este tipo de relaciones, sin contar la depreciación que actualmente atraviesa la moneda Nacional, lo que hace difícil para las partes sufragar gastos de esta naturaleza, en virtud de ello, ha sido práctica de este Circuito Judicial del Trabajo, conforme a las políticas y lineamientos que rigen los Tribunales del Trabajo, que las experticias complementarias del fallo, sean efectuadas directamente por el Banco Central de Venezuela y no por expertos designados por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación ; Mediación y Ejecución del Trabajo, ello con la finalidad de obtener una experticia sin costo alguno y de rápidos resultados; en este sentido, esta Juzgadora no comparte el criterio asumido por la Juez del Tribunal A-Quo; en cuanto a la designación de un experto privado para realizar la experticia complementaria del fallo, ni en cuanto a los intereses a considerar para el cálculo de los beneficios laborales del trabajador, por cuanto los mismos al ser declarados, constituyen parte de las prestaciones sociales del trabajador y por ende constituyen un derecho irrenunciable; aunado a ello la norma contenida en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que se calculará las prestaciones sociales con base al promedio de la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, cuando las mismas se encuentren acreditadas en la contabilidad de la empresa; supuesto de hecho que no es el aplicable al presente caso, por cuanto quedó evidenciado que al trabajador durante la relación laboral, nunca se le canceló los beneficios laborales, como vacaciones, bono vacacional y utilidades, ces tickets, lo que hace presumir que si durante la prestación del servicio no cumplió con estos deberes por considerar que no era trabajador; menos aún puede suponerse que la empresa tuviere acreditado la prestación de antigüedad del trabajador en una contabilidad; en este sentido, le corresponde el pago de los intereses que se hayan generado de las prestaciones conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del País; tal y como lo dispone el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por lo que se declara procedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, ordena que la experticia complementaria del fallo, sea realizada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y bajo los parámetros establecidos en el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En concordancia con los parámetros, establecidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; es decir, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de Antigüedad, contados a partir del inicio del primer trimestre, vale decir, desde el dos (02) febrero del año dos mil trece (2013), hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), los cuales se calcularán, con base a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) primeros bancos del País.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad, con base a lo previsto en el artículo 124 literal “f” y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales deberán computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir; desde el nueve (09) de mayo del año dos mil catorce (2014), hasta que la sentencia quede definitivamente firme; tomando en cuenta las tasas de interés activa del Banco Central de Venezuela tomada como referencia de los seis (06) primeros bancos del País, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Igualmente, se ordena la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la demandada, vale decir, desde el doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia. ASI SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), en virtud de la valoración del documento que cursa en autos al folio 50 marcado con el numero 1 y la exhibición solicitada. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015). CON LUGAR, la aplicación de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CON LUGAR lo correspondiente al reajuste del cálculo de los días sábados. IMPROCEDENTE lo relacionado al pago de los días feriados y al recalculo de las vacaciones y bono vacacional, incluyendo las utilidades. CON LUGAR lo referente a la experticia complementaria del fallo, en este sentido, se ordena experticia complementaria del fallo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. SE MODIFICA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal A- quo. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano TIRONE RUBEN PELLICER RAVELO, contra LA ASOCIACION CIVIL TAXI- ATLANTIC A.C., se ordena a pagar al ciudadano antes mencionado, CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 150.557,94), por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), en virtud de la valoración del documento que cursa en autos al folio 50 marcado con el numero 1 y la exhibición solicitada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015).
TERCERO: CON LUGAR, la aplicación de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: CON LUGAR lo correspondiente al reajuste del cálculo de los días sábados.
QUINTO: IMPROCEDENTE lo relacionado al pago de los días feriados y al recalculo de las vacaciones y bono vacacional, incluyendo las utilidades.
SEXTO: CON LUGAR lo referente a la experticia complementaria del fallo, en este sentido, se ordena experticia complementaria del fallo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: SE MODIFICA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal A- quo.
OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano TIRONE RUBEN PELLICER RAVELO, contra LA ASOCIACION CIVIL TAXI- ATLANTIC A.C., se ordena a pagar al ciudadano antes mencionado, CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 150.557,94), por concepto de prestaciones sociales.
NOVENO: No hay condenatoria en costas.
A partir del día hábil siguiente, las partes podrán ejercer los recursos legales pertinentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la doce y cuarto del mediodía (12:14 m.).

EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ