REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000023
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000167

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: TIRONE RUBEN PELLICER RAVELO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.565.515.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO NAVARRO, SALVADOR LUQUE GODOY, RAUL ROJAS, SULIRMA VALLENILLA, MARCO TULIO TRIVELLA, NORYS AURISTEL BORGES, JESSICA SOUSA y GLADYS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.085; 154.750; 82.358; 23.462; 53.849; 27.413; 213.307 y 198.698, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN CIVIL LINEA TAXI ATLANTIC, A.C.” inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 1995, bajo el número 08, tomo 15, protocolo 1ero.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANT RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número115.458.

MOTIVO: ACLARATORIA.


-II-
SINTESIS


Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada en fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), por el profesional del derecho SALVADOR LUQUE GODOY, en su carácter de representante judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita que se aclare la decisión dictada en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), por este Tribunal, en relación al monto a cancelar por concepto de días sábados laborados no cancelados; por cuanto existe un error en el monto que se refleja; igualmente, considera que existe un error en el monto condenado por prestación de antigüedad, entre lo condenado y la sumatoria real; ello hace que exista una diferencia entre el monto condenado por antigüedad y al que realmente corresponde, así como en el monto condenado por indemnización por terminación de la relación de trabajo.

III
MOTIVACIÓN


Con respecto a la aclaratoria solicitada por la representante judicial de la parte demandada, estima oportuno esta sentenciadora señalar que Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada establece con respecto al punto preciso de la Aclaratoria de la Sentencia, sin embargo, por aplicación del artículo 11 ejusdem, haciendo uso de la analogía y por no contrariar éste los principios fundamentales de carácter tutelar sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo es preciso indicar que dicho supuesto es desarrollado por el Código de Procedimiento Civil, en este sentido, según lo dispuesto en el artículo 252, el cual consagra textualmente lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que parecieran de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado por este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la oportunidad para interponer la solicitud de aclaratoria mediante sentencia número 48 de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:

"Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al punto de la aclaratoria de la sentencia ha señalado en Decisión N° 345, de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil seis (2006), lo siguiente:

“Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas.

En este sentido, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: Leopoldo López Moros), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal” (Subrayado del Tribunal).

En el caso examinado, se observa que el Tribunal competente para dictar una aclaratoria sobre los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, es el mismo Tribunal que se pronunció acerca de éstos, todo ello a tenor del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales antes señalados, según el cual a través de una aclaratoria de sentencia no es posible la modificación de lo decidido, sólo es procedente por esta vía corregir errores de cálculo numérico, de copia o cualquier otro que no constituya una alteración de lo decidido.

Verificada la competencia de este Tribunal procede a resolver los puntos sometidos a aclaratoria en los siguientes términos:

Con respecto al monto señalado en el cuadro de días sábados laborados no cancelados; consta al folio ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) del presente expediente; este Tribunal señaló textualmente lo siguiente:

CUADRO DE DÍAS LABORADOS NO CANCELADOS
Año/ mes PAGADO DIARIO POR SOCIO NRO DE SOCIOS SALARIO DIARIO DÍAS SASBADOS LABORADOS AL MES Días Sábados de descanso laborados VALOR DEL DÍA SÁBADO DE DESCANSO LABORADO CON EL RECARGO MONTO A CANCELAR POR DÍA SABADO LABORADO

2/2/13 20,00 16 320,00 -
mar-13 20,00 16 320,00 -
abr-13 20,00 16 320,00 -
may-13 20,00 16 320,00 4,11,18,25 4 480,00 1.440,00
jun-13 20,00 16 320,00 1,8,15,22,29 5 480,00 2.400,00
jul-13 20,00 16 320,00 6,13,20,27 4 480,00 1.920,00
ago-13 20,00 16 320,00 3,10,17,24,31 5 480,00 2.400,00
sep-13 20,00 16 320,00 7,14,21,28 4 480,00 1.920,00
oct-13 25,00 16 400,00 5,19,26 3 600,00 1.800,00
nov-13 25,00 16 400,00 2,9,16,23,30 5 600,00 3.000,00
dic-13 25,00 16 400,00 7,14,21,28 4 600,00 2.400,00
ene-14 25,00 16 400,00 4,11,18,25 4 600,00 2.400,00
feb-14 25,00 16 400,00 1,8,15,22 4 600,00 2.400,00
mar-14 25,00 16 400,00 1,8,15,22,29 5 600,00 3.000,00
abr-14 25,00 16 400,00 5,12,26 3 600,00 1.800,00
09/05/2014 25,00 16 400,00 3 1 600,00 600,00
51 TOTAL 27.480,00

Se condena a la parte demandada al pago del concepto de días sábados laborados la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 27.480,00). ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, a los fines de verificar los cálculos realizados con relación a este concepto; esta Juzgadora pasa a realizar nuevamente los cálculos matemáticos bajo los siguientes términos:

CUADRO DE DIAS LABORADOS NO CANCELADOS
AÑO/ MES PAGADO DIARIO POR SOCIO NRO DE SOCIOS SALARIO DIARIO DIAS SABADOS LABORADOS AL MES DÍAS SÁBADOS DE DESCANSO LABORADOS VALOR DEL DIA SABADO DE DESCANSO LABORADO CON EL RECARGO MONTO A CANCELAR POR DIA SABADO LABORADO

2/2/13 20,00 16 320,00 -
mar-13 20,00 16 320,00 -
abr-13 20,00 16 320,00 -
may-13 20,00 16 320,00 4,11,18,25 4 480,00 1.920,00
jun-13 20,00 16 320,00 1,8,15,22,29 5 480,00 2.400,00
jul-13 20,00 16 320,00 6,13,20,27 4 480,00 1.920,00
ago-13 20,00 16 320,00 3,10,17,24,31 5 480,00 2.400,00
sep-13 20,00 16 320,00 7,14,21,28 4 480,00 1.920,00
oct-13 25,00 16 400,00 5,19,26 3 600,00 1.800,00
nov-13 25,00 16 400,00 2,9,16,23,30 5 600,00 3.000,00
dic-13 25,00 16 400,00 7,14,21,28 4 600,00 2.400,00
ene-14 25,00 16 400,00 4,11,18,25 4 600,00 2.400,00
feb-14 25,00 16 400,00 1,8,15,22 4 600,00 2.400,00
mar-14 25,00 16 400,00 1,8,15,22,29 5 600,00 3.000,00
abr-14 25,00 16 400,00 5,12,26 3 600,00 1.800,00
09/05/2014 25,00 16 400,00 3 1 600,00 600,00
51 TOTAL 27.960,00


Revisados los cálculos matemáticos, se observa que ciertamente existe un error, en cuanto a la operación efectuada en el mes de mayo 2013; toda vez que, al multiplicar cuatro (04) días por la cantidad de cuatrocientos ochenta bolívares (Bs. 480,00), arroja un monto de Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.920,00); y no Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.440,00); como lo señala la referida sentencia, igualmente, se verificó la operación efectuada en cada uno de los meses, constatándose que sólo existe error de cálculo en el monto que se indicó en el mes de mayo 2013; por consiguiente la cantidad condenada por concepto de días sábados laborados con el recargo de Ley; ascienda a un monto toral de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.960,00); y no el monto indicado en la motiva del fallo de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 27.480,00). En consecuencia, Se condena a la parte demandada al pago del concepto de días sábados laborados por la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.960,00). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al monto señalado en el cuadro de Prestación de Antigüedad; consta a los folios ciento setenta y uno (171) y ciento setenta y dos (172), este Tribunal señaló textualmente lo siguiente:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
DEMANDANTE: TIRONE PELLICER FECHA DE INGRESO: 02/02/2013
DEMANDADA: SOCIEDAD LINEA DE TAXI ATLANTIC. A.C. FECHA DE EGRESO: 09/05/2014
Año/ mes Salario Mensual Normal salario diario normal Días de bono vacacional Alícuota de B.Vac Días de utilidades Alícuota de Utilidades Salario diario integral Días de antigüedad Antigüedad
02/02/13- 09/05/14 8.000,00 266,67 15 11,11 30 22,22 300,00 15 4.500
mar-13 9.280,00 309,33 15 12,89 30 25,78 348,00 0
abr-13 9.280,00 306,33 15 12,76 30 25,53 344,62 0
may-13 11.040,00 368,00 15 15,33 30 30,67 414,00 15 6.210
jun-13 11.680,00 389,33 15 16,22 30 32,44 438,00 0
jul-13 11.520,00 384,00 15 16,00 30 32,00 432,00 0
ago-13 12.320,00 410,67 15 17,11 30 34,22 462,00 15 6.930
sep-13 11.520,00 384,00 15 16,00 30 32,00 432,00 0
oct-13 13.800,00 460,00 15 19,17 30 38,33 517,50 0
nov-13 15.000,00 500,00 15 20,83 30 41,67 562,50 15 8.438
dic-13 13.200,00 440,00 15 18,33 30 36,67 495,00 0
ene-14 14.400,00 480,00 15 20,00 30 40,00 540,00 0
feb-14 12.800,00 426,67 16 18,96 30 35,56 481,19 15 7.218
mar-14 14.600,00 486,67 16 21,63 30 40,56 548,86 0
abr-14 12.600,00 420,00 16 18,67 30 35,00 473,67 0
09/05/2014 3.800,00 126,00 Total 28.795,39


En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 28.795,39), por concepto de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que este Tribunal indicó que la suma de antigüedad acumulada en cada trimestre arrojaban un total de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 28.795,39); en este sentido, esta Sentenciadora a los fines de verificar si ese monto es correcto procede a efectuar nuevamente los cálculos matemáticos bajo los siguientes términos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
DEMANDANTE: TIRONE PELLICER FECHA DE INGRESO: 02/02/2013
DEMANDADA: SOCIEDAD LINEA DE TAXI ATLANTIC. A.C. FECHA DE EGRESO: 09/05/2014
Año/ mes Salario Mensual Normal salario diario normal Días de bono vacacional Alícuota de B.Vac Días de utilidades Alícuota de Utilidades Salario diario integral Días de antigüedad Antigüedad
02/02/13- 09/05/14 8.000,00 266,67 15 11,11 30 22,22 300,00 15 4.500
mar-13 9.280,00 309,33 15 12,89 30 25,78 348,00 0
abr-13 9.280,00 306,33 15 12,76 30 25,53 344,62 0
may-13 11.040,00 368,00 15 15,33 30 30,67 414,00 15 6.210
jun-13 11.680,00 389,33 15 16,22 30 32,44 438,00 0
jul-13 11.520,00 384,00 15 16,00 30 32,00 432,00 0
ago-13 12.320,00 410,67 15 17,11 30 34,22 462,00 15 6.930
sep-13 11.520,00 384,00 15 16,00 30 32,00 432,00 0
oct-13 13.800,00 460,00 15 19,17 30 38,33 517,50 0
nov-13 15.000,00 500,00 15 20,83 30 41,67 562,50 15 8.438
dic-13 13.200,00 440,00 15 18,33 30 36,67 495,00 0
ene-14 14.400,00 480,00 15 20,00 30 40,00 540,00 0
feb-14 12.800,00 426,67 16 18,96 30 35,56 481,19 15 7.218
mar-14 14.600,00 486,67 16 21,63 30 40,56 548,86 0
abr-14 12.600,00 420,00 16 18,67 30 35,00 473,67 0
09/05/2014 3.800,00 126,00 Total 33.295,45


De los cálculos efectuados, se observa que ciertamente existe un error, en cuanto a la suma total condenada por el concepto de prestación de antigüedad, toda vez que, la suma de las cantidades de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.500,00), más Seis Mil Doscientos Diez Bolívares (Bs. 6.210, 00), más Seis Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 6.930,00), más Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 8.438,00), y Siete Mil Doscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 7.218,00), arrojan un monto total de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.295,45); y no el monto indicado en la motiva del fallo de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 28.795,39). En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.295,45). ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, visto que en la motiva del fallo, se condenó al pago doble de la prestación de antigüedad, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 28.795,39); y toda vez que, se corrigió el monto total condenado por Prestación de Antigüedad; el cual incide en la referida indemnización; esta Juzgadora corrige dicho monto y condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 33.295,45); por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, visto que se ha resuelto los puntos objeto de aclaratoria; este Tribunal procede a confirmar lo establecido en su parte motiva, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que los puntos sobre los cuales no se solicitó aclaratoria se encuentran ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; en los términos siguientes:

…omisis…
“Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas
Ahora bien, respecto al cálculo para el pago de las vacaciones fraccionadas, establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus artículos 196, lo siguiente:
“Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.
Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas de los siguientes períodos: (Artículos 195 y 196 ) 02-02-2013 a 02-02-2014: 15 días x Bs. 413,33= 6.199,95
02-02-2014 a 09/05/2014= 16 días /12 meses= 1,33 x 3meses = 3,99 días x Bs. 413,33 = 1.649,19
Bono vacacional no pagado : 15 días x Bs. 413,33= Bs. 6.199,95
Bono Vacacional fraccionado:16 días /12 meses = 1,33 x 3 meses 3,99 días x Bs. 413,33= Bs. F. 1.649,19
Total General: 6.199,95 +1649,19+6.199,95+1.649,19= 15.698,28
Bonificación de fin de año no pagadas . Con relación al salario base de cálculo de las utilidades, por vía jurisprudencial, la Sala de Casación Social ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones N° 1778 del 6-12-2005, N° 2246 del 6-11-2007, N° 2376 del 21-11-2007, N°1366 de 25-11-2010 y N°1488 de 09-12-2010, que el pago de las utilidades se calculará con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho.
Desde: 02-02-2013 a 31-12-2013: 30 días/12meses x 11 meses laborados = 27,50 días x Bs. 358,27 = Bs.F. 9.852,43
Desde: 01-01-2014 a 09-05-2014= 30 días /12 meses x 4 meses laborados= 10 días x Bs. 436,67 = 4.366,70
Total Bs. 9.852.43 +4.366,70= Bs. 14.219,13
Cesta Ticket:
CUADRO CESTA TICKETS
Año/ mes Días lab. al mes Valor U.T Porcentaje % Total por mes
feb-13 21 127 0,25 666,75
mar-13 24 127 0,25 762,00
abr-13 25 127 0,25 793,75
may-13 26 127 0,25 825,50
jun-13 24 127 0,25 762,00
jul-13 26 127 0,25 825,50
ago-13 27 127 0,25 857,25
sep-13 25 127 0,25 793,75
oct-13 26 127 0,25 825,50
nov-13 26 127 0,25 825,50
dic-13 22 127 0,25 698,50
ene-14 26 127 0,25 825,50
feb-14 24 127 0,25 762,00
mar-14 24 127 0,25 762,00
abr-14 24 127 0,25 762,00
may-14 7 127 0,25 222,25
TOTAL 377 11.969,75

Día de descanso domingo no pagado : En el caso bajo estudio, la jornada semanal era de lunes a sábado de 07:00 am a 02:30 pm y devengaba un salario que le era pagado diariamente el cual alcanzaba la cantidad de Bs. 320,oo desde el 02-02-2013 y Bs. 400,00 desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 09/05/2014. En la reforma de la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en lo adelante L.O.T.T.T el accionante demandó el pago de 66 días de descanso (domingos) manifestando que la accionada nunca se los pagó. Visto que de los autos no se evidencia el pago de los días domingo de descanso de conformidad con lo establecido en la norma ut supra citada se ordena el pago de los mismos de acuerdo con el siguiente detalle, cuyo monto alcanza la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS. (Bs. 26.600,00)
"C" SALARIO DIARIO (A+B) "H" Nro. Dias Domingo de descanso no cancelados "I" Domingo de descanso no cancelado (C*H)

320,00 4 1.280,00
320,00 5 1.600,00
320,00 4 1.280,00
320,00 4 1.280,00
320,00 5 1.600,00
320,00 4 1.280,00
320,00 4 1.280,00
320,00 5 1.600,00
400,00 4 1.600,00
400,00 4 1.600,00
400,00 5 2.000,00
400,00 4 1.600,00
400,00 4 1.600,00
400,00 5 2.000,00
400,00 4 1.600,00
400,00 1 400,00
66 23.600,00














….omisiss…
Ahora bien, por cuanto se colocó en la motiva y en la parte dispositiva del texto íntegro de la decisión lo siguiente:
“En este sentido, se condena a la parte demandada LINEA DE TAXI ATLANTIC, AC; al pago total de la cantidad de CIENTO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 150.557,94), por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador TIRONE RUBEN PELLICER RAVELO. ASÍ SE DECIDE.”
… omisiss…

“De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), en virtud de la valoración del documento que cursa en autos al folio 50 marcado con el numero 1 y la exhibición solicitada. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015). CON LUGAR, la aplicación de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CON LUGAR lo correspondiente al reajuste del cálculo de los días sábados. IMPROCEDENTE lo relacionado al pago de los días feriados y al recalculo de las vacaciones y bono vacacional, incluyendo las utilidades. CON LUGAR lo referente a la experticia complementaria del fallo, en este sentido, se ordena experticia complementaria del fallo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. SE MODIFICA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal A- quo. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano TIRONE RUBEN PELLICER RAVELO, contra LA ASOCIACION CIVIL TAXI- ATLANTIC A.C., se ordena a pagar al ciudadano antes mencionado, CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 150.557,94), por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), en virtud de la valoración del documento que cursa en autos al folio 50 marcado con el numero 1 y la exhibición solicitada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015).
TERCERO: CON LUGAR, la aplicación de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: CON LUGAR lo correspondiente al reajuste del cálculo de los días sábados.
QUINTO: IMPROCEDENTE lo relacionado al pago de los días feriados y al recalculo de las vacaciones y bono vacacional, incluyendo las utilidades.
SEXTO: CON LUGAR lo referente a la experticia complementaria del fallo, en este sentido, se ordena experticia complementaria del fallo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: SE MODIFICA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal A- quo.
OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano TIRONE RUBEN PELLICER RAVELO, contra LA ASOCIACION CIVIL TAXI- ATLANTIC A.C., se ordena a pagar al ciudadano antes mencionado, CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 150.557,94), por concepto de prestaciones sociales.
NOVENO: No hay condenatoria en costas.”

Como quiera que resultó procedente la aclaratoria de los conceptos solicitados como el monto condenado por días sábados laborados con el recargo legal, el monto condenado por Prestación de Antigüedad y por Indemnización por terminación de la relación de trabajo; considera pertinente esta Juzgadora en corregir el monto total a condenar señalado en la motiva y en la parte dispositiva del fallo, de la siguiente manera:

En este sentido, se condena a la parte demandada LINEA DE TAXI ATLANTIC, AC; al pago total de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS.160.038,06), por concepto de prestaciones sociales a favor del trabajador TIRONE RUBEN PELLICER RAVELO. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), en virtud de la valoración del documento que cursa en autos al folio 50 marcado con el numero 1 y la exhibición solicitada. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015). CON LUGAR, la aplicación de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CON LUGAR lo correspondiente al reajuste del cálculo de los días sábados. IMPROCEDENTE lo relacionado al pago de los días feriados y al recalculo de las vacaciones y bono vacacional, incluyendo las utilidades. CON LUGAR lo referente a la experticia complementaria del fallo, en este sentido, se ordena experticia complementaria del fallo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. SE MODIFICA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal A- quo. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano TIRONE RUBEN PELLICER RAVELO, contra LA ASOCIACION CIVIL TAXI- ATLANTIC A.C., se ordena a pagar al ciudadano antes mencionado, CIENTO SESENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS.160.038,06), por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), en virtud de la valoración del documento que cursa en autos al folio 50 marcado con el numero 1 y la exhibición solicitada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015).
TERCERO: CON LUGAR, la aplicación de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
CUARTO: CON LUGAR lo correspondiente al reajuste del cálculo de los días sábados.
QUINTO: IMPROCEDENTE lo relacionado al pago de los días feriados y al recalculo de las vacaciones y bono vacacional, incluyendo las utilidades.
SEXTO: CON LUGAR lo referente a la experticia complementaria del fallo, en este sentido, se ordena experticia complementaria del fallo para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: SE MODIFICA LA SENTENCIA dictada por el Tribunal A- quo.
OCTAVO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano TIRONE RUBEN PELLICER RAVELO, contra LA ASOCIACION CIVIL TAXI- ATLANTIC A.C., se ordena a pagar al ciudadano antes mencionado, CIENTO SESENTA MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (BS.160.038,06), por concepto de prestaciones sociales.
NOVENO: No hay condenatoria en costas.

Ahora bien, en virtud que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes mencionados la aclaratoria de sentencias persigue como fin dilucidar puntos dudosos que se hayan presentado en la decisión, pudiéndose pronunciar el Tribunal sobre cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, en consecuencia, este Tribunal corrige el error de cálculo evidenciando en el monto condenado por días sábados laborados con el recargo legal, así como el monto condenado por Prestación de Antigüedad y por Indemnización por terminación de la relación de trabajo; los cuales fueron señalados en la parte motiva y en el dispositivo del texto íntegro del fallo publicado en fecha veinte (20) de mayo del año en curso; y corregidos por esta Juzgadora mediante la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, por todas las consideraciones antes señaladas este Tribunal Superior del Trabajo considera que están suficientemente cubiertos los extremos señalados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que no se puede modificar la decisión emanada por este Tribunal en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo esta sentenciadora del criterio que en la decisión antes mencionada no existen puntos dudosos o ambiguos, ni errores de copia, de referencia, ni de cálculo numérico; salvo los indicados mediante la presente aclaratoria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLAN
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres y treinta de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ