REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO : WP11-R-2015-000024
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2015-000027


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: JOSE MANUEL PAEZ CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.256.725

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: MARIA TERESA PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.104.

PARTE DEMANDADA: SUCESIONES ISABEL MARIA GARRIDO ROCA, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el numero J-403176272.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil








quince (2015), por la profesional del derecho MARÍA TERESA PINTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil quince (2015).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE


El fundamento de su apelación versa en su inconformidad en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en virtud de que la ciudadana Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en lugar de declarar la admisión de los hechos y la consecuencia jurídica repone la causa al estado de nueva notificación a la parte demandada, indicando que la ciudadana Jueza fundamentó su decisión en una sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que dicha Jurisprudencia no tiene ninguna similitud al caso ya que en dicha sentencia fueron demandados dos personas naturales donde una de ellas hubo un vicio en la notificación donde se evidencia claramente que dicha parte no fue notificado en su domicilio, indicando que el caso que nos ocupa la ciudadana Catalina Rojas de Garrido, fue notificada en su domicilio, el cual consta en el libelo de la demanda, la cual fue recibida por la ciudadana Yeimy Padrón, la








cual indicó ser la encargada, y posteriormente consignada por el Alguacil y certificada por la ciudadana Secretaria, por lo que solicita se revoque la sentencia emitida en primera instancia y se declare la admisión de los hechos con su consecuencia jurídica.


-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.






La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil








ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del
Tribunal)”
.
HECHOS CONTROVERTIDOS

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- verificar sí es procedente la reposición de la causa al estado de nueva notificación a la parte demandada, conforme fue ordenado por el Tribunal A-Quo, 2.- verificar si es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica por incomparecencia a la audiencia preliminar.











Una vez delimitada la materia objeto de apelación, se procede a verificar sí es procedente la reposición de la causa al estado de nueva notificación a la parte demandada

En este sentido, esta Juzgadora pudo verificar que el Tribunal A-Quo, en su sentencia, señala lo siguiente:

“…De manera que, debe tenerse en cuenta que en el proceso laboral, la notificación de la persona natural, debe ser agotada bien sea en la misma persona a quien va dirigido el cartel de notificación, o en una persona que tenga parentesco de consanguinidad con el demandado; es decir, familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad; también puede agostarse en una persona que posea parentesco de afinidad hasta el segundo grado con el demandado; en este sentido, se observa de los autos que la demanda obra en contra de la SUCESIÓN ISABEL MARIA GARRIDO ROCA; la cual se encuentra representada legalmente por la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.235.081; lo que hace inferir a esta Juzgadora, que la notificación estaba dirigida a una persona natural…”

Ahora bien, esta Sentenciadora le resulta prudente aclarar como punto previo lo que la Jurisprudencia patria ha señalado en cuanto a las sucesiones.

En decisión de fecha veintitrés (23) de junio de dos Mil diez (2.010), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, la define la Sucesión como:

“…Se entiende por sucesión en el derecho venezolano la transmisión de los derechos, bienes y obligaciones propiedad de una persona (en el caso concreto, denominada causante o de cujus, en virtud de tratarse de una sucesión mortis causa, es decir, aquélla en que dicha transmisión ocurre por la muerte) a otra u otras personas las cuales, en sentido amplio, son denominadas herederos…”


En este sentido, considera esta Juzgadora de acuerdo a lo transcrito anteriormente que la sucesión es la transferencia de los derechos y obligaciones patrimoniales, tanto de los activos como los pasivos, que integran








la herencia de una persona fallecida, a otra que le sobrevive.

De igual manera, dicha sentencia establece lo siguiente:
“…Estos herederos, a quienes les corresponde asumir la titularidad del patrimonio del causante pasan a formar parte, en el caso concreto, de una comunidad de hecho surgida única y exclusivamente del acaecimiento de una situación accidental consistente en la muerte del causante, sin que la voluntad de sus miembros sea determinante para su conformación.
En orden a lo anterior, advierte esta Sala lo previsto en los artículos 4 y 7 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, los cuales indican lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- Sin perjuicio de las garantías reales previstas en la presente Ley para asegurar el pago de la obligación tributaria, los herederos y legatarios responden individual y particularmente del impuesto que recae sobre su propia cuota”.

“Artículo 7.- El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte líquida que corresponda a cada heredero o legatario (…).” (Subrayado de la Sala)…”


De lo transcrito anteriormente esta Juzgadora pudo evidenciar que cada heredero responde individualmente a las obligaciones que le corresponda, pudiendo de esta manera probar que la sucesión no se vincula a una persona jurídica, salvo que se haya constituido como tal.

Asimismo, considera necesario esta Juzgadora aclarar el punto relacionado con cualidad de la representación legal de una sucesión y la idoneidad o legitimidad, al respecto El Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, página 438, 439, señala lo siguiente:

“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside





plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 CC., debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entrambos (sic) cónyuges la cualidad pasiva (cfr CSJ, Sent.5-5-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 5, P.153). De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cf CSJ, Sent. 9-8-91, en Pierre Tapia, o.: ob.cit. N° 8-9, p. 336). Esta situación que planteamos es distinta a la representación sin poder entre comuneros prevista en el artículo 168, la cual no obvia el litisconsocio sino que lo supone, puesto que los comuneros no apersonados al juicio son efectivamente litigantes en él, representados sin poder.(subrayado por el Tribunal)”

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006), define la Idoneidad de la siguiente manera:


“…La idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, lo que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional puedas emitir su pronunciamiento de mérito acerca del asunto controvertido…”


De lo citado anteriormente se puede evidenciar que cuando existen varios herederos o comuneros (que pertenecen a una comunidad o sucesión) ninguno de éstos, individualmente, tiene el poder de administrar los intereses de la sucesión, en este sentido, este Tribunal Superior del Trabajo, observa que en las actas procesales no se evidencia quienes conforman la totalidad de las personas que integran la comunidad sucesoral, debiendo el Tribunal que admitió dicha demanda ordenar un despacho saneador, a los fines de que fuera consignado en autos la prueba que acredita la ciudadana Catalina Rojas de Garrido, como la representante legal de dicha sucesión, con el propósito de evitar futuras reposiciones. ASI SE ESTABLECE.









Ahora bien aclarado todo lo concerniente a la sucesión, en consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a verificar sí es procedente la reposición de la causa al estado de nueva notificación a la parte demandada, conforme fue ordenado por el Tribunal A-Quo.

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario hacer mención a lo que establece la Jurisprudencia en cuanto a las reposiciones, por lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su Decisión número 379, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil (2000), ha establecido los supuestos de procedencia para declarar la reposición de una causa, en los siguientes términos:

“En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…).

(…) Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.

Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia















se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.” (Subrayado de este Tribunal).


De modo que, solo podrá declararse la reposición de la causa siempre y cuando se haya verificado las siguientes circunstancias: 1.- Si la decisión objeto de impugnación contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique la violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, 2.- Que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.

Asimismo, esta Juzgadora considera necesario hacer referencia a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, Transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” ( Subrayado por el Tribunal)


Ahora bien, aunado a las consideraciones anteriores esta Juzgadora considera necesario señalar lo indicado por la apoderada juridicial de la parte demandante, en este sentido, consta en la grabación audiovisual de la Audiencia Oral y Pública, que el Tribunal procedió a hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando a preguntar a la apoderada Judicial de la parte demandante lo siguiente:

“1.- Usted conoce o tiene el documento en el cual se designa a la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, como representante legal de la Sucesión?
Respondiendo de la siguiente manera: Si lo tengo, lo tiene la colega María Teresa Pino.








2.- En este momento posee dicho documento?
Respondiendo la representación Judicial de la parte demandante lo siguiente: no lo tengo.”

De lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora pudo evidenciar en las actas procesales que al momento de realizar la notificación no constaba en autos el documento que acredita a la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, como representante legal de la Sucesión, lo cual implica un vicío en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De acuerdo a lo antes señalado este Tribunal Superior del Trabajo del estado Vargas, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, el cual dio por recibida dicha demandada y la admitió, ordene un despacho saneador y posteriormente, en caso de ser admitido, sea remitido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas; ello a los fines de garantizar que la notificación sea debidamente practicada. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, evidencia esta Juzgadora que resuelto el punto anterior resulta improcedente el SEGUNDO PUNTO APELADO, por la representación judicial de la parte demandante referido específicamente a la verificación de si








es aplicable la consecuencia jurídica por incomparecencia a la audiencia preliminar, con vista que como quedó probado en autos la inconsistencia de la cualidad de la ciudadana CATALINA ROCA DE GARRIDO, como representante legal de la SUCESIÓN ISABEL MARIA GARRIDO ROCA, cuya acreditación no consta en autos.

Finalmente, es importante destacar que esta Juzgadora observa un desorden procesal, que se hace necesario restablecer en el presente caso, a los fines de evitar que se generen reposiciones futuras debiendo en consecuencia, anular actos procesales, a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha trece (13) de julio del año dos mil seis (2006), al referirse al tema, cita la sentencia Nº 2821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos*:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales…”

De allí que, esta Juzgadora considera necesario instar a los Jueces que integran los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de que revisen exhaustivamente las demandas, y con el objeto de evitar futuras reposiciones, ordenen el despacho saneador en caso de ser necesario de modo que se logre concretar los fines fundamentales del proceso. ASI SE ESTABLECE

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho María Teresa Pinto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.104, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en fecha catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015),SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, ordene el Despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se indique las personas que conforman dicha Sucesión demandada, así como que sea consignado en autos la prueba o documentos que acrediten la representación de la Sucesión demandada, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los fines de garantizar que la notificación sea debidamente practicada.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a la normativa que rige la materia en cuanto a la sustanciación y posterior, redistribución de los asuntos, como quiera que dicho Tribunal es el que admitió la presente causa, de modo de dar cumplimiento al espíritu que tiene la redistribución en el procedimiento laboral, vistas las particularidades en el presente caso, conforme a lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), aprobado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los motivos que serán debidamente expuestos en la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho María Teresa Pinto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 118.104, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, en fecha catorce (14) de Abril de dos mil quince (2015).
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Vargas, ordene el Despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se indique las personas que conforman dicha Sucesión demandada, así como que sea consignado en autos la prueba o documentos que acrediten la representación de la Sucesión demandada, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello a los fines de garantizar que la notificación sea debidamente practicada.
CUARTO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a la normativa que rige la materia en cuanto a la sustanciación y posterior, redistribución de los asuntos, como quiera que dicho Tribunal es el que

admitió la presente causa, de modo de dar cumplimiento al espíritu que tiene las redistribuciones en procedimiento laboral, vistas las particularidades en el presente caso.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.

A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ
Dra. VICTORIA VALLÉS DE MILLAN.

EL SECRETARIO.
Abg. NEILS GONZALEZ.



En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once horas de la mañana (12:56 p.m.).

EL SECRETARIO.
Abg. NEILS GONZALEZ.