REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000019

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2014-000020


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA ALCOR, C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil de a Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011) bajo el Número 31, Tomo 69-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NO CONSTITUYO

PARTE DEMANDADA: “INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.

ABOGADOS ADSCRITOS A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: CELINA RODRIGUEZ, YURIMA MALAVE BERENGUEL, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN, HOUWERD HERNANDEZ ROVAINA, FELIZ JOSE GRANADOS RIOS, JOSE GERARDO VIELMA ZERPA, OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, STEPHANIE JULIETTE MEJIAS BETANCOURT Y ROGER JOSE BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.856, 53.485, 137.737, 13.841, 63.318, 152.474, 106.824, 91.570, 217.444, 219.151 y 232.639, respectivamente.

PARTE INTERESADA EN LAS RESULTAS DEL JUICIO: CAROLINA ZAMBRANO, titular de la de la Cédula de Identidad Nº 17.719.583.


MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, QUE DECIDIO SOBRE LA NULIDAD CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 073-2014, de fecha treinta (30) de abril del año dos mil catorce (2014), del expediente Nº 036-2013-06-00261, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), por el profesional del derecho JOSE GERARDO VIELMA ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015); la cual declaró la reprogramación de la celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Valentín Endomar Álvarez Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.374.450, en su carácter de Representante Legal de la Entidad de Trabajo Distribuidora Alcor, C.A, quien compareció sin representación judicial.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil quince (2015), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente para su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.




-III-
CONTROVERSIA

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), la parte accionante y recurrente formalizó el recurso de apelación en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONSIGNADO POR LA PARTE ACCIONANTE

Señala la parte recurrente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, al no haber comparecido la parte demandante, desaplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, después de anunciado el acto.

Asimismo, señala que el Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Vargas, ordenó nueva oportunidad al demandante a los efectos de que se celebre de nuevo la Audiencia de Juicio, violentando las garantías constitucionales previstas en el artículo 49, así como, las normas de estricto orden público que exigen observancia y acatamiento por el funcionario judicial, no pudiendo ser relajable ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

IV
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

“…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” (Subrayado y negrillas de esta Tribunal).


Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer el presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015). ASI SE ESTABLECE.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

V
MOTIVACION

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.


Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En este mismo orden de ideas, el autor Miguel Ángel Torrealba Sánchez, en su obra Manual Contencioso Administrativo (Parte General), ha señalado en cuanto a la labor del Juez contencioso administrativo, lo siguiente:

“El proceso contencioso –administrativo, sigue siendo dispositivo en cuanto el juez analiza la cuestión al resolver dentro de los límites de la pretensión interpuesta, por lo cual en su sentencia no puede ir más allá de lo planteado por las partes”.



Asimismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si es procedente la aplicación de la consecuencia jurídica por incomparecencia de la parte.

Al respecto esta Juzgadora a los fines de resolver la materia objeto de apelación, pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que en efecto el Tribunal de Primera Instancia, celebró la audiencia de juicio pautada para el día martes veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015), a las dos de la tarde (02:00 p.m.); fecha en la cual el ciudadano Valentín Endomar Álvarez Vásquez, en su condición de representante legal de la entidad de trabajo Distribuidora Alcor, C.A, compareció sin apoderado judicial, procediendo el Tribunal A-Quo, en esa misma fecha, a ordenar la reprogramación de la Audiencia Oral y Pública, en virtud de que la parte actora compareció a la audiencia de juicio, sin representación Judicial.

Asimismo, observa esta Juzgadora que fue consignado en copia simple marcado con la letra “A” Acta Constitutiva en el cual consta en el Capítulo Octavo (08) de las Disposiciones Transitorias, Clausula número Décimo Sexta (16), la designación al cargo de Presidente y Accionista al ciudadano Valentín Endomar Álvarez Vásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.374.450, del mismo modo, consta en dicha Acta Constitutiva, específicamente en la cláusula número Décima Primera, lo siguiente:

“El Presidente y el Vicepresidente, tienen conjunta o separadamente las más amplias facultades de administración y disposición, son representantes de la compañía ante terceros y la obligan sin ninguna limitación…”


Por lo que a juicio de esta Juzgadora queda evidenciada la condición legal del ciudadano Valentín Endomar Álvarez Vásquez, como Presidente, Accionista y Representante Legal de la entidad de trabajo antes indicada.

Por otra parte, considera esta Juzgadora que son diversos los doctrinarios del derecho laboral que se han afanado en revelar los escenarios relacionados la inasistencia a la audiencia oral de juicio, entre ellos el Dr. Henríquez La Roche, el cual explica lo relacionado a la comparecencia a las audiencias de juicio, lo siguiente:
“Este es el momento crítico central y el día más importante en el todo el proceso oral (his day in Court), donde se dilucidará la controversia o se comenzará a hacerlo. La asistencia, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio (...) El proceso oral, el proceso por audiencias, es esencialmente apud judicem. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad mediante el control de la prueba que hagan las partes, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, presenciar la evacuación de las pruebas y sacar conclusiones de las preguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se considera apropiada para la solución del caso. Un desarrollo de la audiencia oral sin la presencia de las partes excluye al protagonista y antagonista del litigio y convierte la oralidad en proceso escrito.”

Del texto antes descrito se evidencia la obligatoriedad de las partes a asistir por sí o por medio de apoderado, pudiendo evidenciar en las actas procesales como en la grabación audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que la parte demandante efectivamente compareció a dicha audiencia.
Asimismo, esta Juzgadora considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Abogado el cual establece lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”
En este sentido, observa esta juzgadora que el requisito fundamental para que el juez pueda aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece que si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento, es la incomparecencia del demandante por sí o por medio de apoderado.
Ahora bien, del artículo parcialmente citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte actora a la audiencia de Juicio, se entenderá como desistido el procedimiento, supuesto que no se verifica en los autos así como en la grabación audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, pudiendo evidenciar esta Juzgadora que la parte demandante asistió a dicha audiencia, sin representación judicial.

En este sentido, la Sala Constitucional, mediante decisión de fecha quince (15) de marzo del año dos mil (2000), caso: Enrique Méndez Labrador, señaló:

“…que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...”

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 01541 de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá, indicó:

“Al disponer expresamente la Carta Magna la obligación que tiene el Poder Público de sujetarse a sus normas y al consagrar todo el sistema de responsabilidad “general” de la Administración Pública e “individual” (penal, civil y administrativamente) de sus funcionarios, deben éstos últimos, por expresa disposición constitucional, tomar muy en cuenta el enunciado contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, les viene impuesta la obligación de garantizar en instancia, tanto administrativa como judicial, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado…”( subrayado por el Tribunal)


En este sentido, la comparecencia del accionante a la audiencia de juicio, es entendida como la voluntad manifestada de la parte accionante a cumplir con la normativa legal vigente en cuanto a la obligatoriedad de las partes a asistir a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, lo cual de acuerdo al criterio de esta Juzgadora, anula un posible desistimiento de la causa prevista en este proceso contencioso administrativo, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, verificado como ha sido la comparecencia del accionante, a la audiencia Oral y pública de juicio, fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil diez (2010), resultaría complejo para esta Juzgadora declarar con lugar la presente apelación ya que se estaría incurriendo en una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal de alzada declara improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la parte accionante cumplió con el deber jurídico de asistir a la audiencia oral y pública pautada por el Tribunal A-Quo. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (En Sede Administrativa) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de marzo del año dos mil quince (2015), por el profesional del derecho JOSE GERARDO VIELMA ZERPA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en Sede Administrativa, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
TERCERO: Se ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación de la Procuraduría General de la República, para lo cual se decreta en este acto la expedición de copia certificada de la misma, así mismo se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y del Ministerio Público.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 p.m.).

EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ