REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.
Maiquetía, veintiocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : WP11-R-2015-000027
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2014-000202

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: AMADA MENDOZA, MILAGROS DEL VALLE PLAZA y RAYMOND UGUETO; Venezolanas, titulares de edad Nº V.- 16.509.921, V.- 7.996.733 y V.- 8.176.614; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES y RAFAEL CORRO; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.994 y 165.673, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la causa principal signada con el número WP11-L-2014-000202, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en razón de la materia.

El presente recurso de regulación de competencia fue recibido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), y estando dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud para emitir el correspondiente pronunciamiento, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE QUE SE ENCUENTRAN CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA


La representación judicial de la parte demandante, señala que consta suficientemente en autos que en fecha veintiocho (28) de abril del presente año; compareció ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Trabajo, la ciudadana Beatriz del Valle Narváez Vásquez, presentó escrito en el cual solicitó el llamado o intervención de terceros de GILBERT JOSE CAMARGO MENDOZA, GABRIEL JOSE CAMARGO CONCEPCION y DIEGO SEBASTIAN CAMARGO BRITO; en su condición de hijos y herederos del de cujus GILBERT JOSE CAMARGO; tal solicitud fue acompañada por copia simple del acta de defunción y actas de nacimientos de los menores de edad; del mismo modo, la parte demandada le solicitó al Tribunal se declare incompetente para seguir conociendo en virtud de que los efectos patrimoniales del presente juicio, constituyen un pasivo de la herencia que corresponde a cada uno de los herederos, cuya partición de comunidad hereditaria se sustancia ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº WP21-V-2014-00137.

Sin embargo, en su criterio no son comunes los terceros de la causa pendiente y por lo tanto no encuadra en dicha circunstancia el supuesto de hecho previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y aún en el supuesto que fuese cierta la existencia de tres (03) menores de edad, herederos del de cujus, no es menos cierto que los trabajadores decidieron demandar a los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, ANA OFELIA CAMARGO NARVAEZ y GILBERTO JOSE CAMARGO NARVAEZ; para que conforme al orden de suceder señalado en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; pague la porción que les corresponde por prestaciones adeudadas a favor de los trabajadores, por lo que demanda los siguientes porcentajes: A BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, por el 50% más el 8,33%; a ANA OFELIA CAMARGO NARVAEZ, el 8,33%, para un total del 66,66% por prestaciones sociales de los trabajadores; reservándose el derecho a reclamar el porcentaje restante del 33,33% a los menores de edad GILBERTO JOSE CAMARGO MENDOZA; GABRIEL JOSE CAMARGO CONCEPCION, DIEGO SABASTIAN CAMARGO BRITO; cuya reclamación se interpondrá ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Manifiesta que no consta en autos que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, haya ordenado previamente, la notificación de los terceros llamados a la causa por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, por lo que considera que si los mismos no han sido llamados a la causa, los menores de edad no son parte en el presente juicio, razón por la cual no debió haberse declarado incompetente. Aunado a ello, indica que esos menores de edad no fueron demandados; por lo que en su criterio el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, es competente para conocer la causa.

Por otra parte, señala que para declarar la procedencia del llamado al tercero, es necesario la concurrencia de dos (02) requisitos fundamentales: 1.- Que la solicitud formal se realice antes de la audiencia preliminar y 2.- Que se acompañe como fundamento de dicha solicitud, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, como sería según su opinión la copia certificada de la declaración sucesoral o el justificativo de únicos y universales herederos; cuyos requisitos son comunes tanto en la tercería admitida en el derecho civil como la tercería admitida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, indica que la parte solicitante no consignó prueba documental que fundamente su solicitud tal como lo establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; solamente consignó copia simple del acta de defunción, instrumento sobre el cual el Tribunal A-Quo, declaró su incompetencia, incurriendo en el quebrantamiento de las normas contenidas en los artículo 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil y de los artículo 52, 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; violentando el Orden Público Laboral. En razón de ello, solicita que declare competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, competente para conocer la causa.

-III-
MOTIVA

Una vez señalado lo anterior, esta Juzgadora pasa a continuación a realizar el análisis del presente asunto, a los fines de tomar la decisión correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí decide, que el presente Recurso de Regulación de la Competencia por razón de la Materia se fundamenta en que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cauto (04) de mayo del año dos mil quince (2015), declaró su incompetencia por la materia para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos AMADA MENDOZA MILAGROS DEL VALLE PLAZA y RAYMOND UGUETO, en contra de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ y ANA OFELIA CAMARGO NARVAEZ; madre e hija del de cujus GILBERTO JOSE CAMARGO, fallecido; y al ciudadano GILBERTO JOSE CAMARGO NARVAEZ; por cuanto a criterio de la parte demandante, el Tribunal antes mencionado fundamentó su decisión considerando sólo el acta de defunción consignada por la parte demandada; y las actas de nacimiento, sin la prueba documental fundamental como es la declaración sucesoral ó el justificativo de únicos y universales herederos; igualmente, argumenta su solicitud que los menores de edad, no son parte en el juicio por cuanto no fueron notificados, ni demandados en la presente causa.

Observa esta Juzgadora que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; en su decisión señaló textualmente lo siguiente:

“Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia de forma reiterada ha establecido que la Competencia de los Tribunales es de orden Público, no pudiendo ser posible subvenir la misma por disposición o acuerdo de las partes, ni aún con el consentimiento del Tribunal. Por tal motivo, donde se encuentre involucrado los intereses directo de un adolescente y/o menor de edad, es incuestionable que está amparado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente caso, se evidencia la existencia de tres (03) menores de edad, herederos del de cujus GIBERT JOSE CAMARGO, quien en vida, fuera el empleador de los demandantes, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 044 del 01 de Febrero de 2006, Expediente Nro. 05-1585, caso de REGULACION DE COMPETENCIA, cuya Ponencia es de la Magistrado(sic) Carmen Elvigia Porra de Roa, donde el contenido Doctrinal estableció que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los Competentes para conocer los asuntos contenciosos del trabajo de Niños y Adolescente, con independencia de que figuren como legitimados activos o pasivos.

En este sentido, en atención a las argumentaciones antes expuestas este Tribunal se declara incompetente y decide declinar la competencia por razón de la materia en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón del interés superior de los niños y del adolescente, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.”

El Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se declaró incompetente por la materia, en virtud de que en el presente caso se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de tres (03) menores de edad herederos del cujus GIBERT JOSE CAMARGO, quien en vida, presuntamente fuera el empleador de los demandantes; y en razón de ello declina la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo referente a la reforma de la demanda:

“Artículo 343.- El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda (…)”

Asimismo, considera prudente esta sentenciadora citar el contenido de los artículos 60, 67, 68, 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales sirven de fundamento de la parte actora para ejercer el recurso de regulación de la competencia en razón del territorio.

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Artículo 67.- La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección.

Artículo 68.- La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. (…)

Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada (…)

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan”

Asimismo, esta Juzgadora considera pertinente invocar lo que establece el artículo 11 de la Ley adjetiva laboral, el cual señala expresamente lo siguiente:

“Artículo 11.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

De igual manera, es necesario citar lo que ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 502, de fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Doctor Luís Eduardo Franceschi, con respecto a la reforma de la demanda.
“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.
Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.”
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.
Ahora bien, por cuanto en esta materia de la reforma de la demandada, no existe una doctrina pacífica y las posiciones son diversas, se considera necesario dejar sentado a partir del presente fallo, que la misma en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener ciertos límites, pues, no puede ser utilizada como en el caso bajo estudio para lograr una especie de novación de la obligación que se pretende, que resulte derivarse en otra totalmente antagónica por su naturaleza; es decir, se ha considerado prudente y útil advertir que no puede convertirse un procedimiento de estabilidad en un procedimiento ordinario.”

De acuerdo a lo antes citado, tenemos que ciertamente el demandante dentro del proceso laboral tiene la posibilidad de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo en el libelo de demanda primigenio; a través de la reforma de la demanda la cual debe ser antes de celebrarse la audiencia preliminar; derecho que fue accionado por la parte demandante antes de la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, tal solicitud fue interpuesta con posterioridad a la solicitud realizada por la parte demandada, como fue el llamado a los terceros menores de edad, hijos del de cujus demandado; del mismo modo, se evidencia que fue interpuesta con posterioridad a la solicitud de declaratoria de incompetencia. No obstante, esta Juzgadora realizó una revisión de dicha reforma; de la cual evidenció que los demandantes reclaman sus presuntas prestaciones sociales realizando una partición de las mismas mediante porcentajes; e indicando que dicha demanda obra sólo en contra de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, ANA OFELIA CAMARGO NARVAEZ y GILBERTO JOSE CAMARGO NARVAEZ; quienes son mayores de edad y herederos del de cujus GILBERTO JOSE CAMARGO, quien en vida señalan los mismos que fue el patrono de los demandantes; en dicho escrito a su vez le solicitó al Tribunal A-Quo, declarare sin lugar la tercería y fijare la oportunidad de la audiencia preliminar; e igualmente, en el escrito de regulación alega que los menores de edad llamados como terceros interesados no son parte aún en el proceso por no haber sido notificados, basando en ello, en la decisión de fecha 12 de diciembre del año 2008; dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras.

Ahora bien, a los fines de resolver la solicitud de regulación esta Juzgadora considera oportuno señalar lo que en Jurisprudencia se ha indicado con relación a la sucesión en el derecho venezolano:

“Se entiende por sucesión en el derecho venezolano la transmisión de los derechos, bienes y obligaciones propiedad de una persona (en el caso concreto, denominada causante o de cujus, en virtud de tratarse de una sucesión mortis causa, es decir, aquélla en que dicha transmisión ocurre por la muerte) a otra u otras personas las cuales, en sentido amplio, son denominadas herederos.

Estos herederos, a quienes les corresponde asumir la titularidad del patrimonio del causante pasan a formar partes, en el caso concreto, de una comunidad de hecho surgida única y exclusivamente del acaecimiento de una situación accidental consistente en la muerte del causante, sin que la voluntad de sus miembros sea determinante para su conformación.” (Sentencia de fecha 23/06/2010; Sala Político Administrativa- Tribunal Supremo de Justicia).


Por otra parte, el Código Civil Venezolano, establece en sus artículos 1252 y 1253, lo siguiente:

“Artículo 1.252.- Aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible.
La divisibilidad no es aplicable sino respecto de los herederos de uno y otro, los cuales no pueden demandar el crédito, o no están obligados a pagar la deuda, sino por la parte que les corresponde o por aquella de que son responsables como representantes del acreedor o del deudor.

Artículo 1.253.- La obligación no es divisible entre los herederos del deudor:

1º Cuando se debe un cuerpo determinado
2º Cuando uno solo de los herederos está encargado, en virtud de un título, del cumplimiento de la obligación.
3º Cuando aparece de la naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su objeto, o del fin que se propusieron los contratantes, que la intención de éstos fue que la deuda no pudiera pagarse parcialmente.
El que posee la cosa y el que está encargado de pagar la deuda, en los dos primeros casos, y cualquiera de los herederos en el tercer caso, pueden ser demandados por el todo, salvo su recurso contra los coherederos.”


De lo antes señalado, se infiere que cuando estamos en presencia de una sucesión, nos encontramos frente a una comunidad de hecho, surgida única y exclusivamente del acaecimiento de una situación accidental producto de la muerte del causante, sin que la voluntad de sus miembros sea determinante para su conformación; por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1252 y 1253 del Código Civil, cuando se está en presencia de una sucesión, la misma trae consigo obligaciones, que aún cuando fueren divisibles, las mismas deben ser cumplidas por el deudor como si fuera una deuda indivisible, es decir, el deudor, debe cumplir con el pago de la totalidad de la deuda al acreedor, igualmente, se dispone que la divisibilidad es sólo aplicable entre los mismos herederos; quienes no están en el deber de demandar o pagar una obligación sino sólo por la parte que le corresponde responder como representante legal del acreedor. Sin embargo, no es posible dividir una obligación cuando se trate de un cuerpo determinado; cuando sólo uno de los herederos está encargado de la obligación en virtud de un título, o cuando por la naturaleza de la obligación, o de la cosa que forma su objeto, o la intención de los herederos fuere que la deuda no se pagaría parcialmente.

Observa esta Juzgadora que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tipo de circunstancias ha dispuesto lo siguiente:

“...Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.”
“….En el presente caso se ventila una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana María Elena Parabavire, actuando en representación de su menor hijo Frank José Guillen Parabavire, quien está amparado por la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1° precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo con el supuesto del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal, b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a la jurisprudencia transcrita, esta Sala considera que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, específicamente el Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.” (Sentencia de fecha 26-10-2006; Ponencia del Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo; Caso: SUPERMERCADOS ALAS, C.A.,),(Negrillas de este Tribunal).

Igualmente, la sentencia Nº 2420 de fecha 07de diciembre del año 2007; Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras; Caso: SOCIEDAD ARTÍSTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A.); dispone lo siguiente:
“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora demanda el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil Sociedad Artístico y Deportivo la Posada del Llanero, C.A, cuyo presidente y único accionista, ciudadano Manuel Alberto Ornela Martínez, falleció ab intestato el 1º de diciembre de 2005, dejando como únicos y universales herederos a siete hijos, uno de los cuales es adolescente, según se desprende del justificativo expedido en fecha 20 de junio de 2006, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y de copia simple del acta de nacimiento respectiva.
Aun (sic) y cuando en el presente caso, el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio, por lo que la Sala estima que el caso bajo análisis se subsume en el supuesto previsto en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la competencia del Juez de Protección para conocer asuntos afines a la naturaleza patrimonial, que deban resolverse judicialmente.
De conformidad con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del asunto, y competente a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Finalmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio del año 2012; en ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; expediente Nº AA10-L-2010-000138; señaló lo siguiente:
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.”

De las decisiones antes citadas, se observa que las Salas del Tribunal de Justicia, han realizado un análisis profundo, que llevan a la reflexión sobre el ámbito de los intereses de los niños, niñas o adolescentes que pudiesen estar involucrados en cualquier causa independientemente de la solicitud o reclamo que se realice ante los Órganos Jurisdiccionales; tal como lo indica la decisión de la Sala Plena, es necesario la intervención de un órgano especializado que aborde, trate y solucione situaciones jurídicas que ameritan la protección especial de la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, situaciones que no podrían agotarse en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual ó lo psicológico, conforman un conjunto de circunstancias que forman parte de la sensibilidad del mundo de los niños, niñas y adolescentes; que debemos proteger. En este sentido, han dispuesto que en los juicios donde se encuentren involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes ya sea directa o indirectamente, es decir, sean o no partes activas o pasivas, le corresponde conocer tales causas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, analizadas las actas procesales , esta Juzgadora observa que en el presente caso, se interpuso una demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, ANA OFELIA CAMARGO NARVAEZ y GILBERTO JOSE CAMARGO NARVAEZ; herederos mayores de edad, del de cujus GILBERTO JOSE CAMARGO; quien en vida fue el patrono de los trabajadores y solicitan el pago de sus prestaciones sociales, no obstante, la ciudadana demandada BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, esposa del de cujus antes mencionado, interpuso una solicitud de llamado a tercero ante el Tribunal A-Quo, a los fines de que se llamaran como terceros interesados a los hijos menores de edad del de cujus GILBERTO JOSE CAMARGO; es decir, a los niños GILBERT JOSE CAMARGO MENDOZA, GABRIEL JOSE CAMARGO CONCEPCION y DIEGO SEBASTIAN CAMARGO BRITO.

Ahora bien, se observa que cursa en autos, el acta de defunción del ciudadano GILBERTO JOSE CAMARGO; signada con el Nº 053, de fecha 20 de enero del año 2012; de la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado, falleció el diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012), a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.); igualmente, cursa acta de nacimiento Nº 904 de fecha 02 de diciembre del año 2002; de la cual se evidencia que fue presentado ante la Jefatura Civil de la parroquia Maiquetía el niño GILBERT JOSE, hijo del ciudadano GILBERTO JOSE CAMARGO, y de la ciudadana YENNY CAROLINA MENDOZA; asimismo, consta acta de nacimiento Nº 1-187, de fecha ocho (08) de marzo del año dos mil diez (2010), emanada del Registro Civil de la parroquia de Maiquetía; de la cual se evidencia que el ciudadano GILBERTO JOSE CAMARGO, es padre del niño GABRIEL JOSE CAMARGO CONCEPCION, y por último consta acta de nacimiento Nº 122 de fecha 02 de junio del año 2011; mediante la cual se observa que el ciudadano GILBERTO JOSE CAMARGO, es el padre del niño DIEGO SEBASTIAN BRITO CAMARGO; de dichas actas se desprende que los niños antes mencionados a la presente fecha tienen las siguientes edades GILBERT JOSE, trece (13) años, GABRIEL JOSE CAMARGO CONCEPCION, tiene cinco (05) años, y DIEGO SEBASTIAN BRITO CAMARGO, tiene cuatro (04) aproximadamente; lo que hace inferir que las personas antes mencionadas son niños y adolescente, e hijos del ciudadano GILBERTO JOSE CAMARGO; quien en vida fue el patrono de los trabajadores demandantes. ASI SE ESTABLECE.

En este sentido, esta sentenciadora con relación al punto referido por la parte actora referido a que no fue consignado en autos la declaración sucesoral o el justificativos de únicos e universales herederos, como prueba fundamental para hacer admitida la tercería, considera que cursa en autos prueba suficiente y fundamental para poder determinar si es o no admisible la tercería, por cuanto cursa a los autos el acta de defunción de ciudadano GILBERTO JOSE CAMARGO; quien fue presuntamente patrono de los accionantes, según los indicado por los demandantes; así como las copias del acta de nacimientos de las tres personas sobre quienes fue solicitado su llamado a la causa como tercero, quienes son menores de edad y son hijo del de cujus antes mencionado, lo que hace presumir que son herederos legítimos del causante y por ende forman parte de la comunidad hereditaria del fallecido conjuntamente con los ciudadanos BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, ANA OFELIA CAMARGO NARVAEZ y GILBERTO JOSE CAMARGO NARVAEZ; dichos documentos revisten un carácter de documentos públicos emanados de una autoridad competente; en consecuencia, quien decide, es del criterio que si cursa a los autos prueba documental que demuestra la condición de las personas llamadas como terceros intervinientes. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con relación al punto referido a que los niños y adolescentes, no son parte en el proceso, toda vez que no fue admitida la tercería y no fueron notificados por el Tribunal A-Quo, este Tribunal de Alzada considera que cuando se encuentra involucrados los intereses de los niños, niñas o adolescentes, bien sea de forma activa o pasiva, no es necesario su notificación para determinar la competencia del Tribunal, tal y como lo indicó la decisión Nº 2420 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07de diciembre del año 2007; Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras; Caso: SOCIEDAD ARTÍSTICO Y DEPORTIVO LA POSADA DEL LLANERO, C.A.); al señalar que “…aún y cuando el adolescente de autos no es formalmente parte en el proceso puesto que la acción no ha sido promovida directamente en su contra como persona natural, sí tiene un interés jurídico directo en la causa, por cuanto de comprobarse la pretendida relación laboral podrían verse afectados sus derechos dentro de la referida sucesión, y en definitiva su patrimonio,…”; confiriendo la competencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud del interés superior del niño, por lo que en criterio de esta Sentenciadora; no es necesario notificarlo a los niños, ni al adolescente, en el presente caso, y aún cuando no hayan sido llamados como parte, los mismos tiene un interés directo que les afecta su derecho de sucesión; por lo que quien debe conocer es el Tribunal que por la materia afín resguarda esos derechos; y con relación al criterio citado por la apoderada judicial de los trabajadores, considera esta Juzgadora que se trataba de un caso particular, bajo circunstancias y supuestos distintos al presente caso. ASI SE DECIDE.

Por último, con relación al punto referido, a que mediante la reforma de demanda, sólo se solicita las prestaciones sociales de los trabajadores por porcentaje que corresponde a los herederos del de cujus BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, ANA OFELIA CAMARGO NARVAEZ y GILBERTO JOSE CAMARGO NARVAEZ; por cuanto el resto del porcentaje lo reclamaría por ante Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora considera que en el presente caso estamos en presencia de una comunidad de hecho accidental, producto de la muerte del ciudadano GILBERTO JOSE CAMARGO; patrono de los demandantes; en cuya comunidad existen como comuneros los demandados mayores de edad, así como el adolescente y los niños; GILBERT JOSE, GABRIEL JOSE CAMARGO CONCEPCION y DIEGO SEBASTIAN BRITO CAMARGO; quienes tienen los mismos derechos y deberes de los demás herederos, y tal como se indicó anteriormente; tal comunidad aún cuando fuera divisible, los deudores del de cujus, deben responderle a los demandantes por la totalidad de sus prestaciones sociales y no en forma parcial como pretende la apoderada judicial de estos; por cuanto no se evidencia de autos que curse partición de los bienes del difunto, ni que los herederos demandados tengan el título para responder por los pasivos del de cujus; es decir, en este caso por la totalidad de las prestaciones sociales a los trabajadores, igualmente, no se evidencia que los herederos del patrono hayan decidido sufragar los pasivos que haya dejado el de cujus de forma parcial; por lo que en criterio de esta Juzgadora la masa hereditaria del de cujus GILBERTO JOSE CAMARGO, es un bien indivisible; no se ha determinado a través de sentencia definitiva su división, por lo que mal pudiere la parte actora presumir que ese es el monto que por legitimo derecho debe responder los ciudadano demandados; y menos aún pretender demandar las prestaciones sociales de forma parcial, basándose en los mismos hechos narrados ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, esta Juzgadora es del criterio que es improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, por cuanto es evidente que en el presente caso se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de los niños y del adolescente GABRIEL JOSE CAMARGO CONCEPCION, DIEGO SEBASTIAN BRITO CAMARGO y GILBERT JOSE, toda vez que, la atribución de la competencia es materia de estricto orden público, la cual puede ser decidida en cualquier estado y grado del proceso.

De acuerdo a las consideraciones legales anteriormente señaladas le corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por cuanto son los competentes por razón de materia para conocer de la presente controversia, por cuanto está involucrado el interés superior de los niños y del adolescente antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 párrafo cuarto literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo anterior se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, en su carácter de representante judicial de la parte demandante y recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, en razón de la materia. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, (Coordinación del Trabajo) administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesto por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, en su carácter de representante judicial de la parte demandante y recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015).

TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por los ciudadanos AMADA MENDOZA, MILAGROS DEL VALLE PLAZA y RAYMOND UGUETO, en contra de los ciudadanos: BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, ANA OFELIA CAMARGO NARVAEZ y GILBERTO JOSE CAMARGO NARVAEZ, a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena informar al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas; de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES DE MILLÁN.
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior aclaratoria, siendo las tres y veintiséis de la tarde (03:26 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. NEILS GONZALEZ