REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
Maiquetía, cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: WP11-L-2014-000202

PARTES DEMANDANTES: AMADA MENDOZA, MILAGROS DEL VALLE PLAZA y RAYMOND UGUETO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.509.921, V-7.996.733 y V-8.176.614, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.994.

PARTES DEMANDADAS: BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, ANA OFELIA CAMARGO NARVAEZ y GILBERTO JOSE CAMARGHO NARVAEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-9.303.732, V-18.324.638 y V-19.444.933, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no constituyó.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), la ciudadana: Beatriz Del Valle Narváez Vásquez, debidamente asistida por el profesional del derecho JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.724, presentó escrito, en la cual solicita lo siguiente: 1.- El llamado o intervención de terceros en las siguientes personas naturales: GILBERT JOSE CAMARGO MENDOZA, GABRIEL JOSE CAMARGO CONCEPCION Y DIEGO SEBASTIAN CAMARGO BRITO, en su condición de hijos y herederos del de cujus GIBERT JOSE CAMARGO, asimismo, consignó, copia del acta de defunción que riela a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del presente expediente y copias de las actas de nacimiento que cursan desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento cuatro (104) de la presente causa, en las cuales se evidencia la condición de menores de edad de los mismos, en razón de ello, solicitó la notificación de los terceros, en la persona de sus respectivas madres; 2.- Propuso la incompetencia de este Tribunal, para seguir conociendo de la presente causa, en virtud, de que los efectos patrimoniales del presente juicio, constituyen un pasivo a la herencia que corresponden a cada uno de los herederos, cuya partición de comunidad hereditaria se sustancia ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº WP21-V-2014-00137, en virtud del referido escrito, no se realizó la redistribución de la presente causa, para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por otra parte, en fecha treinta (30) de abril del año en curso la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.994, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual es tempestiva, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de Marzo de 2007, que señala que la oportunidad para reformar el libelo de la demanda es posible solo hasta, antes de la celebración de la audiencia preliminar, siendo así, la reforma de la demanda se presentó en los siguientes términos: 1.- Se demanda a los ciudadanos: BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ, ANA OFELIA CAMARGO NARVAEZ y GILBERTO JOSE CAMARGHO NARVAEZ, por la cuota parte de la deuda que les corresponda pagar, en su condición de herederos del de cujus GIBERT JOSE CAMARGO, quien en vida, fuera el empleador de los demandantes en la presente causa, por el concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios; 2.- Asimismo, solicitó la admisión de la reforma y en virtud de la misma, que sea declarada sin lugar la tercería propuesta, a los fines de que se fije una nueva oportunidad la audiencia preliminar sin necesidad de una nueva citación, alegando que ambas partes se encuentran a derecho.

En fecha treinta (30) de abril de 2015, este Tribunal da por recibida la reforma de la demanda presentada, a los fines legales consiguientes y estando dentro de la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento, pasa a realizarlo en base a las siguientes consideraciones:

Así las cosas, este Tribunal previo análisis y estudio realizado en la presente demanda, observa, que de las actas cursantes en autos, específicamente del acta de defunción, se desprende, que el fallecido GILBERTO JOSE CAMARGO, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 10.197.873, tenía como conyugue a la ciudadana NARVAEZ BEATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.303.732 y como descendientes los ciudadanos: ANA OFELIA CAMARGO NARVAEZ y GILBERTO JOSE CAMARGHO NARVAEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.324.638 y V-19.444.933, respectivamente, GIBERT JOSE CAMARGO MENDOZA, de nueve (09) años de edad, GABRIEL JOSE CAMARGO CONCEPCION de dos (02) años de edad y DIEGO SEBASTIAN CAMARGO BRITO, de diez (10) meses de nacido, según actas de nacimiento cursantes desde los folios ciento uno (101) al ciento cuatro (104), de las cuales se evidencia, la existencia de tres (03) menores de edad, herederos de cujus GIBERT JOSE CAMARGO, quien en vida, fuera el empleador de los demandantes en la presente causa, hecho este, que fue admitido por los demandantes en el escrito de reforma de la demanda, sin embargo, no se evidencia en autos, documento alguno del cual se pueda constatar la partición patrimonial que corresponda a cada uno de los herederos del de cujus GIBERT JOSE CAMARGO, por lo que al activarse una demanda en contra del patrimonio herencial, se verán afectados los intereses directos de todos los herederos.

Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia de forma reiterada ha establecido que la Competencia de los Tribunales es de orden Publico, no pudiendo ser posible subvenir la misma por disposición o acuerdo de las partes, ni aún con el consentimiento del Tribunal. Por tal motivo, donde se encuentre involucrado los intereses directo de un adolescente y/o menor de edad, es incuestionable que está amparado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente caso, se evidencia la existencia de tres (03) menores de edad, herederos del de cujus GIBERT JOSE CAMARGO, quien en vida, fuera el empleador de los demandantes, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 044 del 01 de Febrero de 2006, Expediente Nro. 05-1585, caso de REGULACION DE COMPETENCIA, cuya Ponencia es de la Magistrado Carmen Elvigia Porra de Roa, donde el contenido Doctrinal estableció que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son los Competentes para conocer los asuntos contenciosos del trabajo de Niños y Adolescente, con independencia de que figuren como legitimados activos o pasivos.

En este sentido, en atención a las argumentaciones antes expuestas este Tribunal se declara incompetente y decide declinar la competencia por razón de la materia en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en razón del interés superior de los niños y del adolescente, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, considerándose este Juzgado, Incompetente para conocer de la presente causa, se abstiene de emitir pronunciamiento, en cuanto a la solicitud del llamado a terceros interpuesta por la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE NARVAEZ VASQUEZ en condición de parte demandada y en cuanto al escrito de reforma de la demanda presentada por la Abogada María Dos santos, en su carácter de Apoderada Judicial de los demandantes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por razón de la materia, para decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por los ciudadanos AMADA MENDOZA, MILAGROS DEL VALLE PLAZA y RAYMOND UGUETO en contra de los herederos del de cujus GILBERTO JOSE CAMARGO, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº 10.197.873.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA por razón de la materia; considerando la existencia de tres (03) menores de edad, herederos de cujus GIBERT JOSE CAMARGO, quien en vida, fuera el empleador de los demandantes en la presente causa, en los Tribunales con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que corresponda previa distribución.

En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales con competencia en materia Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días de mayo de dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. PIERINA LOPEZ
LA SECRETARIA

Abg. MARIANA GONZALEZ
WP11-L-2014-000202.