REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: WP11-L-2014-000115

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR FARIAS ORTEGA; venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 21.662.098.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITES; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.994.

PARTE DEMANDADA Y CODEMANDADAS: MINERALES AGREGADOS TACAGUA MINATACA, C.A.; y los ciudadanos SIDONIO SILVA DOS SANTOS, CELESTINO SILVA DOS SANTOS, MANUEL VIEIRA FARIA, ALBERTO TEIXEIRA DE JESUS; JOSE DA SILVA DOS SANTOS y JOSE VICTOR TEIXEIRA DE JESUS; demandados como PERSONAS NATURALES.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SIGUIENTES DEMANDADOS: MINERALES AGREGADOS TACAGUA MINATACA, C.A.; y de los ciudadanos SIDONIO SILVA DOS SANTOS, CELESTINO SILVA DOS SANTOS, ALBERTO TEIXEIRA DE JESUS: CARLOS ALBERTO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.114.

PARTE CODEMANDADA COMO PERSONA NATURAL: JOSE VICTOR TEIXEIRA DE JESUS, Extranjero, titular de la cédula de identidad número: E.81.286.605; en su carácter de Accionista de la empresa demandada.

ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO CODEMANDADO JOSE VICTOR TEIXEIRA DE JESUS: CARLOS ALBERTO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 75.114.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




Se inició el presente juicio en fecha 30 de abril del 2014, mediante libelo de demanda interpuesto por la Profesional del Derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR FARIAS ORTEGA en contra la empresa MINERALES AGREGADOS TACAGUA MINATACA, C.A. y de los ciudadanos SIDONIO SILVA DOS SANTOS, CELESTINO SILVA DOS SANTOS, MANUEL VIEIRA FARIA, ALBERTO TEIXEIRA DE JESUS; JOSE DA SILVA DOS SANTOS y JOSE VICTOR TEIXEIRA DE JESUS; demandados como PERSONAS NATURALES.

En fecha 19 de mayo del año en 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte accionada.

En fecha 05 de agosto del año 2014, la Secretaria del Tribunal certificó la actuación efectuada por el alguacil, comenzando a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual correspondía para el 18 de septiembre del año 2014, oportunidad en la cual compareció por una parte la apoderada judicial de la parte actora, la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITES; asimismo, compareció el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de de la entidad de trabajo MINERALES AGREGADOS TACAGUA MINATACA, C.A.; y de los ciudadanos demandados como personas naturales ciudadanos SIDONIO SILVA DOS SANTOS, CELESTINO SILVA DOS SANTOS, ALBERTO TEIXEIRA DE JESUS; tal y como se desprende del instrumento poder que cursa en autos.

En esa oportunidad la parte demandada y codemandado manifestó que tenía facultad para representar sólo a los ciudadanos SIDONIO SILVA DOS SANTOS, CELESTINO SILVA DOS SANTOS, ALBERTO TEIXEIRA DE JESUS, que no tenía facultad para representar a los ciudadanos codemandados como personas naturales tales como: MANUEL VIEIRA FARIA y JOSE DA SILVA DOS SANTOS, por cuantos los mismos no pertenecen a la empresa como accionistas, toda vez que, dichos ciudadanos vendieron sus acciones, en el caso del ciudadano MANUEL VIEIRA FARIA vendió sus acciones al ciudadano DOMINGO AIRES GONCALVES; según Acta General Extraordinaria de Accionistas, autenticada en fecha 08 de marzo del año 2002; por el Notario Público del Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en el caso del ciudadano JOSE DA SILVA DOS SANTOS, vendió sus acciones al ciudadano JOSE VICTOR TEIXEIRA DE JESUS; quien se encontraba presente en el acto de inicio de audiencia preliminar, asistido por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GOMEZ.

Frente a esta evidencia, la apoderada judicial de la parte actora manifestó su interés de desistir del procedimiento en cuanto a los ciudadanos MANUEL VIEIRA FARIA y JOSE DA SILVA DOS SANTOS. Sin embargo, el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada y de los codemandados, como personas naturales manifestó que este Juzgado no tiene competencia por el Territorio; por cuanto la prestación del servicio y la celebración del contrato de trabajo, fue en la ciudad de Caracas; por lo que solicitó a esta Juzgadora se declare incompetente por el territorio; sin embargo, en dicha oportunidad solicitaron ambas partes suspender el proceso por un lapso de treinta (30) días hábiles a los fines de llegar a un acuerdo; en este sentido, se suspendió el proceso por dicho lapso; y vencido éste se llevó realmente a cabo el inicio de la audiencia preliminar en fecha trece (13) de noviembre del año 2014, oportunidad en la cual ambas partes mantuvieron sus alegatos, y particularmente la parte demandada solicito a este Juzgado que se declare incompetente para conocer el presente caso, por cuanto la prestación del servicio y la celebración del contrato de trabajo, fue en la ciudad de Caracas. En ese mismo acto la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles, con sus respectivas pruebas documentales constante de veintiséis (26) folios útiles; Del mismo modo, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constantes de cuatro (04) folios útiles, conjuntamente con sus pruebas documentales constante de ciento ochenta y uno (181) folios más trescientos treinta y dos (332) folios útiles.

Ahora bien, vista la solicitud planteada por la parte demandada, esta Juzgadora a los fines de tener certeza del lugar de la prestación del servicio, así como de la celebración del contrato de trabajo y del domicilio del demandado, ordenó oficiar a los siguientes organismos tales como: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, a la Alcaldía del Municipio Libertador (Caracas), obteniendo resultas sólo de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedando pendiente las resultas de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), organismo que hasta la presente fecha no ha dado respuesta a la solicitud del Tribunal aún cuando se le ha enviado en dos oportunidades oficio solicitando dicha información; y por cuanto desde el momento en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, es decir, desde el trece (13) de noviembre del año dos mil catorce (2014), hasta la presente fecha ha transcurrido un largo tiempo de espera de esas resultas, esta Juzgadora considera pertinente emitir el respectivo pronunciamiento en esta oportunidad, por cuanto existen en autos elementos suficientes para verificar la competencia de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, para conocer la presente causa.

Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala que:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.-


De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la competencia por el territorio, viene dada por ciertos elementos tales como el lugar donde prestó el servicio el trabajador, o el lugar donde se puso fin a la relación laboral o el lugar donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante, tomando en cuenta que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio distinto a los establecidos en la referida norma.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora en su escrito libelar sostiene que prestó servicio para la Sociedad Mercantil Minerales Agregados Tacagua Minataca, C.A.; debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de junio del año 1987, bajo el número 33, Tomo 72-A Sgdo; cuyo objeto principal es la explotación de canteras de piedra y la comercialización de los productos derivados de esa explotación; domiciliada en la Autopista Caracas La Guaira, a mano derecha de la pasarela en sentido Caracas, a seis (06) cuadras bajando, Kilometro 13, Tacagua; solicita que sea notificada la parte de demandada en esa dirección, ordenando el Tribunal que admitió la demanda la notificación del demandado en esa dirección. No obstante, en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil catorce (2014), comparece la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, alegando que este Tribunal es incompetente por el territorio, para conocer de la presente causa, por cuanto la prestación del servicio, así como la celebración del contrato y el domicilio del demandado se encuentra fuera de esta Jurisdicción.

En este orden de ideas, este Juzgado procedió a verificar las pruebas documentales consignadas por la parte demandada, a los fines de verificar la competencia; evidenciándose de la documental marcada con la letra “D”, contentiva del Registro de Información Fiscal de la entidad de trabajo demandada, que la dirección de la parte demandada se encuentra en la Autopista vieja la Guaira local S/N, sector la Arenera de Tacagua Caracas Distrito Capital, zona postal 1030; asimismo, de la documental marcada con la letra “C”, contentiva del Certificado de Registro, se evidencia que la empresa Minerales Agregados de Tacagua Minataca, C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Estado Distrito Capital, en fecha 09 de junio del año 1987, bajo el Nº 33, Tomo 72, folio S/N, se encuentra domiciliada en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Estado Distrito Capital; del mismo modo, de la documental marcada con la letra “E”, contentiva de la Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales de la Alcaldía de Caracas, se desprende que el domicilio de la demandada es: Autopista Caracas- La Guaira Tacagua Vieja Km 11,6 y 14.

Por otra parte, de las resultas recibidas por el Municipio Bolivariano de Vargas, se evidencia que la empresa demandada no se encuentra en sus registros históricos para la cancelación de rubros por concepto de industria, comercio e inmuebles urbanos, ni información alguna en los archivos que resguardan los expedientes de la Dirección General de Administración Tributaria del estado Vargas; ahora bien, de las resultas recibidas de la Alcaldía de Caracas, se desprende que en sus archivos aparece reflejada la entidad de trabajo demandada bajo el número de cuenta 181169, que su status es activa, y que se encuentra ubicada en la Autopista-Caracas-La Guaira Sector Tacagua Vieja, Km 11,6 y 14; asimismo, remite soportes de dicha información de los cuales se evidencia que la dirección indicada por dicho organismo, corresponde a la empresa Minerales Agregados de Tacagua Minataca, C.A., cuyo RIF: J-00252115-5, parte demandada en el presente proceso.

En este sentido, este Juzgado evidencia que la entidad de trabajo demandada, se encuentra ubicada en la Autopista-Caracas-La Guaira Sector Tacagua Vieja, Km 11,6 y 14; lugar en el cual desarrolla su actividad comercial, tal y como se evidenció de las pruebas analizadas y de las resultas de los informes solicitados; por lo que en criterio de esta Juzgadora la entidad de trabajo demandada, tiene su sede en el lugar antes señalado; que en el mismo presta su servicios, lo que hace inferir que la prestación del servicio del trabajador fue en ese lugar, es decir, en el domicilio de la demandada; elementos suficientes para presumir que el contrato de trabajo celebrado entre el trabajador y la empresa fue en ese lugar, así como la terminación de la relación laboral; en consecuencia, las partes deben someterse a la Jurisdicción laboral del Área Metropolitana de Caracas; en razón de ello, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer la presente demanda; DECLINA LA COMPETENCIA por el TERRITORIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según distribución. Asimismo, se ordena incorporar el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora constante de siete (07) folios útiles, con sus respectivas pruebas documentales constante de veintiséis (26) folios útiles; asimismo, se ordena incorporar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada constantes de cuatro (04) folios útiles, conjuntamente con sus pruebas documentales constante de ciento ochenta y uno (181) folios más trescientos treinta y dos (332) folios útiles; cuyos documentos fueron consignados en el inicio de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de noviembre del año 2014; por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda según distribución.


En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Años 205° y 156°.
LA JUEZ

Abg. NELLY MORENO GOMEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión, siendo las once y cuarenta y dos de la mañana (11:42 a.m.)
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA GONZALEZ