PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maiquetía, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015)
Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-N-2013-000010
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: T & C CARGO EXPRESS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: XIOMARA ELISA PÉREZ DE MARTÍNEZ Y CARLOS EDUARDO ARRIOJA GARCÍA, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.316 y 196.354, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO PARA LA PROTECCIÓN DEL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO-“INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS”.
PARTE INTERESADA: LUÍS VILLEGAS.

-I- MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razón de Ilegalidad, contra el Acto Administrativo de efecto particular contenido en el Auto de Notificación, de fecha 08 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. En el expediente Administrativo, signado con el Nº 036-2012-00053, Providencia Administrativa, Nº 109-12, de fecha 30 de mayo del año 2012.

ANTECEDENTES

Por escrito y sus anexos presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 02 de abril de 2014, el Profesional del Derecho, , CARLOS EDUARDO ARRIOJA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.354, actuando en este acto en condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, interpuso el de Recurso De nulidad por Razones de Ilegalidad, contra al acto Administrativo de efecto particular contenido en el Auto de Notificación de fecha 08 de julio de 2013, cursante al folio 57 del expediente administrativo signado con el Nº 036-2012-06-00053, de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, siendo la misma admitida oportunamente El 03 de abril de 2013, mediante auto se dio por recibido el presente RECURSO DE NULIDAD y el 08 de abril del 2013 fue admitido el mismo, ordenándose la notificación a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, a este último organismo se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos, a los fines de celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha (08) de abril del año dos mil catorce (2014), se ordenó abrir el presente Cuaderno Separado contentivo de la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por los profesionales del derecho XIOMARA ELISA PÉREZ MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO ARRIJA GARCÍA, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajos los números; 48.316 y 196.354, respectivamente, en contra del Auto de fecha 08 de julio de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual ordena el pago de la cantidad de doscientos dieciséis mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con cuatro céntimos (Bs. 216.749,04), por la presunta REBELDÍA por incumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 109/2012.
Señalando la parte demandad que existe violación por parte del a Inspectoría del Trabajo del estado Vargas del Principio de la Legalidad y del Derecho al debido Proceso. De igual forma indica que el caso de marras a través del acto recorrido excedió el límite legal sancionatorio establecido por el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otro lado, indica que la Inspectoría decidió aplicar criterios internos que no revisten de rango, valor y fuerza legal y que además arremeten en contra de los requisitos de legalidad establecido en la Constitución y las Leyes, todo lo cual puede verse probado del propio acto administrativo por lo que dicha vulneración al trasgredir uno de los derechos constitucionales mas importantes, como lo es debido proceso.
En razón de lo anterior solicitamos en consecuencia, como Medida Cautelar, este Tribunal ordene suspender los efectos del acto sancionatorio emanado de la Inspectoría del estado Vargas y se ordene que se abstenga de imponer nuevas multas sucesivas con base a la sanción impuesta en el acto administrativo que actualmente se encuentra en revisión y de no realizar acciones penales en contra de nuestra representada, obedeciendo el artículo 546 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores.
Conforme a los Criterio que ha sido reiterado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), las Medidas Cautelares de suspensión de efectos tienen por finalidad evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, por lo que su solicitud es procedente sólo cuando concurren los siguientes requisitos:
a) Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
b) El Fomus Bonis Iuris, que no es más que, la presunción grave del buen derecho que se reclama.
c) La adecuada Ponderación de los Intereses Públicos Generales y Colectivos concretizados y ciertas Gravedades en juego, siempre que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva, como lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Actuando en Sede Administrativa; en la Sentencia Interlocutoria, de fecha 15-04-2014, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declaró PROCEDENTE, la MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesta por los profesionales del derecho XIOMARA ELISA PÉREZ DE MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO ARRIOJA GARCÍA, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del de la entidad de trabajo T & C CARGO EXPRESS, C.A. en contra del el Acto Administrativo contentivo de Auto y Oficio sin número de fecha 08 de julio del año 2013, cursante al expediente Nº 036-2012-06-00053, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante la cual impuso multa sucesiva de ciento cuarenta (140) días, Providencia Administrativa Nº 109/2012, dictado por el mismo ente administrativo.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LOS EFECTOS JURÍDICOS del acto administrativos es decir el Auto y Oficio de fecha ocho (08) de julio de dos mil trece (2013) emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

En fecha 13 de agosto del año 2014, se dio inicio a la Audiencia Oral y Publica de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; se declaró abierto el acto y verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante en la persona de su Apoderado Judicial JOSÉ LUÍS MÉNDEZ LA FUENTE, IPSA N° 10.302; de la misma manera, se deja constancia de la incomparecencia de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, asimismo, se de la incomparecencia de la parte demandada, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS y de la representación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Asimismo se tomaron los alegatos de la parte demandante, señalándole el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron oralmente sus alegatos y defensas. Acto seguido, la parte recurrente consignó escrito de alegatos. Asimismo se deja constancia que no hubo promoción de pruebas. Finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para presentar los Informes.
-II-
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En virtud de la decisión ut supra citada y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a este Tribunal el conocimiento en primera instancia del RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD, contra al acto Administrativo de efecto particular contenido en el AUTO DE NOTIFICACIÓN de fecha 08 de julio de 2013, cursante al folio 57 del Expediente Administrativo signado con el Nº 036-2012-06-00053, de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual interpuso multa en la Providencia Administrativa Nº 109-1012, de fecha 30 del mayo del año 2012.. ASÍ SE ESTABLECE.


DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO


En el caso bajo examen se ha ejercido un Recurso De nulidad por Razones de Ilegalidad, contra al acto Administrativo de efecto particular contenido en el Auto de Notificación de fecha 08 de julio de 2013, cursante al folio 57 del Expediente Administrativo signado con el Nº 036-2012-06-00053, Providencia Administrativa Nº 109-1012, de fecha 30 del mayo del año 2012, de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, interpuesta por Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, contra el AUTO de fecha 08 de julio del año 2013, mediante el cual interpuso multa, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMO (1.548,21), y en virtud de que la Entidad de Trabajo no cancelo dentro de los cinco (05) días hábiles a la notificación de la multa impuesta, manifestando la Inspectoría de Trabajo que la Boleta de Notificación de fecha 30 de mayo del año 2012 fue recibida por la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, en fecha 01 de octubre del año 2012, generando una multa sucesiva de 140 días hábiles en REBELDÍA, arrojado la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (216.749,04 Bs.).
Por lo manifestado anteriormente, la Profesional del Derecho MARISOL DA VARGEM, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 109.971, actuando en este acto en condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, interpuso el RECURSO JERÁRQUICO, contra el AUTO dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas, el 08 de julio del año 2013, notificado en fecha 26 de julio del año 2013, a través del cual puso multa a cargo de la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, por la cantidad de 216.749,04 Bs, dicho RECURSO JERÁRQUICO fue recibido en fecha 14 de agosto del año 2013, por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DIVISIÓN DE ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA.
En fecha 30 de mayo del año 2012, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas ostento que la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, demanda de Nulidad ante los Tribunales Laborales del estado Vargas en fecha 02 de abril del año 2014, manifestando que fue intentada luego de haber trascurrido quinientos sesenta y nueve días (569 días), superando con creces el lapso de CADUCIDAD de 180 Díaz continuos, previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Por escrito el 02 de abril del año 2014, los Profesionales del Derecho XIOMARA ELISA PÉREZ DE MARTÍNEZ Y EDUARDO ARRIOJA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.316 Y 196.354, respectivamente en representación de la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, expusieron lo siguiente:

1. DE LOS HECHOS.

1.1 En fecha 25 de octubre del año 2011 la Inspectoría del Trabajo con sede en la Guaira, estado Vargas, admitió reclamo interpuesto por el ex trabajador LUÍS VILLEGAS, por pago de prestaciones sociales, aperturandose el expediente signado con el Nro. 036-2011-03-01023, ordenando la comparecencia de la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, C.A., al acto de contestación y/o de conciliación con fecha para la celebración de la audiencia el día 13 de diciembre de 2011 a la 10am., practicándose la notificación en fecha 01 de diciembre del año 2011.
1.2 En fecha 26 de diciembre del año 2011, se dejo constancia de la Incomparecencia de la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, C.A., ni por si ni por Representación Legal alguna, por tal motivo la Inspectoría del Trabajo con sede en la Guaira, estado Vargas en fecha 27 de diciembre del año 2011, consideró un desacato, ordenando la apertura del Procedimiento Sancionatorio a la referida entidad de trabajo.
1.3 En fecha 01 de febrero del año 2012, ambas partes acudieron ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Guaira, estado Vargas, a los fines de dar por terminado el procedimiento de reclamo y conciliación, mediante un acuerdo transicional, por lo que la Entidad de Trabajo demandada, procedió hacer efectivo el pago a la parte reclamante de lo que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficio de la terminación de la Relación Laboral, solicitando la empresa que homologara tal acuerdo.
1.4 En fecha 29 de febrero del año 2012, se inició el procedimiento Sancionatorio, en el expediente signado con el Nº 036-2012-06-00053, en virtud del desacoto por la incomparecencia de la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, C.A., al acto de contestación y/o conciliación del procedimiento de reclamo fijado para el día 26 de diciembre del año 2011.
1.5 En fecha 30 de mayo del año 2012, la UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMO (1.548,21), dictó Providencia Administrativa Nº 109-12, mediante la cual sancionó a la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, C.A., imponiéndole una multa de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMO (1.548,21), de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1.6 En fecha 08 de junio del año 2013, Inspectoría del Trabajo con sede en la Guaira, estado Vargas, se percató que la por la cantidad de 216.749,04 Bs. no había cancelado la multa original, interpuesta mediante Providencia Administrativa Nº 109-12, de fecha 30 de mayo del año 2012, resolviendo mediante AUTO que se había generado una multa sucesiva de 140 días hábiles en REBELDÍA, por la cantidad de 216.749,04 Bs., y que la misma debería ser cancelada dentro de las cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de su notificación.
1.7 En fecha 26 de julio del año 2013, se efectúo la notificación efectivamente a la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, C.A.
1.8 En fecha 14 de agosto del año 2013, Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, C.A., ejerciendo sus derecho de conformidad con lo estipulado en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en su literal “b”, ejerciendo ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el RECURSO JERÁRQUICO, a los fines la revocatoria del acto administrativo Sancionatorio, donde hasta la presente fecha el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no a dado respuesta al RECURSO y de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es por lo que la representación de la entidad de trabajo demandada acudió ante el presente Órgano Judicial, a los fines de ejercer el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Sancionatorio notificado en fecha 26 de julio del año 2013.
2. DEL DERECHO.
2.1 Que de conformidad con los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en concordancia con lo dispuestos en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de interponer RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD, contra el acto administrativo de efecto particular, contenido en el AUTO de notificación de fecha 08 de julio del año 2013, emanada de la Inspectoría de Trabajo del estado Vargas y suscrita por el Profesional del Derecho RADAMES BRAVO CALDERA, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe, siendo notificada la entidad de trabajo T&C CARGO EXPRESS en fecha 26 de julio de 2013, cursante al folio 57 del expediente administrativo signado con el Nº 036-2012-06-00053, a entidad de trabajo a la cual representa, esta a prestar servicios para la Gobernación del estado Vargas, adscrito al Hotel Macuto, desempeñando el cargo de Ayudante General de Servicios desde el 1° de enero de 2011, bajo la figura de contratado por un año hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo que el 1° de enero de 2012 firmó nuevo contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012 y que después de esa fecha continuo laborando hasta el 13 de febrero de 2013.
2.2 Manifiesta que el artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa abandonó la exigencia tradicional relativa a la demostración de un interés personal legitimo y directo, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el articulo 21,8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en su lugar estableció como único requisito de acceso a la Tutela Judicial Contencioso Administrativa que el recurrente ostente un INTERÉS JURÍDICO ACTUAL. Así se concluye que tal categoría de actos administrativo puede ser impugnados por aquellas personas naturales o jurídicas contra la cuales las Inspectoría del Trabajo dicten alguna medida concreta, es por lo que la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, C.A., tiene un iteres jurídico en impugnar el Auto Administrativo de fecha 08 de julio del año 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, toda vez que el destinatario del acto administrativo es objeto de la presente demanda de nulidad.
2.3 En virtud de estas consideraciones ostentó que se ha cubierto el requisito de la legitimación activa calificada en el presente caso, razón por la cual solicitaron que el Recurso de Nulidad sea declarado admisible, in limite, ya que en cuanto al lapso de interposición, el mismo satisface lo dispuesto en la normativa que regula la materia, Específicamente, la reiterada jurisprudencia contencioso administrativo venezolana determino que el lapso que concede la Ley a la administración para decidir los recursos administrativos intentados por particulares, se computa por días hábiles y en Nunkun caso por días calendarios o consecutivos.
2.4 Asimismo el caso que se especifica para el análisis de la determinación de los lapso de caducidad, debe estar regida por la precisión del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, lo que implica que debe aplicarse el lapso, se dice de caducidad de 6 mese, quedando siempre a salvo lo dispuesto en las leyes especiales. El articulo 32.1 de la Ley Orgánica del la Jurisdicción Contencioso Administrativo, vigente desde el 16 de junio de 2010, estableció “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguiente:
1) En los casos de acto administrativos de efectos particular, en el tiempo de 180 días continuos, contando a partir de la notificación del interesado. o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventas días hábiles contando a partir de la interposición.
2.5 Ahora bien visto que en fecha 14 de agosto de 2013 se interpuso RECURSO JERÁRQUICO ante el Despacho del Ministro del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Auto de fecha 08 de julio del año 2013, notificado en fecha 26 de julio del año 2013, cuyo original con sello húmedo de consigno conjuntamente con el presente escrito, signado con la letra “B”, tuvo que transcurrir cabalmente el lapso de 90 días Hábiles a partir del 14 de agosto del año 2013, en espera de respuesta por parte de la administración, la cual hasta los momentos no se a pronunciado al respecto ya que no se ha notificado a la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, C.A., de dicha decisión, y no se le ha permitido el acceso al expediente administrativo, en consecuencia se encuentra transcurriendo el termino de 180 días continuos para interponer, como en efecto lo hacen en vista que es claro que no ha transcurrido el referido lapso de caducidad para la impugnación del acto administrativo, por tal motivo manifiesta la parte recurrente que el presente recurso de nulidad resulta plenamente admisible.

DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL EXPEDIENTE JUDICIAL

Visto que en la audiencia oral siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de alegatos. Asimismo se deja constancia que no hubo promoción de pruebas.

III
DE LOS INFORMES
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadano JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, mediante escrito del 23 de septiembre del año 2015, presentó la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:
El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Profesional del Derecho XIOMARA ELISA PÉREZ DE MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO ARRIOJA GARCÍA, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales del de la entidad de trabajo T & C CARGO EXPRESS, C.A. en contra del el Acto Administrativo contentivo de Auto y Oficio sin número de fecha 08 de julio del año 2013, cursante al expediente Nº 036-2012-06-00053, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, con ocasión al reclamo interpuesto por el ciudadano LUÍS VILLEGAS, por pago de Prestaciones Sociales.
Alega la parte recurrente que, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto incurre en la Violación del Principio de Proporcionalidad, puesto que la cuantía de la sanción que mediante la presente se solicita su reconsideración, no guarda relación alguna con el perjuicio que tal infracción ocasionó, pues como puede evidenciarse de los autos, que si bien es cierto, que la parte accionante no compareció al acto de contestación y/o conciliación de fecha 26 de diciembre de 2011, no es menos cierto que, la empresa posteriormente si obedeció y acató a los mandatos de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas al acudir a los demás actos, todo ello con el resultado favorable de convenir con el reclamante y finiquitar el proceso de reclamo mediante un acuerdo transaccional. Que la sanción impuesta por la mora en el pago de la multa originaria fijada en la Providencia Administrativa Nº 109-12, no pudo alcanzar la suma de Bs. 216.749,04, puesto que tal estimación es exageradamente desproporcionada al resultado y además traspasa los límites legalmente establecido.
Ahora bien, del acto administrativo constituido por el auto de fecha 08 de julio del año 2013, se observa que el órgano administrativo del Trabajo, impuso la sanción de multa sucesiva, fundamentándose en lo siguiente:

“….analizado como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató que la entidad de trabajo antes mencionada, no cancelo dentro de los 5 días hábiles siguiente a la notificación la multa interpuesta en la referida Providencia Administrativa, tal como se evidencia de la Boleta de Notificación de fecha 30 de mayo de año 2012 y recibida por la empresa en fecha 01 de octubre del año 2012, generando una multa sucesiva de 140 días hábiles en rebeldía la cual arrojo la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 216.749,04). En tal sentido, esta Instancia Administrativa en uso de sus atribuciones legales acuerda emitir Nueva Planilla de Liquidación por la cantidad DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 216.749,04). Expídase la correspondiente Planilla de Liquidación, a fin que se sirva cancelarla en los Bancos comerciales Recaudadores de Fondo Nacional a nombre de la Tesorería Nacional; en el término de los cinco (05) días hábiles a partir de la fecha de su notificación..”.
Siendo ello así, resulta necesario señalar lo establecido en el ordinal segundo del artículo 80 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, el cual dispone lo siguiente:
“La ejecución forzosa de acto por la administración se llevara a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecta al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a costa de obligado.
2. Cuando se trate d ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplir, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se hubieran aplicados, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla con lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000, salvo que otra Ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará esta.”


Concluyendo la Representación Fiscal que el presente Recurso de Nulidad propuesto por la referida la entidad de trabajo T & C CARGO EXPRESS, C.A., debe declararse CON LUGAR, y así expresamente lo solicitó.

INFORME CONSIGNADO POR LA PARTE RECURRENTE

Que ha quedado demostrado a lo largo de este proceso de nulidad que se violó el Principio de Proporcionalidad. En relación a este punto y dentro de la garantía constitucional del debido proceso, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que las actividades del funcionario, en ejercicio de su potestad sancionadora y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rige esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presuntos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el Principio de Proporcionalidad de la sanción administrativa; el Principio de la Tutela Efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros”.

Manifiesta la parte recurrente que la forma de ejercer la potestad sancionatoria, la Administración Pública en general debe evaluar con suma atención la gravedad de la infracción cometida a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a la violación de ordenamiento jurídico y que no se desprenda principalmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el Legislador.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente de lo anteriormente expuesto se observa que la potestad sancionatoria del órgano administrativo del trabajo por el incumplimiento de las ordenes que dictó, se encuentran plasmada en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el órgano administrativo sancionó a la entidad de trabajo T & C CARGO EXPRESS, C.A., con multa sucesiva por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 216.749,04), por desacato y rebeldía, por tal motivo la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, impuso la sanción de multa sucesiva, multiplicando los límites legales previsto en la norma que tipifica sanción, por 45 veces, excediéndose con creces del límite máximo de dos y medio de salario mínimo o los Bs. 10.000,00, al que tiene potestad para imponer legalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y del artículo 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, quebrantando con tal procedimiento, el Principio de Proporcionalidad, en consecuencia, el monto de sanción contenido en el Auto de fecha 08 de julio del año 2013, es absolutamente nulo tal como lo establece el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por lo que la denuncia de violación al Principio de Proporcionalidad resulta ajustado a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien visto que en fecha 14 de agosto de 2013, la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, C.A., interpuso RECURSO JERÁRQUICO ante el Despacho del Ministro del Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Auto de fecha 08 de julio del año 2013, notificado en fecha 26 de julio del año 2013, cuyo original con sello húmedo de consigno conjuntamente con el presente escrito, signado con la letra “B”, tuvo que transcurrir cabalmente el lapso de 90 días Hábiles a partir del 14 de agosto del año 2013, en espera de respuesta por parte de la administración, la cual hasta los momentos no se ha pronunciado al respecto ya que no se ha notificado a la Entidad de Trabajo T&C CARGO EXPRESS, C.A., de dicha decisión, y no se le ha permitido el acceso al expediente administrativo, en consecuencia, este Tribunal se acoge al SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, por tal motivo se debe intentar oportunamente al recurso inmediato siguiente, o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de CADUCIDAD empezará a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.

1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.
2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.
3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.
4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.
5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.
6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.
7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.
8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.
9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y
10 Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), invocando el silencio administrativo.
Así, debe entonces concluirse en la improcedencia del alegato de inadmisibilidad presentado por la representación de la República, toda vez que en el caso de autos los recurrentes optaron, como es su derecho, por no hacer uso de la garantía prevista en la Ley para acudir al contencioso administrativo, como lo es la figura del silencio administrativo, sino esperar a que la Administración cumpliera con su deber ineludible de dar respuesta expresa al recurso administrativo interpuesto; es por tal razón que, el lapso de seis (6) meses para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, comenzó a correr a partir de la notificación de dicho acto, es decir, el día 26 de julio de 2013, en el cual fue notificada la Entidad de Trabajo demandada y concluyó el día 14 de agosto del mismo año cuando dicha Entidad de Trabajo introdujo ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social el Recurso Jerárquico.
Ahora bien, como quiera que el presente recurso de nulidad fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 02 de abril de 2014, debe concluirse entonces en la tempestividad del mismo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual interpuso multa en la Providencia Administrativa Nº 109-1012, de fecha 30 del mayo del año 2012. incurrió en vicios de nulidad absoluta, del Principio de Proporcionalidad, de tal manera que es un principio general de Derecho Administrativo, previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se declara CON LUGAR Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Razón de Ilegalidad, supra citado. ASÍ SE DECLARA.
-V-
DECISIÓN

Conforme a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR RECURSO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD, contra al acto Administrativo de efecto particular contenido en el AUTO DE NOTIFICACIÓN de fecha 08 de julio de 2013, cursante al folio 57 del Expediente Administrativo signado con el Nº 036-2012-06-00053, de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio para la Protección de Proceso Social del Trabajo -INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, mediante la cual interpuso multa en la Providencia Administrativa Nº 109-1012, de fecha 30 del mayo del año 2012.
No hay condenatoria en costas.
Se ordena notificar a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, y a la PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, remitiéndoles, copia certificada de la presente decisión y transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición los recursos respectivos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. HONEY MONTILLA.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG. RAMÓN SANDOVAL