REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de noviembre del año dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: WP11-L-2014-000127
PARTE ACCIONANTE: CARMEN ISOLINA CURVELO, titular de la cédula de identidad V- 9.995.587
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA DOS SANTOS, IPSA Nº 32.994.
PARTE DEMANDADA BANCO CONSOLIDADO, C.A, S.A.C.A (CORP BANCA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SANCHEZ, IPSA Nº 81.083, según consta de poder especial que acredita su representación, cuya copia se agrega al expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 10 de mayo de 2.012 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía de la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 32.994, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ISOLINA CURVELO, titular de la cédula de identidad n° 9.995.587, demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, constante de quince (15) folios útiles, en contra de la sociedad mercantil banco consolidado, C.A S.A.C.A ahora CORP BANCA. Así mismo consigna marcado "a", copia simple de poder notariado
En fecha 11 de mayo de 2.015 Se da por recibida la presente demanda y se procede a su revisión por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 15 de mayo del año 2.012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ADMITE LA DEMANDA cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación de la Sociedad Mercantil “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL”; en la persona del ciudadano: CESAR DÍAZ, en su carácter de Gerente de Agencia, a fin de que comparezca por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, con las facultades expresas de convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad y disponer del derecho en litigio a las diez horas de la mañana (10:00) a.m., del DÉCIMO (10°) DIA HÁBIL SIGUIENTE al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido con dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 15 de junio de 2.012 se redistribuye el presente asunto al TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, a los fines de celebrar la audiencia preliminar.
En fecha 15 de junio de 2012, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma los ciudadanos MARIA DOS SANTOS y JOSE SANCHEZ, ya identificados. Iniciado el presente acto, la parte demandante consignó escrito de pruebas constante de 07 folios y anexos marcados del “1” al “317” (recibos de pago, copia de cheque, liquidación, constancias). Asimismo la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de 13 folios y anexos marcados de la “A” a la “X”, “X1” a la “X20”, “Y”, “Z” a las 10:00 a.m. horas de la mañana.
En fecha 26 de noviembre de 2012, a las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma los ciudadanos MARIA DOS SANTOS y JOSE SANCHEZ, ya identificados. En este estado, se deja constancia que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia, y a todas sus prolongaciones sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 19 de diciembre del año 2.012 se dicta Sentencia Interlocutoria mediante el cual se declara que se admiten las pruebas promovidas por las partes, con excepción de la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte demandada, la cual se declara inadmisible.

En fecha 19 de diciembre del año 2.012 se dicta auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley orgánica procesal del trabajo, este tribunal fija para el día miércoles trece (13) de febrero del año dos mil trece (2013) a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública.
En fecha 13 de mayo de 2.015 se dicto auto mediante el cual, la Dra. HONEY MONTILLA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento.-
En fecha 01 de junio de 2.015 se dicto auto mediante el cual este tribunal reprograma la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el día jueves dieciocho (18) de junio del año dos mil quince (2015) a las dos de la tarde (02:00 p.m.).-
En fecha 18 de junio de 2.015 se dictó auto mediante el cual este tribunal acuerda la suspensión de la presente causa desde el día dieciséis (16) de junio hasta el día veinte (20) de julio del año dos mil quince (2015), ambas fechas inclusive, todo ello a solicitud de ambas partes. .-

En fecha 30 de septiembre de 2.015 se dictó auto mediante el cual vista la solicitud suscrita por las partes, este tribunal en consecuencia acuerda lo solicitado y reprograma la celebración de la audiencia de juicio para el día lunes treinta (30) de noviembre del año dos mil quince (2015), a las dos de la tarde (02:00pm).
Ahora bien en fecha 19 de noviembre de 2015 se recibe de los profesionales del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITAS y JOSE SANCHEZ TORRES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 32.994 y 81.083, apoderada judicial de la parte actora y apoderado judicial de la parte demandada respectivamente, escrito transaccional constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, mediante el cual, se hace entrega de un (01) cheque Nº 10719463, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS ( Bs. 70.000, 00), de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento banco Universal B.O.D., a nombre de la ciudadana CARMEN ISOLINA CURVELO DIAZ, del mismo modo, solicitan su homologación dándole efecto de cosa juzgada y dos (02) juegos de copias certificadas de la presente transacción con su respectiva homologación

Igualmente se deja constancia que ambas partes procesales, de mutuo acuerdo, en este mismo día han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Ar5ticulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras en concordancia con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
CARMEN ISOLINA CURVELO, titular de la cédula de identidad NRO. v- 9.995.587 debidamente asistida en este acto por la profesional del derecho MARIA DOS SANTOS DE FREITAS MARIA BRITO inscrita en el I.P.S.A. bajo los N° 32.994, quien en lo adelante se denominara EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la parte demandada Abogado JOSE SANCHEZ TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.083, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo entidad financiera BANCO CONSOLIDADO, C.A, S.A.C.A (CORP BANCA), en su condición de Patrono quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÒN contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDADA, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº WP11-L-2012-000127. SEGUNDA: LOS DEMANDANTES, declaran que actúa con claridad en el querer, es decir que sabe lo que están haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en estado de audiencia de juicio, es decir en la fijación de audiencia en fase de juicio. CUARTA: LOS DEMANDANTES, demandaron al PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus diferencias por prestaciones sociales, determinadas en los conceptos sobre diferencias de antigüedad, compensación o bono de transferencia, vacaciones (vencidas, fraccionadas o no disfrutadas, bono vacacionales (vencidos o fraccionados), horas extras, comida y transporte, gastos de viaje, utilidades (vencidas o fraccionadas), bonos, salarios, salarios caídos, caja de ahorros, cesta tickets, bono de gestión Para un total de Prestaciones Sociales demandadas por la trabajadora CARMEN ISOLINA CURVELO, titular de la cédula de identidad NRO. v- 9.995.587 de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00). TERCERA: El juicio se encuentra audiencia de juicio, al estado de AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, en virtud de que las partes durante el proceso de la misma, solicitaron a la ciudadana Jueza regente, que suspendiera la realización de la misma a los fines de utilizar los medios de autocomposición procesal del acuerdo voluntario de las partes intervinientes en la presente causa, en este sentido la Jueza autorizó la suspensión motivando al mismo a los derechos de las partes a utilizar la conciliación como punta de lanza del proceso laboral, y medio alternativo constitucional, y así se le dio a las partes lo solicitado, y efectivo pues, las partes llegaron al acuerdo en los presentes términos. CUARTA: Así mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, satisface las aspiraciones del trabajador y se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que el demandante actúan libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que prestó servicios para la empresa desde los días 27 de julio del año 1.992, hasta el día 27 de mayo del 2011, fecha en la cual fue terminada la relación laboral por retiro voluntario, arrojando un tiempo de servicio de diecinueve (19) años y dos (02) meses; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a retiro justificado; d) Que para la fecha del retiro justificado el trabajador se desempeño en su cargo de ASESOR DE NEGOCIOS, devengando un salario promedio mensual de MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 1.980,00). QUINTA: En consecuencia siendo que ya hubo un pago anterior declaran, que la cantidad realmente adeudada por la demandada la cantidad de OCHENTA MILLONES BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 80.000,00). SEXTA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la siguiente cantidad de OCHENTA MILLONES BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 80.000,00) la cual será pagada en un pago único es este acto. SEPTIMA: LOS DEMANDANTES, declaran que nada queda a deberle LA DEMANDADA, una vez verificado el pago por los conceptos aquí transados cuyos montos comprende el pago transaccional de aquí mismo reproducidos, los cuales comprenden pago de Antigüedad, Prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas vacaciones fraccionadas Bono vacacional fraccionado, Diferencia de utilidad y utilidades fraccionadas, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a EL DEMANDANTE, con las demandadas y por ningún otro respecto, sea de origen legal o contractual, por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. OCTAVA: Ambas partes convienen de mutuo y común acuerdo en pagar los correspondientes honorarios profesionales a sus respectivos abogados a quien les representa. NOVENA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACION de la misma, y se dé por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente una vez verificado los pagos pendiente convenido.
En virtud de la presente transacción, La Sala de Casación Social en sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004, ratificada el 16/05/06 (Caso José Rafael Estrada) señalo respecto a la transacción laboral lo siguiente:
Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En tal sentido el auto de homologación, es un acto administrativo reglado que se encuentra sometido a las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico, el cual es dictado por el órgano competente de la administración pública.

Una de las consecuencias procesales de que ha sido celebrada una transacción judicial, es que el Juez laboral “debe … determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, (Sala de Casación Social, Sentencia de fecha 20 de Abril de 2006 Caso Gilberto Hernández), dado que la transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto (artículo 1716 del Código Civil) Razón por la cual las partes demandantes de manera libre el día 27 de mayo de 2015, efectuaron una transacción, en el cual además de ellas participo un profesional del derecho asistiendo al trabajador en la transacción.
Aunado a ello, la participación de un profesional del derecho asistiendo al trabajador hace presumir “que la misma, en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, informo al trabajador los alcances del acuerdo que se suscribía, los beneficios que obtenía y los derechos que renunciaba, por lo que se debe considerar como cierto que el trabajador y hoy demandante conocía cuáles son sus derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla” Sentencia de la Sala de Casación Social del 04 de Junio de 2004 (Caso Octavio Marín).
En virtud de las consideraciones aquí explanadas las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.).
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso en fase de audiencia de juicio, utilizando como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, da por concluido el proceso previo el pago de las cantidades convenidas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Vista la anterior solicitud hecha por el representante judicial de ambas parte demandada, este tribunal una vez que conste en autos el fiel cumplimiento del pago en los términos aquí expuestos se ordena la devolución de las pruebas consignadas por las partes.
Corresponde entonces al juez, velar porque tales acuerdos tutelados constitucionalmente, no vulneren derechos irrenunciable del trabajador.
De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, no obstante ser ello así, observa esta sentenciadora que con la transacción celebrada entre las partes, no ha habido renuncia a derecho laboral alguno sino el ejercicio de otro de los derechos consagrados constitucionalmente, como lo es el derecho a concluir las diferencias judiciales mediante la aplicación de los medios alternos de resolución de conflicto, por lo que no evidencia esta operadora de justicia impedimento alguno para impartir la homologación de ley a dicha transacción y darle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Se acuerda la solicitud de copia certificada solicitada por las partes en el escrito transaccional, por lo que se ordena expedir las mismas. Cúmplase.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y con fuerza en los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana CARMEN ISOLINA CURVELO, titular de la cédula de identidad V- 9.995.587, asistido por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 32.994, y la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL”; en la persona del ciudadano: CESAR DÍAZ, en su carácter de Gerente de Agencia BANCO CONSOLIDADO, C.A, S.A.C.A (CORP BANCA), asistido por el profesional del derecho Abogado JOSE SANCHEZ TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.083por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00), en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines de la verificación del cumplimiento de los términos del presente acuerdo y el correspondiente cierre y archivo definitivo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada
LA JUEZ

ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte días (20) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (03:10 p.m.).