REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO WP11-L-2014-000127

PARTE ACCIONANTES: REINA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número: V- 9.994.675

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: CARLOS MORANTES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nº. 44.016.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASERCA AIRLINES, C.A., Y SERVISERCA, CA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DE LUCAS GARCÍA Y ANTONIO RAMOS GASPAR MÁRQUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.846 y 100.609, respectivamente.

MOTIVO: POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Il

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha dos (02) de junio del año 2014, se recibe la ciudadana: REINA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número: V- 9.994.675, asistida en este acto por el profesional de derecho CARLOS ALBERTO MORANTES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo El Nr. 44.016, escrito, mediante el cual interponen demanda por motivo de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en contra de la Entidad de Trabajo, ACERCA AIRLINES, C.A., Y SERVISERCA , CA., asunto al cual se asignó el número WP11-La-2014-000127, acto seguido consta autos de fecha siete (07) de enero del año dos mil catorce (2014), auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ADMITE la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), se dio por recibido por este Tribunal el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del estado Vargas.
En fecha doce (12) de agosto del año 2014, se dio inicio a la Audiencia Preliminar y culminando la fase de mediación en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014. Acto mediante el cual el Tribunal dejó constancia que la Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, dándose por concluida la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha de cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), se recibe del CENTRO MEDICO SOLANO, se recibe oficio sin número (S/N), de fecha 23 de febrero del año 2015, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 0049/2015, librado por este Tribunal, de fecha 5 de febrero del año 2015.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015), se recibe del CENTRO MEDICO SIEMPRE, se recibe oficio sin número (S/N), de fecha 20 de marzo del año 2015, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 0046/2015, librado por este Tribunal, de fecha 5 de febrero del año 2015.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015), se recibe del SERVICIO MEDICO, se recibe oficio sin número (S/N), de fecha 23 de febrero del año 2015, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 0044/2015, librado por este Tribunal, de fecha 5 de febrero del año 2015.
En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil quince (2015), se recibe del HOSPITAL SAN JOSÉ, se recibe oficio sin número (S/N), de fecha 27 de febrero del año 2015, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 0047/2015, librado por este Tribunal, de fecha 5 de febrero del año 2015.
En la fecha 06 de mayo del la Profesional del derecho Abg. HONEY MONTILLA, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), se recibe del INSTITUTITO MEDICO LA FLORESTA, se recibe oficio sin número (S/N), de fecha 27 de febrero del año 2015, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 0353/2015, librado por este Tribunal, de fecha 7 de julio del año 2015.
En fecha 07 de octubre de dio inicio a la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana REINA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número V-9.994.675, debidamente representada por el Profesional del Derecho PEDRO ANTONIO BARRIOS, inscrita bajo el Nº 41.946, por una parte y por la otra, el Profesional del Derecho NOSLEN TOVAR, inscrito en el bajo Nº 112.059, en representación de la parte demandada las Entidades de Trabajo “ASERCA AIRLINES, C.A. y SERVISERCA, C.A.”. Abierta la fase de alegaciones ambas partes expusieron sus alegatos y defensas y culminadas estas, se evacuaron las pruebas y los informes que arribaron, de igual forma la parte accionada insistió en las pruebas que no arribaron las resultas, las cuales fueron las siguientes::
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES,
2) CENTRO MEDICO DIAGNOSTICO DE ALTA TECNOLOGÍA 10 DE MARZO,
3) CENTRO DE RESONANCIA ESPECIALIZADA CRE,
4) CENTRO MEDICO QUIRÚRGICO MEDINAS, C.A.,
5) CENTRO DE REHABILITACIÓN AGUA-MIEL SALUD,
6) FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPÉDICO INFANTIL,
7) UNIDAD MEDICO ODONTOLÓGICO SUMA y a VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA,
8) FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPÉDICO INFANTIL,
CENTRO PATOLOGÍA DE COLUMNA VERTEBRAL, Dr. ARTURO CATALANO.

Se declararon desiertas las Testimoniales promovidas. Finalmente, el Tribunal, vista la insistencia de las pruebas de informas solicitada por la accionada, prolonga la continuación de la celebración de la presente audiencia para el día MARTES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), de arribar o no las mismas este Tribunal procederá en esa misma oportunidad a dictar el dispositivo oral de fallo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), se recibe del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). , se recibe oficio sin número (S/N), de fecha 27 de febrero del año 2015, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 0047/2015, librado por este Tribunal, de fecha 5 de febrero del año 2015.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que el día 25 de octubre del 2005 presto servicio para la Entidad de Trabajo Firma mercantil ASERCA AIRLINE, C.A., Y SERVISERCA, C.A. por, desempeñando el cargo de Agente de Servicios de Aeronaves (sección de Mantenimiento), con una jornada de trabajo rotativo en dos (2) turnos: el primero de 04:30am. a 12:00mm y el segundo turno de 12:mm hasta las 03:00am, sin descanso inter jornadas, con dos (02) días de descanso semanales. Manifiesta el trabajador que dada la gran presión sufrida en el sitio de trabajo, el mes de junio del año 2007 comenzó a sufrir dolencia y pérdida de movilidad en el brazo derecho, motivo por el cual acudió al IVSS, donde fue atendido por el especialista en Traumatología, Dr. REINALDO SALANOVA, quien le diagnosticó Síndrome del Túnel Carpiano Derecho, Síndrome del Pinzamiento Subacromial y Tendinosis del Manguito de los Rotadores en, siendo enviado realizar rehabilitación, no evitándose que fuese intervenido quirúrgicamente en la UNIDAD MÉDICA EL CRISTO, donde la aplicaron Artrotomia de hombro derecho, reincorporándose después de unas largas rehabilitación a su sitio e trabajo, razón por el cual nuca dejo de prestar servicio a pesar de la enfermedad, asimismo fue cambiada al Departamento de Suministro (mantenimientos de las oficinas), con horario de trabajo de 08:00am. 05:00pm. Con una hora inter jornadas siendo que el Trabajo en ese departamento era mas pesado, generándole fuertes dolores lumbares, acudiendo en fecha 10 de junio de 2009, a consulta medica con el Neurocirujano Dr. ALEXANDER BELLO LÓPEZ, diagnosticándole Lumbalgia Mecánica Crónica, debido a la operación que se le practicó a causa de la enfermedad ocupacional, tubo que mantenerse dos anos de reposo absoluto en el periodo que estuvo de reposo fue intervenido quirúrgicamente el 17 de diciembre del año 2010, en virtud de que la primera operación tubo problema, presentándosele un cuadro de Síndrome de Espalda Fallida y Cervicalgia Crónica.
Reincorporándose a sus actividades en mayo del año 2012, prestando servicios con muchas limitaciones, hecho este que era reconocido por los patrones.
En fecha 17 de julio del año 2013 se le otorgo un nuevo reposo, el cual se le mantuvo hasta la fecha, debiéndose trasladar periódicamente a consulta medica en el HOSPITAL PÉREZ CARREÑO DE CARACAS, y manteniéndose en estricto control medico, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 123.
En fecha 07 de septiembre del año 2010, acudió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL (INPSASEL), con la finalidad de solicitar la apertura de una investigación de origen de mi enfermedad mediante la historia Nº VAR-00610-10, siendo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL (INPSASEL), la cual se instruyo a través del expediente VAR-43-IE-12-0090, relacionado con la Entidad de Trabajo Firma mercantil ASERCA AIRLINE, C.A., Y SERVISERCA, C.A.
Es así que INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL (INPSASEL), en fecha 19 de febrero del año 2013, emana el certificado Nº 016-13, que la ciudadana REINA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad V-9.990.675, padece de Enfermedades Ocupacionales, agravadas en ocasionándole al la trabajadora una CAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
El calculo realizado por INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL (INPSASEL), por concepto de Indemnización, es equivalente a 1497 días a razón de setenta y siete bolívares con un céntimo (77, 01 Bs.), dando como resultado la cantidad de 115.283,97 Bs.
Manifiesta la trabajadora que la Entidad de Trabajo Demandada no le cancelo las Horas Extras, Domingos y feriados.
La ciudadana REINA RAMÍREZ BLANCO por el motivo del reposo acudió a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARGAS, a los fines de realizar el reclamo de la diferencias de salarios por dicho reposo, que se sustancio en el expediente signado con el Nº 036-2013-03-00988, en virtud de que la Entidad Trabajo ASERCA AIRLINE, C.A., Y SERVISERCA, C.A. se negó a cancelar la diferencia reclamada, acogiéndose a los artículos 72 y 73 de la Ley del Seguro Social, impidiéndome el acceso a las instalaciones de la empresa y al área de Recursos Humanos, por tal motivo el recibo de pago tiene que ser retirado por un tercero ( su hijo).
Manifiesta la Trabajadora que a pesar de que poseen un seguro HCM colectivo, suscrita por la Entidad de Trabajo ASERCA AIRLINE, C.A., Y SERVISERCA, C.A. cubriendo solo algunos aspecto del tratamiento siendo insignificante con relación a los gasto que ha tenido la trabajadora que desembolsar para el tratamiento de su enfermedad profesional que padece.
Con relación a las Vacaciones que le adeudan a la trabajadora correspondiente a los periodos: 2011/2012 y 2012/2013, cuyo disfrute lo demandó en este acto, conjuntamente los conceptos de INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE LA MENCIONADA ENFERMEDAD PROFESIONAL, LOS GASTOS DE TRATAMIENTO Y OPERACIONES NO CUBIERTOS, LOS SALARIOS RETENIDOS QUE SE LE ADEUDAN , Y LAS DEMÁS ACREENCIA DERIVADAS DE DICHA ENFERMEDAD PROFESIONAL, que por derecho y justicia le corresponde, tomándose en cuenta que es una trabajadora con 09 años de servicios para los patrones que integran la Unidad Económica Demandada, devengando un salario mínimo vital, que actualmente es de 4.251,78 Bs. siendo este su ultimo salario básico.
Asimismo la Entidad de Trabajo demandada le retiene las dos terceras partes del su salario, alegando que la diferencia debe ser cancelada por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por tal razón la demandante señala en el libelo de la demanda que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no puede cancelar tal diferencia, por cuanto la Entidad de Trabajo Demandada SERVISERCA, C.A., que es la empresa aseguradora por ante (IVSS), tal como se evidencia en la hoja de cuenta individual del asegurado marcado con la letra “D”, presenta a la fecha una deuda con el INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TODO LO VENEZOLANO, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.546.657,88), evidenciándose en la hoja de consulta Empresa, marcado con la letra “E”.



IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS:
Admitieron la fecha de ingreso el 25 de octubre del año 2005, dejando claro que esta fecha de ingreso se refiere a la Entidad de Trabajo SERVISERCA, C.A., ya que la actora nunca prestó servicio para la empresa ASERCA AIRLINE, C.A.
HECHOS CONTRADICHOS:
1) Negaron, Rechazaron y Contradijeron, por ser absolutamente falso e incierto que la Trabajadora demandante haya sufrido una gran presión en su sitio de trabajo y que haya sido sometida a dura condiciones laborales, tal como lo señaló en el libelo de la demanda y que esto lo haya obligado a acudir a consulta medica, manifestando que las condiciones de trabajo del la actora son absolutamente normal para el cargo que desempeñaba y que en ningún caso generan estrés o lesiones de ningún tipo, tal como se evidencia en las pruebas que rielan en el expediente.
2) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que es absolutamente falso e incierto, que el cambio de puesto que se le hizo a la Actora (mantenimiento de oficina) fuese o sea mucho mas pesado que el trabajo que realizaba anteriormente, ostentando la demandada que era un trabajo mas sencillo y que no implica en ningún momento, ingresar a aeronaves o estar sometida a ningún tipo de estrés, ya que su trabajo era simple y llanamente realizar limpieza y mantenimiento.
3) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que es absolutamente falso e incierto que la entidades de Trabajos Demandadas de adeuden la cantidad de ciento quince mil doscientos ochenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (115.283,97 Bs.), como consecuencia de una Indemnización determinada por INPSASEL, acotando que ya nuestro máximo Tribunal ha sentenciado con absoluta claridad, que no le están dando a dicho Ente que determine los monto por indemnización, supuestas condiciones ocupacionales, siendo que esto compete directamente a la sede judicial, en virtud de que el monto pretendido por el actor es excesivo, por tal motivo es que negaron que dicha indemnización proceda en modo alguno. Siendo que es responsabilidad de los Tribunales Laborales el determinar los monto de la Indemnización, que pudiera no o corresponder a la Trabajadora demandante en la presente causa.
4) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que es absolutamente falso e incierto que las demandadas de auto le hayan impedido en modo alguno, el acceso a las instalaciones de la empresa y al área de Recursos Humanos tal co lo señala la parte demandante en su escrito libelar.
5) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que es absolutamente falso e incierto que las demandadas, en especial aquella que si es su empleadora, no haya atendido las necesidades de la parte actora y que no haya activado todos los recursos disponibles para estos casos, tales como la Póliza HCM. Indicando que la empresa empleadora brindo todo el apoyo posible, legal y necesario para el presente caso.
6) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que es absolutamente falso e incierto que las demandadas de auto le adeude a la trabajadora Indemnización por causa de de supuesta enfermedad ocupacional, de igual modo negaron que se le adeude cantidad alguna por gastos de tratamiento y operaciones no cubiertas, acotando que la entidad de trabajo empleadora cumplió con todas sus obligaciones legales con respecto a la condición de salud de la ciudadana REINA RAMÍREZ BLANCO.
7) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que es absolutamente falso e incierto que la Entidad de Trabajo SERVISERCA, C.A., Asimismo manifestaron que es la única empresa para la cual prestó servicio, ya que negaron que haya existido alguna relación de trabajo con la Entidad de Trabajo ASERCA AIRLINE, C.A., y que la retuvo parte del salaria que percibía la ciudadana REINA RAMÍREZ BLANCO, durante su incapacidades temporales, manifestando que la Entidad de Trabajo empleadora canceló los salarios estimados por su incapacidades temporales, de conformidad con las Leyes que rigen la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo negaron que la Entidades de Trabajos demandada tengan una deuda INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por la cantidad de Bs. 2.546.657.8 INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
8) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que es absolutamente falso e incierto que la Entidad de Trabajo SERVISERCA, C.A., le adeude la cantidad de Bs. 44.946,07 por supuesto salarios retenidos indebidamente parte del salario que percibía la ciudadana REINA RAMÍREZ BLANCO, durante su incapacidades temporal, de igual modo negaron, que es imposible, que se pueda seguir generando salario alguno por cuanto la parte Actora de auto a demandado ante este Circuito Judicial del Trabajo, el pago de sus Prestaciones Sociales, alegando que su relación de trabo termino en julio del año 2014.
9) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que es absolutamente falso e incierto que la Entidad de Trabajo SERVISERCA, C.A., le adeude la cantidad de Bs. 95.000,00, como consecuencia de un supuesto Daño Emergente, derivado de una supuesta enfermedad ocupacional originando gastos médicos que afirma la actora, y sin implicar que esto signifique admitir que sea cierto supuestamente debe ser cubierto por la demandada de autos.
10) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que es absolutamente falso e incierto que la Entidad de Trabajo SERVISERCA, C.A., le adeude la cantidad de Bs. 20.000,00, como consecuencia de un supuesto Daño Moral, causado a la Actora y supuestamente a los miembros de su familia, asimismo negaron que la demandada sea en modo alguno responsable por unas supuestas horrible necesidades, que ha pasado la Actora y sus familiares.
11) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que es absolutamente falso e incierto que la Entidad de Trabajo SERVISERCA, C.A., le adeude la cantidad de Bs. 275.000,00, como consecuencia de un supuesta Enfermedad Ocupacional, y en virtud de los aspectos demandado en la presente causa.
12) Negaron, Rechazaron y Contradijeron que es absolutamente falso e incierto de la existencia del grupo de empresa que alegó la parte actora, es decir que supuestamente existe entre la Entidad de Trabajo SERVISERCA, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL ASERCA AIRLINES, C.A., igualmente negaron que la ciudadana REINA RAMÍREZ BLANCO laboraba para la SOCIEDAD MERCANTIL ASERCA AIRLINES, C.A., la única empresa empleadora para la cual la trabajadora demandante presto su servicio fue la Entidad de Trabajo SERVISERCA, C.A.
12)13)
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
DE LOS PUNTOS ADMITIDOS
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción juris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que presto servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)
Mas recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
En el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
En tal sentido, visto los alegatos y defensas opuestas en el caso concreto, quedo admitido la fecha de ingreso el 25 de octubre del año 2005.



Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.


DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA

La accionante alega que sufrió una Enfermedad Ocupacional de Trabajo, demandando a la Entidad de Trabajo SERVISERCA, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL ASERCA AIRLINES, C.A. por los conceptos de indemnizaciones por causa de la mencionada Enfermedad Profesional, Los Gastos de Tratamiento y Operaciones no cubiertos, Los Salarios Retenidos que se le adeudan, y las demás Acreencia Derivadas de dicha Enfermedad Profesional, es decir, LUMBALGIA MECÁNICA CRÓNICA REAGUDIZADA. SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR REAGUDIZADA, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR, SÍNDROME INTERISPINOSO DE BAASTRUPP y PROMINENCIA DISCAL L5S1 y HERNIA DISCAL EN L4L5, ocasionándole dolores insoportable que le impide laborar en forma continua para el trabajo habitual, y la demandada, a su vez, niega que la Enfermedad Ocupacional de Trabajo sufrida por el demandante sea tan grave como el que señala en el Libelo de la Demanda y que el mismo le ocasione la discapacidad alegada, al mismo tiempo que rechaza que la empresa sea responsable objetiva y subjetivamente y que deba pagar las cantidades reclamadas por el actor.
Presentados en estos términos el libelo y la contestación, observamos que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid sentencia N° 2106, de fecha 19 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), que en los casos en que se demanda las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito por parte del patrono, es decir el demandante tiene la carga de demostrar la existencia del nexo causal entre las actividades que ejecutaba para la empresa y la enfermedad que padece, así como probar la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la demandada.

A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
CAPITULO I
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcada “A”: copias certificadas del expediente de INPSASEL constante de ciento sesena y tres (163) folios útiles; cursante al folio del nueve (09) al folio ciento sesenta y nueve (169) de la primera pieza. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
Marcada “B” MARCADO CON LA LETRA "B" de cuatro (04) folios útiles certificación signada con el numero 0016-13 investigación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, sobre la discapacidad parcial y permanente de la trabajadora accionante. Cursante al folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y tres (173) de la primera pieza del expediente. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
MARCADO CON LA LETRA "C" constante de dos (02) folios útiles, oficio numero DCV-0140-14 de fecha 14 de abril de 2014, (asunto: VAR-43-IE12-0090) que contiene el monto que corresponde a la demandante, cursante a los folios del ciento setenta y cuatro (174) al ciento setenta y cinco (175) de la primera pieza del expediente. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
MARCADO CON LA LETRA "D" un (01) folio útil, hoja de cuenta individual del asegurado cursante al folio ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del expediente. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
MARCADOS CON LAS LETRAS "E" constantes de un (01) folio útil consulta empresa por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio ciento setenta y siete (177) de la primera pieza del expediente. En virtud que la presente Prueba fue impugnada por la contraparte, este Tribunal, la desecha por ser copia simple, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
MARCADOS CON LA LETRAS "F" CONSTANTES DE UN (01) folio útil contentivo de reclamo del pago de diferencia de salario por reposo por enfermedad ocupacional, la cual riela inserta al folio ciento setenta y ocho (178) de la primera pieza del expediente. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO I
DOCUMENTALES
Marcada “A”: Contrato de trabajo por tiempo determinado; cursante al folio del doscientos cuarenta y dos (242) al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la primera pieza. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
Marcada “B” Registro de ingreso de trabajador, cursante al folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la primera pieza del expediente. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
Marcada “C” constante de dieciocho (18) folios Certificados de incapacidad, cursante a los folios del dos (02) al diecinueve (19) de la segunda pieza del expediente. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
Marcada “D” recibo de pago, cursante al folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
Marcada “E” Justificativo médico y certificados de incapacidad constante de cincuenta y un (51), cursante a los folios del veintiuno (21) al folio setenta y dos (72) de la segunda pieza del expediente. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
Marcada “F” Historia médica laboral constante de cuatro (04) folios, cursante a los folios del setenta y tres (73) al folio setenta y siete (77) de la segunda pieza del expediente. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
Marcada “G” informe de resonancia magnética e informes médicos constante de tres (03) cursante a los folios del setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81) de la segunda pieza del expediente. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
Marcada “H” informes médicos constante de once (11) folios cursante a los folios del ochenta y dos (82) al folio noventa y tres (93) de la segunda pieza del expediente. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
Marcada “I” informes médicos constante de diecisiete (17) folios cursante a los folios del noventa y cuatro (94) al folio ciento doce (111) de la segunda pieza del expediente. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
Marcada “J” Informe Electromiocardia constante de un (01) folio cursante al folio ciento doce (112) de la segunda pieza del expediente. Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, la desecha en virtud de que la misma no aporta elemento de convicción, que ayude a la resolución del conflicto en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcada “k” informe médico constante de un folio (01) cursante al folio ciento trece (113) de la segunda pieza del expediente. Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, la desecha en virtud de que la misma no aporta elemento de convicción, que ayude a la resolución del conflicto en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcada “L” Cartas aval constante de cuatro (04) cursante a los folios del ciento trece (114) al folio ciento diecisiete (117) de la segunda pieza del expediente. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
Marcada “M” presupuestos constante de once (11) folios cursante a los folios del folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veintinueve (129) de la segunda pieza del expediente. En virtud que la presente Prueba fue impugnada por la contraparte, este Tribunal, la desecha por ser copia simple, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
Marcada “N” Certificación constante de cuatro (04) folios cursante a los folios del ciento treinta (130) al folio ciento treinta y tres (133) de la segunda pieza del expediente. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas fueron promovidas por ambas partes, todo esto de conformidad con lo establecido con el artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
Marcada “O” constante de quince (15) folios informes médicos constancias y certificados médicos cursante a los folios del ciento treinta y cuatro (134) al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la segunda pieza del expediente. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
Marcada “P” hojas de referencia y evaluación de incapacidad residual, constante de nueve (09) folios cursante a los folios del ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y siete (157) de la segunda pieza del expediente. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
Marcada “Q” expediente Nº 036-2013-03-00988, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas cursante a los folios del ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta y uno (161) de la segunda pieza del expediente. Con referente a la presente Prueba, este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 77 y 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ DE ESTABLECE.
Marcada “R” solicitud de evaluación y dictamen de grado de limitación cursante al folio ciento sesenta y dos (162) de la segunda pieza del expediente. Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, la desecha en virtud de que la misma no aporta elemento de convicción, que ayude a la resolución del conflicto en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPÍTULO III
INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie a las siguientes instituciones:

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL JOSÉ MARÍA VARGAS, ESPECÍFICAMENTE AL DEPARTAMENTO DE REGISTRO Y ESTADÍSTICAS de, a fin de que informe:
“1) sobre las citas pautadas para la ciudadana Reina Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.994.675, en las cuales seria evaluado por la comisión de Médicos que se encargaría de determinar su grado de incapacidad, en el mismo informe se requiere que contenga las citas pautadas; que se indique en el reporte su asistencia o no a las mismas.

Con referencia a la presente Prueba de Informe, este Tribunal observa que las Resultas no consta en el expediente, en consecuencia esta Juzgadora no evidencia materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que informe:
“1) se sirva remitir informe que contenga todos los certificados de incapacidad temporal emitidos para la ciudadana Reina Ramírez titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.994.675.

Sobre el particular solicitado al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, los cuales a tal efecto informar oportunamente los requerimientos realizados por el Tribunal, es necesario que se indique el centro de salud donde fue atendido la ciudadana REINA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.675, por tal motivo desestima la presente prueba de informes de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A FASTMED, ubicada en Servicio Medico Mancomunado Sabana Grande, Boulevard de Sabana grande, Ed. Provincial, Piso 1, Local 1-A, diagonal a la estación del metro de Plaza Venezuela, Telf. N0212-761.4660, a fin de que informe:
“1) sobre todas las evaluaciones medicas y demás tratamientos que le fueron suministrados y/o aplicados a la ciudadana reina Ramírez, en autos identificadas. Que dichos informes cubran el siguiente periodo: desde el año 2005 hasta junio 2014, adicionalmente se requiere que en dichos informes se refleje la persona y /o personas jurídicas que costearon dichos tratamientos y atenciones.

Sobre el particular solicitado al FASTMED, los cuales a tal efecto informaron que la ciudadana REINA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.675, fue atendida a través de una evaluación medica anual solicitado por la Entidad de Trabajo SERVISERCA, CA., durante los meses de septiembre a noviembre del año 2007. La prestación del servicio se efectuó en esa única oportunidad para la cual fue contratada para una jornada puntual.
Este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Al centro Medico Diagnostico de Alta Tecnología 10 de Marzo, ubicado en Urb. 10 de marzo, parroquia Carlos Soublette, cerca del Bloque morocho, estado Vargas, a fin de que informe:
“1) sobre todas las operaciones medicas, atenciones y demás tratamientos que le fueron suministrados a la ciudadana Reina Ramírez, plenamente identificada en los autos del expediente, Que dichos informes cubran el siguiente periodo: desde el año 2005 hasta junio 2014, adicionalmente se requiere que en dichos informes se refleje la persona y /o personas jurídicas que costearon dichos tratamientos y atenciones, en especial se requiere que en el informe se reflejen todas las atenciones realizadas y/o practicadas por la profesional d la medicina Dra. Marín Hidalgo Musa.

Con referencia a la presente Prueba de Informe, este Tribunal observa que las Resultas no consta en el expediente, en consecuencia esta Juzgadora no evidencia materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

Al Centro Médico SIEMPRE, ubicado en Av. Principal de Álamo-Macuto- Estado Vargas. Teléfonos 0212 3511321, a fin de que informe:
“1) informe sobre todas las operaciones medicas, atenciones y demás tratamientos que le fueron suministrados a la ciudadana Reina Ramírez, plenamente identificada en los autos del expediente. Que dichos informes cubran el siguiente periodo: desde el año 2005 hasta junio 2014, adicionalmente se requiere que en dichos informes se refleje la persona y /o personas jurídicas que costearon dichos tratamientos y atenciones.

Sobre el particular solicitado al CENTRO MÉDICO SIEMPRE, los cuales a tal efecto informaron de manera respetuosa que NO consta en sus archivos físicos tales particulares, así como en los archivos digitalizados acerca de la REINA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.675.
Este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

AL HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAIQUETÍA, a fin de que informe:
“1) sobre todas las operaciones medicas, atenciones consultas medicas, consultas medicas de todo tipo, y demás tratamientos que les fueron suministrados a la ciudadana Reina Ramírez, plenamente identificada en autos, Que dichos informes cubran el siguiente periodo: desde el año 2005 hasta junio 2014, adicionalmente se requiere que en dichos informes se refleje la persona y /o personas jurídicas que costearon dichos tratamientos y atenciones. En especial se requiere que en el informe se reflejen todas las atenciones realizadas y/o practicadas por la profesionales d la medicina Dr. Alexander López Bello (neurocirujano), y Dr. Roger Pírela ( medico Radiólogo).

Sobre el particular solicitado al HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAIQUETÍA, los cuales a tal efecto informaron en los términos siguientes:
a) Se acompaña en 8 folios útiles la Historia Medica, correspondiente a la REINA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.675, en el cual se reflejan los actos médicos realizados desde la apertura de la Historia Medica hasta la fecha de la última actuación médica.
b) En cuanto a los estudios de diagnostico por imágenes (Tomografía, Rayos X y Ultrasonido), manifestando que los originales de las placas e informes son entregados a los pacientes. ASÍ SE ESTABLECE.
c) Con respecto a la facturación se emiten a nombre del Paciente con su cedula y datos suministrado por el.

Este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Al CENTRO DE RESONANCIA ESPECIALIZADA CRE, ubicado en el centro comercial Santa Sofía El Cafetal Caracas y el Centro Comercial San Martín, Estación del metro Artigas, a fin de que informe:

“1) sobre todas las operaciones medicas, atenciones consultas medicas, consultas medicas de todo tipo, y demás tratamientos que les fueron suministrados a la ciudadana Reina Ramírez, plenamente identificada en autos. Que dichos informes cubran el siguiente periodo: desde el año 2005 hasta junio 2014, adicionalmente se requiere que en dichos informes se refleje la persona y /o personas jurídicas que costearon dichos tratamientos y atenciones. En especial se requiere que en el informe se reflejen todas las atenciones realizadas y/o practicadas por el profesional d la medicina Dr. Germán Zapata (medico radiólogo).

Con referencia a la presente Prueba de Informe, este Tribunal observa que las Resultas no consta en el expediente, en consecuencia esta Juzgadora no evidencia materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
Al Centro Médico Solano, ubicado en la Av. Solano con Av. Los Jabillos, Edificio los Jabillos. Sabana Grande, a fin de que informe:
“1) remita informe sobre todas las operaciones medicas, atenciones consultas medicas, consultas medicas de todo tipo, y demás tratamientos que les fueron suministrados a la ciudadana Reina Ramírez, plenamente identificada en autos, . Que dichos informes cubran el siguiente periodo: desde el año 2005 hasta junio 2014, adicionalmente se requiere que en dichos informes se refleje la persona y /o personas jurídicas que costearon dichos tratamientos y atenciones. en especial se requiere que en el informe se reflejen todas las atenciones realizadas y/o practicadas por el profesional d la medicina Dr. Alexander López Bello (Neurocirujano)

Con referencia a la presente prueba de informe, se evidencio Centro Médico Solano, es un centro de solo atención primaria, por lo tanto la ciudadana REINA RAMÍREZ BLANCO, asistía a este Centro a consulta de control o para que se le diera Reposo Medico, y la ultima vez que fue atendida fue el día 12-08-2010, según consta en los archivo de dicho Centro de los cuales enviaron copias. Asimismo manifestaron en el informe que todas la consultas fueron canceladas por la ciudadana REINA RAMÍREZ BLANCO, igualmente se enviaron copias.

a) Factura a nombre de la ciudadana REINA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.675. Nº de la factura 132246, por un monto de 100 Bs.
b) Factura a nombre de la ciudadana REINA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.675. Nº de la factura 138403, por un monto de 130 Bs.
c) Factura a nombre de la ciudadana REINA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.675. Nº de la factura 140591, por un monto de 130 Bs.
d) Informe Medico de fecha 11 de enero del año 2010, donde se indica que debía permanecer de reposo Medico Domiciliario desde 09 de enero al 29 de enero del año 2010.
e) Informe Medico de fecha 03 de junio del año 2010, donde se indica que debía permanecer de reposo Medico Domiciliario desde 05 de junio al 25 de junio del año 2010.
f) Informe Medico de fecha 15 de julio del año 2010, donde se indica que debía permanecer de reposo Medico Domiciliario desde 16 de julio al 30 de julio del año 2010.
g) Informe Medico de fecha 30 de julio del año 2010, donde se indica que debía permanecer de reposo Medico Domiciliario desde 31 de julio al 14 de agosto del año 2010.
h) Informe Medico de fecha 12 de agosto del año 2010, donde se indica que debía permanecer de reposo Medico Domiciliario desde 15 de julio al 04 de septiembre del año 2010.

Este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

AL CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO MEDINAS, C.A., ubicado en la calle Glorieta, Quinta Paraguana, Chuao, Caracas. Teléfonos 9923380, a fin de que informe:
“1) remita informe sobre todas las operaciones medicas, atenciones consultas medicas, consultas medicas de todo tipo, y demás tratamientos que les fueron suministrados a la ciudadana Reina Ramírez, plenamente identificada en autos, . Que dichos informes cubran el siguiente periodo: desde el año 2005 hasta junio 2014, adicionalmente se requiere que en dichos informes se refleje la persona y /o personas jurídicas que costearon dichos tratamientos y atenciones. en especial se requiere que en el informe se reflejen todas las atenciones realizadas y/o practicadas por el profesional d la medicina Dr. Alexander López Bello (Neurocirujano)

Al Centro Médico Quirúrgico Medinas, C.A., ubicado en la calle Glorieta, Quinta Paraguana, Chuao, Caracas. Teléfonos 9923380, a fin de que informe:
Remita informe sobre la resolución quirúrgica realizada en la ciudadana Reina Ramírez, plenamente identificada en autos , en el mes de enero de 2010, en la que se le practico HEMISEMILAMINECTOMIA DE L4 Y L5 IZQUIERDA+FLAVECTOMIA+FORAMINECTONIMIAL4L5 Y L5S1 IZQUIERDA+ESTABILIZACION DINAMICA INTERESPINOSA L4L5 CON SISTEMA DE TITANIO TIPO COLFLEX. Informe que se requiere indiquen: fecha de la operación, resultados, evolución, fecha en que la paciente fue dada de alta, seguimiento, recomendaciones dadas y demás datos de la operación realizada. Adicionalmente se requiere que en dichos informes se refleje la persona y /o personas jurídicas que costearon dichos tratamientos y atenciones. en especial se requiere que en el informe se reflejen todas las atenciones realizadas y/o practicadas por el profesional d la medicina Dr. Alexander López Bello (Neurocirujano).

Con referencia a la presente Prueba de Informe, este Tribunal observa que las Resultas no consta en el expediente, en consecuencia esta Juzgadora no evidencia materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
AL INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA, FUNDACIÓN JULIÁN KARAM, LA FLORESTA a fin de que informe:
“1) remita informe sobre todas las operaciones medicas, atenciones consultas medicas, consultas medicas de todo tipo, y demás tratamientos que les fueron suministrados a la ciudadana Reina Ramírez se requiere que en dichos informes se refleje la persona y /o personas jurídicas que costearon dichos tratamientos y atenciones. En especial se requiere que en el informe se reflejen todas las atenciones realizadas y/o practicadas por la profesional d la medicina Dra. Antonieta Villani (medico radiólogo)
Sobre el particular solicitado al INSTITUTO MEDICO LA FLORESTA, FUNDACIÓN JULIÁN KARAM, LA FLORESTA, los cuales a tal efecto consignaron los siguiente informes donde se reflejan todos los estudios realizados a la ciudadana REINA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.994.675,
a) Informe de Resonancia Magnética de columna lumbosacra.
b) Informe de Resonancia Magnética del sacro.
c) Orden de trabajo donde se indica los estudios facturados con cargo a seguro.
Este Tribunal, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Al Centro de Rehabilitación Agua-Miel Salud, ubicado en la jefatura a Cristo. Maiquetía, Grupo Medico Obayo, Planta Baja, a fin de que informe:

“1) remita informe sobre todas las operaciones medicas, atenciones consultas medicas, consultas medicas de todo tipo, y demás y demás tratamientos que le fueron suministrados a la ciudadana Reina Ramírez, plenamente identificada en autos, . Adicionalmente se requiere que en dichos informes se refleje la persona y /o personas jurídicas que costearon dichos tratamientos y atenciones. En especial se requiere que en el informe se reflejen todas las atenciones realizadas y/o practicadas por el profesional d la medicina Farely Cabrera (fisioterapeuta).

Con referencia a la presente Prueba de Informe, este Tribunal observa que las Resultas no consta en el expediente, en consecuencia esta Juzgadora no evidencia materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
A la Fundación Hospital Ortopédico Infantil. Centro Patología de Columna Vertebral, Dr. Arturo Cartolano, a fin de que informe:
“1) remita informe sobre todas las operaciones medicas, atenciones consultas medicas, consultas medicas de todo tipo, y demás tratamientos que les fueron suministrados a la ciudadana Reina Ramírez, plenamente identificada en autos, . Adicionalmente se requiere que en dichos informes se refleje la persona y /o personas jurídicas que costearon dichos tratamientos y atenciones. en especial se requiere que en el informe se reflejen todas las atenciones realizadas y/o practicadas por los profesionales d la medicina Dr. Antonio Cartolano, Dra. María Ysabel Fernández.
Con referencia a la presente Prueba de Informe, este Tribunal observa que las Resultas no consta en el expediente, en consecuencia esta Juzgadora no evidencia materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.
A la unidad Medico Odontológico SUAMA, ubicada en la avenida Libertador, Torre EXA. PH24, El Rosal., a fin de que informe:
“1) remita informe sobre todas las operaciones medicas, atenciones consultas medicas, consultas medicas de todo tipo, y demás tratamientos que les fueron suministrados a la ciudadana Reina Ramírez, plenamente identificada en autos, adicionalmente se requiere que en dichos informes se refleje la persona y /o personas jurídicas que costearon dichos tratamientos y atenciones. En especial se requiere que en el informe se reflejen todas las atenciones realizadas y/o practicadas por el profesional d la medicina Dr. Leobaldo Matos Suarez.

Con referencia a la presente Prueba de Informe, este Tribunal observa que las Resultas no consta en el expediente, en consecuencia esta Juzgadora no evidencia materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

A LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPÉDICO INFANTIL. CENTRO PATOLOGÍA DE COLUMNA VERTEBRAL, DR. ARTURO CARTOLANO, a fin de que informe:
“1) sobre la póliza de Hospitalización, cirugía y maternidad Nro. 001-14-0000173 que reflejen todos los gastos médicos hospitalarios cubiertos por dicha póliza a favor del demandante de autos ciudadana Reina Ramírez. Así mismo se requiere se refleje quien es el tomador de la póliza y sus beneficiarios, adicionalmente se requiere que en dichos informes se refleje la persona y /o personas jurídicas que costearon dichos seguro.
Con referencia a la presente Prueba de Informe, este Tribunal observa que las Resultas no consta en el expediente, en consecuencia esta Juzgadora no evidencia materia sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPÍTULO lV
TESTIMONIALES
Promueven para que comparezcan como testigos las siguientes personas:
1) JUAN GONZÁLEZ, jefe de seguridad y salud laboral (SERVISERCA), venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nª 11.230.881.
2) ROSA GAMERO, (ASISTENTE RRHH SERVISERCA) venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio
3) MARÍA MONZÓN, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio
4) Dra. MAIRYN HIDALGO MUSA, (ASISTENTE RRHH SERVISERCA) venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio
5) Dr. ALEXANDER LÓPEZ BELLO (NEUROCIRUJANO) , venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio
6) Dr. ROGER PIRELA, (MEDICO RADIÓLOGO) venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio
7) Dr. GERMAN ZAPATA (MEDICO RADIÓLOGO), venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio
8) Dra. ANTONIETA VILLANI (MEDICO RADIÓLOGO), venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio
9) FARELY CABRERA (FISIOTERAPEUTA), venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio
10) Dr. ANTONIO CARTOLANO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio
11) Dra. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ , venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio
12) Dr. LEOBALDO MATOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio
13) Dr. EDGAR GÓMEZ (MEDICO FISIATRA), venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio
14) Dr. JOSÉ MARCHENA (TRAUMATOLOGÍA Y ORTOPEDIA).
Con referencia a las pruebas testimoniales se dejo constancia que los ciudadanos promovidos no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia este Tribunal, desestima dichas testimoniales. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido la fecha de ingreso del la trabajadora REINA RAMÍREZ BLANCO el SALARIO MÍNIMO a la fecha de Bs. 4.251,78, salario que constituyo como ultimo salario devengado durante la prestación del servicio, como salario básico, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa la INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LOS GASTOS DE TRATAMIENTO Y OPERACIONES NO CUBIERTOS, LOS SALARIOS RETENIDOS QUE SE LE ADEUDAN , Y LAS DEMÁS ACREENCIA DERIVADAS DE DICHA ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Al respecto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:
a) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que, conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, para aquellos casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio, empero se constata en el caso sub iudice que se encuentra dentro del sistema de seguridad social.
b) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales;
c) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.
Ahora bien, de las pruebas valoradas y apreciadas cursantes en autos, se evidencia que la enfermedad padecida por la demandante, fue calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “Enfermedad Profesional, es decir, LUMBALGIA MECÁNICA CRÓNICA REAGUDIZADA. SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR REAGUDIZADA, SÍNDROME DE COMPRESIÓN RADICULAR, SÍNDROME INTERISPINOSO DE BAASTRUPP y PROMINENCIA DISCAL L5S1 y HERNIA DISCAL EN L4L5,”
En consecuencia, establecida como ha sido la existencia de una Enfermedad Ocupacional, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de la indemnización que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En este sentido, es necesario reiterar que tales indemnizaciones se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de disposiciones legales contenidas en ella.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, quien aquí juzga concluye que la parte demandante demostró el incumplimiento por parte de la SERVISERCA, C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL ASERCA AIRLINES, C.A. de la normativa en materia de Higiene y Seguridad Laborales, al no haber instruido la actora al momento de su ingreso, omitiendo con ello indicaciones sobre actitudes preventivas y procedimiento bajo las cuales debía ejecutar su labor; al no dotar de implementos de seguridad necesarios para evitar alguna patología vertebral; ni cumplir los requisitos legales del registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral; ni la formación de los trabajadores en materia de Seguridad y Salud Laboral; con criterio epidemiológico para el área de Agente de Servicio de Aeronave( SECCIÓN DE MANTENIMIENTO), carencia de estadísticas actualizadas de accidentes laborales, tal como se desprende del informe de investigación de origen de enfermedad y evaluación del puesto de trabajo elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Elementos todos que acarrean el consecuente incumplimiento de lo establecido en los artículos 53 numeral 1,2 y 11 y el artículo 56, numerales 3, y 4, constatándose que la Entidad de Trabajo demanda, no ha dado cumplimiento a las especificaciones del artículo 60 y 61 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (LOPCYMAT), por tal motivo, atendiendo a los lineamientos del artículo 123 de ley ejues dem.
En este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:
INDEMNIZACIONES A LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a, en el caso bajo estudio se aplicara la escala establecida en el numeral 2 de este mismo articulo
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
En el caso concreto, quedó demostrado en autos que la empresa incumplió con las obligaciones previstas en la citada ley, lo que deviene en la procedencia de la referida indemnización.
Por ello, la indemnización será estimada en el equivalente al salario de tres (4) años, esto es, mil cuatrocientos sesenta (1.460) días, a razón de Bs. F. 68.25 diarios lo que arroja un monto de cuarenta y un mil noventa y cinco bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F. 99.645,00.).
Habiéndose determinado la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por la trabajadora, por su agravamiento, calificando en consecuencia la enfermedad como ocupacional, y certificada su discapacidad total y permanente, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Asimismo, demanda la actora una indemnización de cincuenta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 20.000,00), por el DAÑO MORAL sufrido en razón de la enfermedad ocupacional que padece. Si bien tal pedimento fue fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales presuponen una responsabilidad subjetiva por culpa o negligencia del empleador, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del DAÑO MORAL sufrido por la trabajadora demandante, en virtud de la Enfermedad Ocupacional que padece.
En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por la actora recurrente, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del DAÑO MORAL. Sin embargo, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, La Sala Casación Social también ha sostenido una serie de hechos o elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (sentencia N° 144, de fecha 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se aprecia que la trabajadora padece de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual que le impide la realización de ciertas actividades que implican posturas sostenidas por el tronco; presentando como secuela psicológica cuadro depresivo severo reactivo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente- enfermedad o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que aun cuando puede imputarse la producción del daño a la inobservancia de las normas en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no quedó demostrado el dolo.
c) La conducta de la víctima: en autos no quedó demostrado que la trabajadora haya incurrido en dolo o culpa para contraer la referida patología ni que haya contribuido a agravarla; por el contrario, fue diligente, y una vez diagnosticada la patología acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de calificar y certificar su enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: no costa en autos el grado de formación de la trabajadora, sin embargo puede inferirse que el nivel de instrucción es básico, en virtud del cargo desempeñado.
e) Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que la actora era de condición económica modesta por cuanto desempeñaba un cargo de obrera, en este caso, de “camarera”. Contaba con 53 años de edad para el momento de la certificación de la enfermedad ocupacional y discapacidad.
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en los autos el capital social de la empresa demandada; no obstante, atendiendo a la actividad económica realizada por la empresa puede afirmarse que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa del expediente que la empresa incumplió las normas de Higiene y Seguridad Industrial.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: este Tribunal, por vía de equidad, considera prudente fijar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.000,00) como indemnización por concepto de DAÑO MORAL.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera que en vista de que en el caso bajo estudio, las partes no lograron durante la relación laboral ponerse de acuerdo para el establecimiento de dicho valor, corresponde entonces al Tribunal determinarlo sobre la base de los elementos de conformidad con lo establecido en la norma, así como considerando los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral y Pública y elementos que constan en el expediente, es decir, que la Trabajadora REINA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número: V- 9.994.675 se desempeñaba como Agente de Servicio de Aeronaves (Sección de Mantenimiento), y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2005.
En este sentido este Tribunal concluye que la enfermedad padecida por la trabajadora es de origen OCUPACIONAL, en virtud de que la misma fue adquirida con ocasión a la prestación de servicio en el área en la cual estuvo realizando sus actividades laborales de manera prolongada, por lo que queda establecido que dicho padecimiento fue causado por incumplimiento de la normativa existente en materia de Higiene Seguridad y Industrial, en consecuencia, este Tribunal, visto que la Seguridad Industrial de los trabajadores es requisito para la procedencia de la INDEMNIZACIÓN, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Ahora bien como la ciudadana REINA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número: V- 9.994.675, sufre una ENFERMEDAD PROFESIONAL para el Trabajo, resulta procedente el pago de la Indemnización de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
Reclama vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas 2011-2012, y 2012-2013 al salario “básico” diario, la cantidad de Bs. F. 4251.78; correspondiente a 30 días por Bs. F. 141.73 de salario normal diario. Reclama por vacaciones no disfrutadas 2011-2012.

El calculo de LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS se baso en lo estipulado el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo.


CÁLCULOS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS
REINA RAMÍREZ BLANCO CARGO: MANTENIMIENTO DEMANDADA: SERVISERCA, C.A.
PERIODO SALARIO NORMAL DÍAS OTORGADOS DÍAS QUE LE CORRESPONDE VACACIONES NO DISFRUTADAS BONO VACAC. NO PAGADO TOTAL MENSUAL
2011 al 2012 141,73 19 19 2.692,79 2125,89 4.818,68
2012 al 2013 141,73 20 20 2.834,52 2834,52 5.669,04
TOTAL ---------------------------------------------> 10.487,72

El cálculo de los SALARIOS RETENIDOS se calculó en base a lo establecido en 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y Trabajadores.

SALARIOS RETENIDOS
REINA MARÍA BLANCO CARGO: MANTENIMIENTO DEMANDADA: SANTA BÁRBARA AIRLINE, C.A.
PERIODO SALARIO DIARIO NORMAL TOTAL A PAGAR
1-may-12 1.780,45 592,89 1.187,56
1-jun-12 1.781,45 593,22 1.188,23
1-jul-12 1.782,45 593,56 1.188,89
1-ago-12 1.783,45 593,89 1.189,56
1-sep-12 2.047,52 681,82 1.365,70
1-oct-12 2.048,52 682,16 1.366,36
1-nov-12 2.049,52 682,49 1.367,03
1-dic-12 2.050,52 682,82 1.367,70
1-ene-13 2.051,52 683,16 1.368,36
1-feb-13 2.052,52 683,49 1.369,03
1-mar-13 2.053,52 683,82 1.369,70
1-abr-13 2.054,52 684,16 1.370,36
1-may-13 2.457,02 818,19 1.638,83
1-jun-13 2.458,02 818,52 1.639,50
1-jul-13 2.459,02 818,85 1.640,17
1-ago-13 2.460,02 819,19 1.640,83
1-sep-13 2.702,73 900,01 1.802,72
1-oct-13 2.703,73 900,34 1.803,39
1-nov-13 2.973,00 990,01 1.982,99
1-dic-13 2.974,00 990,34 1.983,66
1-ene-14 3.270,30 1.089,01 2.181,29
1-feb-14 3.271,30 1.089,34 2.181,96
1-mar-14 3.272,30 1.089,68 2.182,62
1-abr-14 3.273,30 1.090,01 2.183,29
1-may-14 4.251,78 1.415,84 2.835,94
TOTAL ---------------------------------------------> 41.395,67

Para el calculo de la INDEMNIZACIÓN se baso de conformidad con lo indicado en el numeral dos (2) del articulo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Indemnización
REINA MARÍA BLANCO CARGO: MANTENIMIENTO DEMANDADA: SANTA BÁRBARA AIRLINE, C.A.
ANOS SALARIO DIARIO ESTIMADO DÍAS TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES
4 AÑOS 68,25 1460 99.645,00
TOTAL -------------------------------------------> 99.645,00


Para el caculo del DAÑO EMERGENTE se baso de conformidad con lo establecido en el artículo 1273 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la estimación del referido daño moral, pese a lo contemplado por la actora recurrente, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria se ha referido al respecto precisando que se deben permitir al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del DAÑO MORAL.
DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL
REINA MARÍA BLANCO CARGO: MANTENIMIENTO DEMANDADA: SANTA BÁRBARA AIRLINE, C.A.
DAÑO EMERGENTE DAÑO MORAL
94.800,00 30.000,00

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos y defensas de las partes, así como, el acervo probatorio aportado por los mismos, y la declaración de parte realizada por este Tribunal, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa cómputo y el pago de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presenta a continuación:
T0TAL A PAGAR
REINA RAMÍREZ BLANCO CARGO: MANTENIMIENTO DEMANDADA: SERVISERCA, C.A.
Indemnización DAÑO MORAL DAÑO EMERGENTE VACACIONES NO DISFRUTADA SALARIOS RETENIDOS TOTAL A PAGAR
99.645,00 20.000,00 94.800,00 10.487,72 41.395,67 266.328,39

Para el calculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley
En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.


VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por ciudadana REINA RAMÍREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad número: V- 9.994.675, en consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo “FIRMA MERCANTIL ASERCA AIRLINE, C.A., Y SERVISERCA, C.A.”, a pagarle a la ciudadana anteriormente identificada, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 266.328,39) por enfermedad derivada de la relación laboral.
Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indicarán en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
RAMÓN SANDOVAL