REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO WP11-L-2014-000153

PARTE ACCIONANTE: JERRY EDUARDO CARDOZO CARRIÓN, titular de la cédula de identidad números: V- 6.888.171

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA TERESA BRITO Y SONIA FERNÁNDEZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.065 y 57.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVICIOS REHUPOCA, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR RAÚL TORO VALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.003

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

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DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inició la presente demanda En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maiquetía en la fecha tres (03) de julio del año 2014, se recibe de EL ciudadano: JERRY EDUARDO CARDOZO CARRIÓN, titular de la cédula de identidad números: V- 6.888.171, asistidos por las Profesional del derecho MARÍA TERESA BRITO Y SONIA FERNÁNDEZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.065 y 57.815, respectivamente, escrito constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual interponen demanda por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo SERVICIOS REHUPOCA, C.A. asunto al cual se asignó el número WP11-l-2014-000153, acto seguido consta autos de fecha once (11) de julio del año dos mil catorce (2014), auto mediante el cual el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno notificar a la parte demandada a los fines de que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha doce (12) de agosto del año 2014 inicio a la Audiencia Preliminar
En fecha veinticuatro de marzo del año 2014, se recibe diligencia suscrita por Profesional del Derecho ANTONIO JOSÉ RAMOS GASPAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, mediante la cual renuncia, al cargo de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS REHUPOCA, C.A., en vista de la presente renuncia, este Tribunal, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del Entidad de Trabajo demandada, ordena la notificación de dicha renuncia, para que designe una nueva Representación Judicial.
En fecha 23 de septiembre del año 2015, culminó la fase de mediación. El Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, deja constancia que siendo las 11:00 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma las Apoderados Judiciales de la parte actora, los Profesionales del Derecho MARÍA TERESA BRITO Y JOSÉ RAMÓN SOLÓRZANO. Asimismo, se deja expresa constancia que la parte demandada “SERVICIOS REHUPOCA, C.A.”, no compareció al presente acto ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, de conformidad con la sentencia número 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en donde establece: “(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca. (…)”. En virtud de lo antes expuesto se ordena incorporar al expediente, las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.
En fecha dos (02) de octubre de dos mil quince (2015) se dio por recibido por este Tribunal el presente expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015), se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y se fijo la Audiencia Oral y Pública para el día miércoles veintiocho (28) de octubre del año dos mil quince (2015.) a las diez de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Alega, el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que el ciudadano JERRY EDUARDO CARDOZO CARRIÓN, comenzó a prestar servicios en forma personal, subordinada e interrumpida en fecha 12 de enero de 2001, para la Entidad de Trabajo SERVIOS REHUPOCA, C.A., desempeñado el cargo de OPERADOR DE ESTIBA, devengando un salario promedio mensual de los últimos seis (06) meses de Bs. 12.285,92, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8:00am, a 12:00mm, de 1pm a 5 pm. El salario devengado por la parte actora, era cancelado conforme al tiempo que duraban las operaciones del estiba por lo que su forma de pago era muy irregular, ya que, a pesar de que tratarse de un trabajador con un empleo regular, se le cancelaba el salario en base a las horas que duraban las operaciones portuaria, la relación de trabajo duro hasta el día 29 de abril del año 2014, fecha en la cual RENUNCIÓ, con un tiempo de 13 años, 3 meses, y 17 días, la entidad de trabajo demandada, no ha cancelado las Prestaciones Sociales y Otros beneficios Laborales, que le corresponde de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
DEL SALARIO
Así mismo expusieron que el salario que debería entenderse como fijo era cancelado como si se tratara de un salario variable para que a los fines de evidenciar el origen del salario señalado en el siguiente recuadro de los recibos de pago de salario en poder de la parte demandante:


RECIBOS DE PAGOS DEL DEMANDANTE
JERRY CARDOZO CARGO: OPERADOR DE ESTIBA DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCAS, C.A.
FECHAS SALARIOS FECHAS SALARIO
16/04/2013 1.011,20 22/10/2013 1.734,00
23/04/2013 2.022,40 29/10/2013 1.632,00
30/04/2013 1.241,60 05/11/2013 1.011,20
07/05/2013 3.466,10 19/11/2013 4.480,00
14/05/2013 2.252,80 10/12/2013 3.366,40
21/05/2013 1.632,00 17/12/2013 3.366,40
28/05/2013 4.633,00 24/12/2013 2.675,10
04/06/2013 3.548,70 14/01/2014 4.086,90
11/06/2013 1.920,00 28/01/2014 2.557,30
18/06/2013 2.246,30 04/02/2014 1.299,20
25/06/2013 4.160,00 11/02/2014 1.632,00
09/07/2013 1.011,20 18/02/2014 2.342,30
16/07/2013 620,80 24/02/2014 2.022,40
23/07/2013 3.786,80 04/03/2014 6.067,20
30/07/2013 3.178,80 11/03/2014 3.954,60
06/08/2013 2.745,60 18/03/2014 2.022,40
13/08/2013 3.712,00 18/03/2014 1.686,60
20/08/2013 1.734,40 01/04/2014 1.446,40
27/08/2013 1.299,20 15/04/2014 1.632,00
10/09/2013 1.401,60 22/04/2014 723,00
TOTAL SALARIO 45.363,40
17/09/2013 1.011,20 SALARIO MENSUAL 12.285,92
24/09/2013 3.686,30 SALARIO DIARIO 409,53
01/10/2013 4.697,50
08/10/2013 3.033,60
15/10/2013 3.756,60
15/10/2013 3.466,10
PROMEDIO SEMANAL DE LOS 6 ÚLTIMOS MESES 2.835,21

Indicaron las operaciones aritméticas que utilizaron. Para obtener el salario promedio sumaron desde la fecha 19/11/2013 hasta el 22/04/2014, por ser los últimos seis (06) meses y lo dividieron entre 16 que es el número de semanas comprendida en ese periodo. Para obtener el salario mensual tomamos el promedio semanal anterior, lo multiplicamos por 52 semanas que tiene el año y lo dividieron entre 12, así obtuvieron el promedio mensual y este a su vez, lo dividimos entre 30 para obtener el salario diario que es 409,53 Bs.
El Salario Integral lo obtuvieron de la suma del salario diario, la alícuota de 27 días de bono vacacional 30,71 Bs. y la alícuota de utilidades de 60 días 68,26 Bs. obteniendo como consecuencia un salario integral de 508,50 Bs.
ANTIGÜEDAD
Fijado el salario integral, de manera como se señaló, y por cuanto a la parte actora le conviene más el modo de cálculo contenido en literal “c” del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, por tener 13 año de antigüedad se le multiplica 30 meses por cada año se hace acreedor de 390 días de antigüedad y estos días a su vez se multiplica por el salario integral arrojando la cantidad de 198315,24 Bs.
VACACIONES FRACCIONADAS

Manifiesta la representación de la parte actora que su representada no disfrutó e igualmente no le fueron canceladas de manera correcta por lo que procedieron a demandar el pago integro de dicho concepto, en base al último salario de acuerdo al cuadro siguiente:

SALARIO PROMEDIO TRES MESES VACACIONES
JERRY CARDOZO CARGO: OPERADOR DE ESTIBA DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCAS, C.A.
FECHA VACACIONES TOTAL VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL BONO VACACIONAL
12/01/2002 15 5.552,50 7 2.591,17
12/01/2003 16 5.922,68 8 2.961,33
12/01/2004 17 6.292,83 9 3.331,50
12/01/2005 18 6.663,00 10 3.701,67
12/01/2006 19 7.033,16 11 4.071,83
12/01/2007 20 7.403,33 12 4.442,00
12/01/2008 21 7.773,50 13 4.812,17
12/01/2009 22 8.143,66 14 5.182,33
12/01/2010 23 8.513,83 15 5.552,50
12/01/2011 24 8.884,00 16 5.922,67
12/01/2012 25 9.254,16 25 9.254,16
12/01/2013 26 9.624,33 26 9.624,33
12/01/2014 27 9.994,50 27 9.994,50
29/01/2014 28 10.364,66 7 2.591,17
TOTALES 301 111.420,14 200,00 74.033,33
TOTAL GENERAL 185.453,47

UTILIDADES

Del mismo modo procedieron al cálculo de las Utilidades para realizar su efectivo reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras de acuerdo al cuadro siguiente:

UTILIDADES
JERRY CARDOZO CARGO: WINCHERO DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCAS, C.A.
FECHA DÍAS DE UTILIDADES TOTAL VACACIONES TOTAL BONO VACACIONAL
31/12/2001 60 227,13 13.627,80
31/12/2002 60 227,13 13.627,80
31/12/2003 60 227,13 13.627,80
31/12/2004 60 227,13 13.627,80
31/12/2005 60 225,40 13.524,00
31/12/2006 60 320,53 19.231,80
31/12/2007 60 320,53 19.231,80
31/12/2008 60 113,30 6.798,00
31/12/2009 60 146,56 8.793,60
31/12/2010 60 166,60 9.996,00
31/12/2011 60 225,16 13.509,60
31/12/2012 60 310,85 18.651,00
31/12/2013 60 346,43 20.785,80
31/12/2014 60 370,17 22.210,20
TOTALES 193.615,20





IV
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Del criterio Jurisprudencial expuesto, afirma la Sala de Casación Social que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Prolongación, produce Admisión Relativa de los Hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medio de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el caso sub. examine, se evidencia del acta de Audiencia Prolongada de fecha veintitrés de septiembre (23) del año dos mil quince (2015), que la Entidad de Trabajo demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y no presentó escrito de Contestación de la Demanda, si posteriormente la demandada hubiese presentado el escrito de contestación de la demanda sin considerar que en virtud de haber quedada admitido los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso surge la Admisión Relativa de los Hechos alegados mas no el petitum reclamado, toda vez que las partes demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio en la apertura de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, este Tribunal, determinará la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandado por el ciudadano JERRY EDUARDO CARDOZO CARRIÓN, contra la Entidad de Trabajo SERVICIOS REHUPOCA, C.A.

V
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Pues bien de la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A., ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En lo referente a la reclamación por concepto de horas extras, feriados y los correspondientes días de descanso y días feriados esta alzada considera que por consistir las mismas prestaciones excedería una jornada ordinaria de trabajo y por haber negado el demandado en su contestación la procedencia de las misma, le correspondía al demandante la carga probatoria de demostrar que efectuó labores fuera de la jornada de trabajo, que prestó servicios los días feriados y los correspondientes días de descanso, tal y como lo ha señalado la doctrina reiterada de nuestro máximo tribunal.
En este sentido La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2.000 se estableció:
…., pero de la que no puede eximirse con solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de
Hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Subrayado del Tribunal)
Recientemente la Sala de Casación Social 04 de Agosto de 2005, en el Caso José Noel Vegas.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, dispone la norma relacionada con la carga de la prueba, lo siguiente:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.


En tal sentido, visto los alegatos en el caso concreto y que no hubo Contestación de la Demanda por parte de la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS REHUPOCA, C.A.), en consecuencia surge la Admisión Relativa de los Hechos, salvo las pruebas en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario esta Juzgadora hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, observa, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En este orden de ideas, corresponde entonces determinar, a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 del texto adjetivo laboral; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
En tal sentido en aplicación de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
VII

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES

1) Promovió marcado con la letra “A y B”, en 2 folios útiles, CARNET emitido por la Entidad de Trabajo SERVICIOS REHUPOCA, C.A. En relación a presente prueba, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo es original, con el Membrete y Sello de la Entidad de Trabajo y del mismo se evidencia que la fecha de vigencia es hasta el 31-12-2002, presumiéndose que el mismo fue emitido con anterioridad, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del principio del in dubio pro orario, tomara como fecha de inicio de la Relación de Trabajo la que mas favorezca al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovió en ciento diecinueve (119) folios, doscientos treinta y seis (236) Recibos de Pago emitidos por la Entidad de Trabajo SERVICIOS REHUPOCA, C.A. Con referencia a la presente prueba este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que fueron promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió en un (1) folio útil documento emanado de la Entidad de Trabajo SERVICIOS REHUPOCA, C.A., que se describe como un formato de solicitud de personal de fecha 21 de mayo del año 2005. La pretensión de la parte promovente es demostrar que para esa fecha la parte actora trabajaba para la Entidad de Trabajo demandada, en consecuencia, este Tribunal, la desecha en virtud de que la misma no es un hecho controvertido en la presente causa, y no aporta elemento para la resolución del conflicto en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitaron la exhibición de los siguientes documentos:
1) Solicitó Recibos de Pago del salario de la parte actora correspondiente al año 2001 al 2014, ambos inclusive. Con referencia a la exhibición de la presente prueba, las mismas fueron consignadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada desde la fecha 27-02-2007 hasta el 15-04-2014, por tal motivo, este Tribunal adminiculara dichas documentales con el resto del acervo probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Solicitó el Libro de Vacaciones durante el periodo comprendido entre los años 2001 al 2014, ambos inclusive.
3) Solicitó la Declaración Trimestral de empleo durante el periodo comprendido entre los años 2001 al 2014, ambos inclusive.
4) Solicitó la Declaración Anual del Pago de Utilidades, durante el periodo comprendido entre los años 2001 al 2014, ambos inclusive.
Con referencia a las pruebas solicitadas por la Representación de la parte actora para su exhibición marcadas con los Nros 2, 3 y 4, y de conformidad con la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo Contestación de la Demanda por parte de la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS REHUPOCA, C.A., por tal motivo surge la Admisión Relativa de los Hechos, salvo las pruebas en contrario, en consecuencia, este Tribunal, aplicara las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Solicitó Recibos de Pago de Utilidades o Participación en Beneficios, durante el periodo comprendido entre los años 2001 al 2014, ambos inclusive. Con referencia a la exhibición de la presente prueba, las mismas fueron consignadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, evidenciándose que fueron cancelados los periodos 01-09-2004 al 30-11-2004, 01-12-2004 al 29-11-2005, 07-12-2005 al 07-11-2006, 14-02-2007 al 30-10-2007, 14-11-2007 al 11-11-2008, 12-11-2008 al 03-11-2009, 04-11-2009 al 26-10-2010, 03-11-2010 al 01-11-2011, 02-11-2011 al 30-10-2012, 31-10-2012 al 29-10-2013, por tal motivo, este Tribunal adminiculara dichas documentales con el resto del acervo probatorio en la presente causa, ASÍ SE ESTABLECE.
6) Solicitó Recibos de Pago de Vacaciones, durante el periodo comprendido entre los años 2001 al 2014, ambos inclusive. Con referencia a la exhibición de la presente prueba, las mismas fueron consignadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, evidenciándose que fueron cancelados los periodos 01-09-2004 al 30-11-2004, 01-12-2004 al 29-11-2005, 07-12-2005 al 07-11-2006, 14-02-2007 al 30-10-2007, 14-11-2007 al 11-11-2008, 12-11-2008 al 03-11-2009, 04-11-2009 al 26-10-2010, 03-11-2010 al 01-11-2011, 02-11-2011 al 30-10-2012, 31-10-2012 al 29-10-2013, por tal motivo, este Tribunal adminiculara dichas documentales con el resto del acervo probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

7) Solicitó el Cartel de Horario del Trabajo. Tendente a demostrar el horario del trabajador, en el cual se evidencia que el horario alegado en el Libelo de La Demanda, era el que cumplía el Trabajador, solicitaron que se exhiba todos los carteles que fueron notificados a la Inspectoría del Trabajo desde el año 2001 hasta el año 2014.
8) Solicitó El documento mediante el cual se verifica el ingreso y egreso diario de los trabajadores a su puesto de trabajo, durante el periodo comprendido entre los años 2001 al 2014, ambos inclusive.
9) Solicitó la Nomina de Empresa con la descripción de cada uno de los cargos, el horario, así como los salarios percibidos por cada uno de los trabajadores que conste en ella, durante el periodo comprendido entre los años 2001 al 2014, ambos inclusive.
10) Solicitó La Declaración de Impuesto Sobre la Renta de los años 2001 al 2014, ambos inclusive.
11) Solicitó el Cartel que señala el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y debe contener el modo de calcular el salario de la parte demandante el cual era por unidad de tiempo, y que en ausencia de su exhibición debe tenerse por cierto.
12) Solicitó los documentos donde consta la notificación escrita que le fue dirigida de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
13) Solicitó el Contrato de Trabajo Celebrado, que debe hacerse preferiblemente por escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Con referencia a las pruebas de exhibición Nros. 7, 8, 9, 10, 11, 12, y 13, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo Contestación de la Demanda por parte de la Representación Judicial de la Entidad de Trabajo SERVICIOS REHUPOCA, C.A.), por tal motivo surge la Admisión Relativa de los Hechos salvo las pruebas en contrario, en consecuencia, este Tribunal, aplicara las consecuencias jurídicas de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
14) Solicitó los documentos cuyas copias anexaron marcada del 121 al 128, en los cuales se evidencia que la parte actora prestaba sus servicios en la Entidad de Trabajo demandada en la fecha en que se celebraron cada uno de los documentos que se piden. Con referencia a la presente prueba, este Tribunal, la desecha en virtud de que la misma no es un hecho controvertido en la presente causa, y no aporta elemento para la resolución del conflicto en el presente procedimiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
1) Promovió Recibos de Pago de los salarios especificando los turnos de trabajo y se puede determinar la fecha de ingreso del trabajador que fue el día 1 de septiembre del 2004. Con referencia a la presente prueba fue con el fin de demostrar que la fecha de inicio de la relación laboral fue el primero (1º) de septiembre del año 2004, en virtud de que la fecha de inicio es diferente a la fecha alegado por el actor en el Libelo de la Demanda en, consecuencia, este Juzgado, adminiculará dichas pruebas con el resto del acervo probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
2) Promovió marcado desde la letra y número “T-1 al T-8”, Estados de Cuenta de Prestaciones Sociales. Con referencia a los Recibos de Estados de Cuentas Prestaciones Sociales, se evidencia que los mismos son copias simples y no están suscritos por ningunas de las partes, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad al Principio de la “Alteridad de la Prueba”, de las pruebas desarrolladas en la sentencia Nº 313 de fecha 31 de marzo del año 2011, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia, que señaló “nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio”, por tal motivo este tribunal desecha la presente prueba, ASÍ SE ESTABLECE.
3) Promovió marcado desde la letra y numero “V-1 al V-10, Liquidación de Pagos de las Vacaciones de los periodos: 2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010: 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013. Con referencia al pago de la Vacaciones y el Bono de Vacaciones, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de que los mismos están firmados por el trabajador y no fueron impugnados ni desconocidos por la Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia Juicio, Asimismo se evidencia que no indican las fechas del inicio y culminación del periodo para el Disfrute de las Vacaciones, en consecuencia, este Juzgado, adminiculará dichas pruebas con el acervo probatorio. Ahora bien se observa que le fueron cancelado los periodos a partir de del año 2004 hasta año 2013. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Promovió marcado desde la letra y numero “U-1 al U-10, Recibos de Pagos de Utilidades, correspondientes al periodo, desde el 2004 al 20013. Con referencia a los recibos de pago de las Utilidades, este Tribunal le da plena valor probatorio, en virtud de que los mismos no fueron impugnados ni desconocido por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Juicio. Ahora bien de las misma de evidencia que le fueron cancelado los periodos a partir de del año 2004 hasta año 2013. ASÍ SE ESTABLECE.
5) Promovió marcado desde la letra y numero “A-1 al A-11, recibos de Pagos de Adelantos de Antigüedad, debidamente solicitada por le trabajador, Con referencia a la hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra y numero “A1”, cursante al folio 219, de la primera pieza del expediente, este Tribunal, evidencia que la misma es copias simples y no están suscritas por ningunas de las partes, en consecuencia, este tribunal, de conformidad al principio de la “Alteridad de la Prueba”, nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, por tal motivo este tribunal desecha la referida prueba marcada “A1”, con referencia a los demás Recibos de Liquidación, este Juzgado le otorga plena valor probatorio, en virtud de que los mismos no fueron impugnados ni desconocido por la Representación Judicial de la parte actora en la Audiencia Juicio. Ahora bien de las misma de evidencia que le fueron cancelado los periodos 31-10-2012 al 29-10-2013, 02-11-2011 al 30-10-2012, 03-11-2010 la 01-11-2011, 04-11-2009 al 26-10-20010, 12-11-2008 a l03-11-2009, 14-11-2007 al 11-11-2008, 14-02-2007 al 30-10-2007, 07-12-2005 al 17-11-2006, 01-12-2004 al 29-11-2005, 01-09-2004 al 31-11-2004. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Promovió marcado desde la letra y numero “A-12 al A-20, cartas dirigidas a la empresa por parte del trabajador solicitando Anticipo de Prestaciones Sociales, las cuales fueron otorgadas, La presente prueba se le otorga plena valor probatorio, en virtud, de que no fueron impugnadas ni desconocido por la representación de la parte actora en la Audiencia Juicio y las mismas guardan relación con las pruebas anteriores. ASÍ SE ESTABLECE.
7) Promovió marcado desde la letra y número “P-1 al P-8, recibos de pagos de préstamos pendientes de pago por parte del trabajador. Visto que la Representación de la Entidad de Trabajo SERVICIOS REHUPOCA, C.A., no presentó el escrito de contestación de la demandada y las mismas fueron impugnadas y desconocida por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal desecha las referidas pruebas consignadas por la representación de la Entidad de Trabajo demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la representación judicial de la partes, actora ciudadano JERRY EDUARDO CARDOZO CARRIÓN, titular de la cédula de identidad números: V- 6.888.171 así como, el acervo probatorio aportado por el mismos, Ahora bien visto que la Representación de la Entidad de Trabajo SERVICIOS REHUPOCA, C.A., no compareció a la audiencia de juicio ni por si ni por medio Apoderado alguno y en la revisión exhaustiva del las actas que conforman el presente expediente se evidencio así mismo que tampoco presentó el escrito de contestación de la demandada, en consecuencia quedan admitidos todos lo hechos señalados por el actor, salvo los hecho de prueben lo contrario.
Ahora bien de los recibos de pagos aportados por la Representación de la Entidad de Trabajo, donde pretende demostrar la fecha de ingreso del trabajador el día 1 de septiembre del 2004 y adminiculándola con la prueba documental aportada por la parte actora (Carnet de Trabajo), marcado con la letra “A”, cursante al folio cincuenta y cinco (55), de la primera pieza del expediente, se evidencia que la fecha de vigencia de dicho carnet es hasta el 31-12-2002, donde se presume que el mismo fue emitido con anterioridad, es por lo que este Tribunal de conformidad con el principio del in dubio pro orario, tomara como fecha de inicio de la Relación de Trabajo el 12 de enero del año 2001 finalizando el día 29 de abril del año 2014, fecha en la cual renuncio el Trabajador, siendo la que mas favorece al trabajador. Del mismo modo se evidencia de la prueba aportada por la demandada, recibos de liquidación de pagos de Vacaciones y Bonos Vacacionales, marcado desde la letra y numero “V-1 al V-10, de los periodos: 2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009-2010: 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013. Evidenciándose que en dichos recibos de Vacaciones no se indican las fechas del inicio y culminación del periodo para el Disfrute de las Vacaciones, en consecuencia, esta Juzgadora, realizará el calculo para el pago de los conceptos Vacaciones y Bonos Vacacionales, típicamente laborales, con base salario devengado el mes anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos la 121 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras conformado por lo indicado en los recibos de pagos consignados en el expediente y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y la feche de egreso, fecha en

el cual el ciudadano JERRY EDUARDO CARDOZO CARRIÓN, titular de la cédula de identidad números: V- 6.888.171, siendo el motivo la RENUNCIA en forma voluntaria. Durante la prestación del servicio, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados.
Precisado lo anterior, este Tribunal considera que el caso bajo estudio, el ciudadano JERRY EDUARDO CARDOZO CARRIÓN, titular de la cédula de identidad números: V- 6.888.171, RENUNCIÓ, de manera voluntaria, desempeñaba el cargo de WINCHERO y que la Relación de Trabajo comenzó en fecha 12 de enero del año 2001 y termino el 29 de abril de 2014, arrojando un tiempo de servicio de trece (13) año con tres (3) meses y diecisiete (17) días. Ahora bien de las misma de evidencia que los concentos de UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y LOS ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES, Se le cancelaron a partir de los periodos desde el año 2004 hasta año 2013, siendo la fecha de inicio de la relación de trabajo el 12 de enero del año 2001 y finalizando en fecha 29 de abril del año 2014, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el principio del in dubio pro operario, tomara como fecha de inicio de la relación de trabajo la que mas favorezca al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, a continuación se realiza el cálculo de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:

De las consideraciones efectuada por este Juzgado, calculara el referido concepto de las Prestaciones de Antigüedad, para el periodo comprendido del 01-01-2001 al 31-08-2004, en base al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con fundamento que la prueba documental aportada por la parte actora (Carnet de Trabajo), marcado con la letra “A”, cursante al folio cincuenta y cinco (55), de la primera pieza del expediente, se evidencia que la fecha de vigencia de dicho carnet es hasta el 31-12-2002, donde se presume que el mismo fue emitido con fecha anterior. ASÍ SE ESTABLECE.

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literales “a” y “b”, las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrán calcular de la siguiente manera:



CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
JERRY EDUARDO CARDOZO CARRIÓN CARGO: OPERADOR DE ESTIBA DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A.
PERIODO SALARIO BASE MENSUAL SALARIO BASE MENSUAL MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
12/01/2001 a 12/02/2001 144,00 144,00 4,80 15 0,2 60,00 0,80 5,80 0,00 0,00
12/02/2001 a 12/03/2001 144,00 144,00 4,80 15 0,2 60,00 0,80 5,80 0,00 0,00
12/03/2001 a 12/04/2001 144,00 144,00 4,80 15 0,2 60,00 0,80 5,80 0,00 0,00
12/04/2001 a 12/05/2001 144,00 144,00 4,80 15 0,2 60,00 0,80 5,80 5 29,00 29,00
12/05/2001 a 12/06/2001 144,00 144,00 4,80 15 0,2 60,00 0,80 5,80 5 29,00 58,00
12/06/2001 a 12/07/2001 144,00 144,00 4,80 15 0,2 60,00 0,80 5,80 5 29,00 87,00
12/07/2001 a 12/08/2001 158,40 158,40 5,28 15 0,2 60,00 0,88 6,38 5 31,90 118,90
12/08/2001 a 12/09/2001 158,40 158,40 5,28 15 0,2 60,00 0,88 6,38 5 31,90 150,80
12/09/2001 a 12/10/2001 158,40 158,40 5,28 15 0,2 60,00 0,88 6,38 5 31,90 182,70
12/10/2001 a 12/11/2001 158,40 158,40 5,28 15 0,2 60,00 0,88 6,38 5 31,90 214,60
12/11/2001 a 12/12/2001 158,40 158,40 5,28 15 0,2 60,00 0,88 6,38 5 31,90 246,50
12/12/2001 a 12/01/2002 190,08 190,08 6,34 15 0,3 60,00 1,06 7,66 5 38,28 284,78
12/01/2002 a 12/02/2002 190,08 190,08 6,34 15 0,3 60,00 1,06 7,66 5 38,28 323,06
12/02/2002 a 12/03/2002 190,08 190,08 6,34 15 0,3 60,00 1,06 7,66 5 38,28 361,34
12/03/2002 a 12/04/2002 190,08 190,08 6,34 15 0,3 60,00 1,06 7,66 5 38,28 399,62
12/04/2002 a 12/05/2002 190,08 190,08 6,34 15 0,3 60,00 1,06 7,66 5 38,28 437,90
12/05/2002 a 12/06/2002 190,08 190,08 6,34 15 0,3 60,00 1,06 7,66 5 38,28 476,18
12/06/2002 a 12/07/2002 190,08 190,08 6,34 15 0,3 60,00 1,06 7,66 5 38,28 514,46
12/07/2002 a 12/08/2002 190,08 190,08 6,34 15 0,3 60,00 1,06 7,66 5 38,28 552,74
12/08/2002 a 12/09/2002 190,08 190,08 6,34 15 0,3 60,00 1,06 7,66 5 38,28 591,02
12/09/2002 a 12/10/2002 190,08 190,08 6,34 15 0,3 60,00 1,06 7,66 5 38,28 629,30
12/10/2002 a 12/11/2002 190,08 190,08 6,34 15 0,3 60,00 1,06 7,66 5 38,28 667,58
12/11/2002 a 12/12/2002 190,08 190,08 6,34 15 0,3 60,00 1,06 7,66 5 38,28 705,86
12/12/2002 a 12/01/2003 209,08 209,08 6,97 16 0,3 60,00 1,16 8,44 7 59,08 764,94
12/01/2003 a 12/02/2003 209,08 209,08 6,97 16 0,3 60,00 1,16 8,44 5 42,20 807,15
12/02/2003 a 12/03/2003 209,08 209,08 6,97 15 0,3 60,00 1,16 8,42 5 42,11 849,25
12/03/2003 a 12/04/2003 209,08 209,08 6,97 15 0,3 60,00 1,16 8,42 5 42,11 891,36
12/04/2003 a 12/05/2003 209,08 209,08 6,97 15 0,3 60,00 1,16 8,42 5 42,11 933,47
12/05/2003 a 12/06/2003 209,08 209,08 6,97 15 0,3 60,00 1,16 8,42 5 42,11 975,57
12/06/2003 a 12/07/2003 247,10 247,10 8,24 15 0,3 60,00 1,37 9,95 5 49,76 1.025,34
12/07/2003 a 12/08/2003 247,10 247,10 8,24 15 0,3 60,00 1,37 9,95 5 49,76 1.075,10
12/08/2003 a 12/09/2003 247,10 247,10 8,24 15 0,3 60,00 1,37 9,95 5 49,76 1.124,86
12/09/2003 a 12/10/2003 247,10 247,10 8,24 15 0,3 60,00 1,37 9,95 5 49,76 1.174,63
12/10/2003 a 12/11/2003 247,10 247,10 8,24 15 0,3 60,00 1,37 9,95 5 49,76 1.224,39
12/11/2003 a 12/12/2003 247,10 247,10 8,24 15 0,3 60,00 1,37 9,95 5 49,76 1.274,15
12/12/2003 a 12/01/2004 296,52 296,52 9,88 17 0,5 60,00 1,65 12,00 9 107,98 1.382,14
12/01/2004 a 12/02/2004 296,52 296,52 9,88 15 0,4 60,00 1,65 11,94 5 59,72 1.441,85
12/02/2004 a 12/03/2004 296,52 296,52 9,88 15 0,4 60,00 1,65 11,94 5 59,72 1.501,57
12/03/2004 a 12/04/2004 296,52 296,52 9,88 15 0,4 60,00 1,65 11,94 5 59,72 1.561,28
12/04/2004 a 12/05/2004 296,52 296,52 9,88 15 0,4 60,00 1,65 11,94 5 59,72 1.621,00
12/05/2004 a 12/06/2004 296,52 296,52 9,88 15 0,4 60,00 1,65 11,94 5 59,72 1.680,71
12/06/2004 a 12/07/2004 296,52 296,52 9,88 15 0,4 60,00 1,65 11,94 5 59,72 1.740,43
12/07/2004 a 12/08/2004 321,23 321,23 10,71 15 0,4 60,00 1,78 12,94 5 64,69 1.805,12
12/08/2004 a 12/09/2004 321,23 321,23 10,71 15 0,4 60,00 1,78 12,94 5 64,69 1.869,81
12/09/2004 a 12/10/2004 321,23 321,23 10,71 15 0,4 60,00 1,78 12,94 5 64,69 1.934,51
12/10/2004 a 12/11/2004 321,23 321,23 10,71 15 0,4 60,00 1,78 12,94 5 64,69 1.999,20
12/11/2004 a 12/12/2004 321,23 321,23 10,71 15 0,4 60,00 1,78 12,94 5 64,69 2.063,89
12/12/2004 a 12/01/2005 405,00 405,00 13,50 18 0,7 60,00 2,25 16,43 11 180,68 2.244,57
12/01/2005 a 12/02/2005 405,00 405,00 13,50 15 0,6 60,00 2,25 16,31 5 81,56 2.326,13
12/02/2005 a 12/03/2005 405,00 405,00 13,50 15 0,6 60,00 2,25 16,31 5 81,56 2.407,69
12/03/2005 a 12/04/2005 405,00 405,00 13,50 15 0,6 60,00 2,25 16,31 5 81,56 2.489,25
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
JERRY EDUARDO CARDOZO CARRIÓN CARGO: OPERADOR DE ESTIBA DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A.
PERIODO SALARIO BASE MENSUAL SALARIO BASE MENSUAL MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
12/04/2005 a 12/05/2005 405,00 405,00 13,50 15 0,6 60,00 2,25 16,31 5 81,56 2.570,82
12/05/2005 a 12/06/2005 405,00 405,00 13,50 15 0,6 60,00 2,25 16,31 5 81,56 2.652,38
12/06/2005 a 12/07/2005 405,00 405,00 13,50 15 0,6 60,00 2,25 16,31 5 81,56 2.733,94
12/07/2005 a 12/08/2005 405,00 405,00 13,50 15 0,6 60,00 2,25 16,31 5 81,56 2.815,50
12/08/2005 a 12/09/2005 405,00 405,00 13,50 15 0,6 60,00 2,25 16,31 5 81,56 2.897,07
12/09/2005 a 12/10/2005 405,00 405,00 13,50 15 0,6 60,00 2,25 16,31 5 81,56 2.978,63
12/10/2005 a 12/11/2005 405,00 405,00 13,50 15 0,6 60,00 2,25 16,31 5 81,56 3.060,19
12/11/2005 a 12/12/2005 405,00 405,00 13,50 15 0,6 60,00 2,25 16,31 5 81,56 3.141,75
12/12/2005 a 12/01/2006 465,75 465,75 15,53 19 0,8 60,00 2,59 18,93 13 246,11 3.387,87
12/01/2006 a 12/02/2006 465,75 465,75 15,53 15 0,6 60,00 2,59 18,76 5 93,80 3.481,66
12/02/2006 a 12/03/2006 465,75 465,75 15,53 15 0,6 60,00 2,59 18,76 5 93,80 3.575,46
12/03/2006 a 12/04/2006 465,75 465,75 15,53 15 0,6 60,00 2,59 18,76 5 93,80 3.669,26
12/04/2006 a 12/05/2006 465,75 465,75 15,53 15 0,6 60,00 2,59 18,76 5 93,80 3.763,06
12/05/2006 a 12/06/2006 465,75 465,75 15,53 15 0,6 60,00 2,59 18,76 5 93,80 3.856,85
12/06/2006 a 12/07/2006 465,75 465,75 15,53 15 0,6 60,00 2,59 18,76 5 93,80 3.950,65
12/07/2006 a 12/08/2006 512,53 512,53 17,08 15 0,7 60,00 2,85 20,64 5 103,22 4.053,87
12/08/2006 a 12/09/2006 512,53 512,53 17,08 15 0,7 60,00 2,85 20,64 5 103,22 4.157,08
12/09/2006 a 12/10/2006 512,53 512,53 17,08 15 0,7 60,00 2,85 20,64 5 103,22 4.260,30
12/10/2006 a 12/11/2006 512,53 512,53 17,08 15 0,7 60,00 2,85 20,64 5 103,22 4.363,52
12/11/2006 a 12/12/2006 512,53 512,53 17,08 15 0,7 60,00 2,85 20,64 5 103,22 4.466,74
12/12/2006 a 12/01/2007 614,79 614,79 20,49 20 1,1 60,00 3,42 25,05 15 375,71 4.842,44
12/01/2007 a 12/02/2007 614,79 614,79 20,49 15 0,9 60,00 3,42 24,76 5 123,81 4.966,26
12/02/2007 a 12/03/2007 614,79 614,79 20,49 15 0,9 60,00 3,42 24,76 5 123,81 5.090,07
12/03/2007 a 12/04/2007 614,79 614,79 20,49 15 0,9 60,00 3,42 24,76 5 123,81 5.213,88
12/04/2007 a 12/05/2007 614,79 780,50 26,02 15 1,1 60,00 4,34 31,44 5 157,18 5.371,06
12/05/2007 a 12/06/2007 614,79 1.464,03 48,80 15 2,0 60,00 8,13 58,97 5 294,84 5.665,90
12/06/2007 a 12/07/2007 614,79 750,87 25,03 15 1,0 60,00 4,17 30,24 5 151,22 5.817,12
12/07/2007 a 12/08/2007 614,79 879,30 29,31 15 1,2 60,00 4,89 35,42 5 177,08 5.994,20
12/08/2007 a 12/09/2007 614,79 879,30 29,31 15 1,2 60,00 4,89 35,42 5 177,08 6.171,28
12/09/2007 a 12/10/2007 614,79 879,30 29,31 15 1,2 60,00 4,89 35,42 5 177,08 6.348,36
12/10/2007 a 12/11/2007 614,79 879,30 29,31 15 1,2 60,00 4,89 35,42 5 177,08 6.525,44
12/11/2007 a 12/12/2007 614,79 879,30 29,31 15 1,2 60,00 4,89 35,42 5 177,08 6.702,53
12/12/2007 a 12/01/2008 614,79 614,79 20,49 21 1,2 60,00 3,42 25,10 17 426,77 7.129,29
12/01/2008 a 12/02/2008 614,79 614,79 20,49 15 0,9 60,00 3,42 24,76 5 123,81 7.253,10
12/02/2008 a 12/03/2008 614,79 614,79 20,49 15 0,9 60,00 3,42 24,76 5 123,81 7.376,92
12/03/2008 a 12/04/2008 799,23 994,47 33,15 15 1,4 60,00 5,52 40,06 5 200,28 7.577,19
12/04/2008 a 12/05/2008 799,23 1.583,26 52,78 15 2,2 60,00 8,80 63,77 5 318,85 7.896,04
12/05/2008 a 12/06/2008 799,23 2.211,30 73,71 15 3,1 60,00 12,29 89,07 5 445,33 8.341,37
12/06/2008 a 12/07/2008 799,23 2.521,28 84,04 15 3,5 60,00 14,01 101,55 5 507,76 8.849,13
12/07/2008 a 12/08/2008 799,23 3.899,98 130,00 15 5,4 60,00 21,67 157,08 5 785,41 9.634,54
12/08/2008 a 12/09/2008 799,23 2.100,90 70,03 15 2,9 60,00 11,67 84,62 5 423,10 10.057,64
12/09/2008 a 12/10/2008 799,23 2.111,56 70,39 15 2,9 60,00 11,73 85,05 5 425,24 10.482,89
12/10/2008 a 12/11/2008 799,23 799,23 26,64 15 1,1 60,00 4,44 32,19 5 160,96 10.643,84
12/11/2008 a 12/12/2008 799,23 1.862,08 62,07 15 2,6 60,00 10,34 75,00 5 375,00 11.018,84
12/12/2008 a 12/01/2009 799,23 4.490,66 149,69 22 9,1 60,00 24,95 183,78 19 3491,90 14.510,75
12/01/2009 a 12/02/2009 799,23 873,86 29,13 15 1,2 60,00 4,85 35,20 5 175,99 14.686,73
12/02/2009 a 12/03/2009 799,23 2.284,84 76,16 15 3,2 60,00 12,69 92,03 5 460,14 15.146,88
12/03/2009 a 12/04/2009 799,23 2.380,17 79,34 15 3,3 60,00 13,22 95,87 5 479,34 15.626,22





CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
JERRY EDUARDO CARDOZO CARRIÓN CARGO: OPERADOR DE ESTIBA DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A.
PERIODO SALARIO BASE MENSUAL SALARIO BASE MENSUAL MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
12/04/2009 a 12/05/2009 879,30 879,69 29,32 15 1,2 60,00 4,89 35,43 5 177,16 15.803,38
12/05/2009 a 12/06/2009 879,30 4.612,03 153,73 15 6,4 60,00 25,62 185,76 5 928,81 16.732,19
12/06/2009 a 12/07/2009 879,30 2.591,87 86,40 15 3,6 60,00 14,40 104,39 5 521,97 17.254,16
12/07/2009 a 12/08/2009 879,30 879,30 29,31 15 1,2 60,00 4,89 35,42 5 177,08 17.431,24
12/08/2009 a 12/09/2009 967,50 879,30 29,31 15 1,2 60,00 4,89 35,42 5 177,08 17.608,32
12/09/2009 a 12/10/2009 967,50 879,30 29,31 15 1,2 60,00 4,89 35,42 5 177,08 17.785,40
12/10/2009 a 12/11/2009 967,50 2.238,66 74,62 15 3,1 60,00 12,44 90,17 5 450,84 18.236,25
12/11/2009 a 12/12/2009 967,50 967,50 32,25 15 1,3 60,00 5,38 38,97 5 194,84 18.431,09
12/12/2009 a 12/01/2010 967,50 967,50 32,25 23 2,1 60,00 5,38 39,69 21 833,39 19.264,48
12/01/2010 a 12/02/2010 967,50 1.087,22 36,24 15 1,5 60,00 6,04 43,79 5 218,95 19.483,44
12/02/2010 a 12/03/2010 1.064,25 2.041,88 68,06 15 2,8 60,00 11,34 82,24 5 411,21 19.894,65
12/03/2010 a 12/04/2010 1.064,25 3.566,72 118,89 15 5,0 60,00 19,82 143,66 5 718,30 20.612,95
12/04/2010 a 12/05/2010 1.223,89 3.105,68 103,52 15 4,3 60,00 17,25 125,09 5 625,45 21.238,40
12/05/2010 a 12/06/2010 1.223,89 1.223,89 40,80 15 1,7 60,00 6,80 49,30 5 246,48 21.484,87
12/06/2010 a 12/07/2010 1.223,89 2.838,82 94,63 15 3,9 60,00 15,77 114,34 5 571,71 22.056,58
12/07/2010 a 12/08/2010 1.223,89 2.790,74 93,02 15 3,9 60,00 15,50 112,40 5 562,02 22.618,60
12/08/2010 a 12/09/2010 1.223,89 1.439,62 47,99 15 2,0 60,00 8,00 57,98 5 289,92 22.908,53
12/09/2010 a 12/10/2010 1.223,89 2.761,46 92,05 15 3,8 60,00 15,34 111,23 5 556,13 23.464,66
12/10/2010 a 12/11/2010 1.223,89 1.223,89 40,80 15 1,7 60,00 6,80 49,30 5 246,48 23.711,13
12/11/2010 a 12/12/2010 1.223,89 2.141,13 71,37 15 3,0 60,00 11,90 86,24 5 431,20 24.142,33
12/12/2010 a 12/01/2011 1.223,89 4.505,14 150,17 24 10,0 60,00 25,03 185,21 23 4259,86 28.402,19
12/01/2011 a 12/02/2011 1.223,89 4.671,98 155,73 15 6,5 60,00 25,96 188,18 5 940,88 29.343,08
12/02/2011 a 12/03/2011 1.223,89 3.750,40 125,01 15 5,2 60,00 20,84 151,06 5 755,29 30.098,37
12/03/2011 a 12/04/2011 1.223,89 12.926,47 430,88 15 18,0 60,00 71,81 520,65 5 2603,25 32.701,61
12/04/2011 a 12/05/2011 1.407,47 5.582,78 186,09 15 7,8 60,00 31,02 224,86 5 1124,31 33.825,92
12/05/2011 a 12/06/2011 1.407,47 4.614,00 153,80 15 6,4 60,00 25,63 185,84 5 929,21 34.755,13
12/06/2011 a 12/07/2011 1.407,47 6.700,00 223,33 15 9,3 60,00 37,22 269,86 5 1349,31 36.104,44
12/07/2011 a 12/08/2011 1.407,47 4.610,00 153,67 15 6,4 60,00 25,61 185,68 5 928,40 37.032,84
12/08/2011 a 12/09/2011 1.548,22 1.770,00 59,00 15 2,5 60,00 9,83 71,29 5 356,46 37.389,30
12/09/2011 a 12/10/2011 1.548,22 8.720,00 290,67 15 12,1 60,00 48,44 351,22 5 1756,11 39.145,41
12/10/2011 a 12/11/2011 1.548,22 6.045,00 201,50 15 8,4 60,00 33,58 243,48 5 1217,40 40.362,81
12/11/2011 a 12/12/2011 1.548,22 1.548,22 51,61 15 2,2 60,00 8,60 62,36 5 311,79 40.674,60
12/12/2011 a 12/01/2012 1.548,22 7.840,00 261,33 25 18,1 60,00 43,56 323,04 25 8075,93 48.750,53
12/01/2012 a 12/02/2012 1.548,22 7.722,50 257,42 15 10,7 60,00 42,90 311,05 5 1555,23 50.305,75
12/02/2012 a 12/03/2012 1.548,22 6.250,00 208,33 15 8,7 60,00 34,72 251,74 5 1258,68 51.564,43
12/03/2012 a 12/04/2012 1.548,22 15.590,00 519,67 15 21,7 60,00 86,61 627,93 5 3139,65 54.704,09
12/04/2012 a 12/05/2012 1.780,45 5.960,00 198,67 15 8,3 60,00 33,11 240,06 5 1200,28 55.904,36
12/05/2012 a 12/06/2012 1.780,45 6.870,00 229,00 15 9,5 60,00 38,17 276,71 5 1383,54 57.287,91
12/06/2012 a 12/07/2012 1.780,45 1.780,00 59,33 15 2,5 60,00 9,89 71,69 5 358,47 57.646,38
12/07/2012 a 12/08/2012 1.780,45 12.480,00 416,00 15 17,3 60,00 69,33 502,67 5 2513,33 60.159,71
12/08/2012 a 12/09/2012 2.047,52 5.952,50 198,42 15 8,3 60,00 33,07 239,75 5 1198,77 61.358,48
12/09/2012 a 12/10/2012 2.047,52 14.712,50 490,42 15 20,4 60,00 81,74 592,59 5 2962,93 64.321,41
12/10/2012 a 12/11/2012 2.047,52 6.770,00 225,67 15 9,4 60,00 37,61 272,68 5 1363,40 65.684,82
12/11/2012 a 12/12/2012 2.047,52 5.342,50 178,08 15 7,4 60,00 29,68 215,18 5 1075,92 66.760,74
12/12/2012 a 12/01/2013 2.047,52 6.652,50 221,75 26 16,0 60,00 36,96 274,72 27 7417,54 74.178,27
12/01/2013 a 12/02/2013 2.047,52 7.123,10 237,44 15 9,9 60,00 39,57 286,90 5 1434,51 75.612,79
12/02/2013 a 12/03/2013 2.047,52 25.318,20 843,94 15 35,2 60,00 140,6 1019,76 5 5098,80 80.711,59
12/03/2013 a 12/04/2013 2.047,52 4.275,20 142,51 15 5,9 60,00 23,75 172,20 5 860,98 81.572,57
12/04/2013 a 12/05/2013 2.457,02 11.983,90 399,46 15 16,6 60,00 66,58 482,68 5 2413,42 83.985,99
12/05/2013 a 12/06/2013 2.457,02 11.875,00 395,83 15 16,5 60,00 65,97 478,30 5 2391,49 86.377,49
12/06/2013 a 12/07/2013 2.457,02 4.810,00 160,33 15 6,7 60,00 26,72 193,74 5 968,68 87.346,17
12/07/2013 a 12/08/2013 2.457,02 9.491,20 316,37 15 13,2 60,00 52,73 382,28 5 1911,42 89.257,59
12/08/2013 a 12/09/2013 2.702,73 10.796,60 359,89 15 15,0 60,00 59,98 434,86 5 2174,32 91.431,90
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES
JERRY EDUARDO CARDOZO CARRIÓN CARGO: OPERADOR DE ESTIBA DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A.
PERIODO SALARIO BASE MENSUAL SALARIO BASE MENSUAL MAS LAS INCIDENCIA SALARIO DIARIO DÍAS POR BONOS VACACIONAL ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL DÍAS DE UTILIDADES ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ABONADOS ANTIGÜEDAD ACREDITADA MENSUAL ANTIGÜEDAD ACUMULADA
12/10/2013 12/11/2013 2.973,00 5.491,20 183,04 15 7,6 60,00 30,51 221,17 5 1105,87 95.280,63
12/11/2013 12/12/2013 2.973,00 9.407,90 313,60 15 13,1 60,00 52,27 378,93 5 1894,65 97.175,27
12/12/2013 12/01/2014 3.270,30 6.644,20 221,47 27 16,6 60,00 36,91 275,00 29 7974,89 105.150,1
12/01/2014 12/02/2014 3.270,30 7.295,90 243,20 15 10,1 60,00 40,53 293,86 5 1469,31 106.619,4
12/02/2014 12/03/2014 3.270,30 13.733,80 457,79 15 19,1 60,00 76,30 553,17 5 2765,83 109.385,3
12/03/2014 29/04/2014 3.270,30 3.801,60 126,72 15 5,3 60,00 21,12 153,12 5 765,60 110.150,9
TOTAL ANTIGÜEDAD-------------------------> 110.150,91
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras literal “c” las prestaciones sociales del Trabajador o Trabajadora se podrá calcular de la siguiente manera:
CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "C"
JERRY EDUARDO CARDOZO CARRIÓN CARGO: OPERADOR DE ESTIBA DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A.
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO SALARIO BASE DIARIO SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
12/01/2001 29/04/2014 116,00 374,01 4.787 días 13 3 17 149.198,82
Visto que el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras resulto mayor al resultado total del literal “a” y “b”, el trabajador recibirá el monto resultante de la Prestaciones Sociales de lo indicado en literal “c”, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del mismo artículo 142, ejusden y el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLES.
Con referencia a los cálculos de Prestaciones Sociales, se efectúo a partir del periodo comprendido desde el 01-01-2001 hasta el 31-08-2004, en base al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y por cuanto los recibos de pago del periodo entre ambas fechas no fueron consignados por la partes en el expediente, quien aquí juzga se fundamenta en la prueba documental aportada por la parte actora (Carnet de Trabajo), marcado con la letra “A”, cursante al folio cincuenta y cinco (55), de la primera pieza del expediente, evidenciándose que la fecha de vigencia de dicho Carnet de Trabajo es hasta el 31-12-2002, donde se presume que el mismo fue emitido con anterioridad, en consecuencia esta Juzgadora tomara como fecha de inicio y finalización de la Relación de Trabajo la manifestado por la parte actora en el Libelo de la Demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
El cálculo de las Vacaciones se baso en lo estipulado los artículo artículos 195, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en virtud de que las Vacaciones no fueron Disfrutadas por el Trabajador, en consecuencia, esta Juzgadora, tomará como base el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la misma ley.
CÁLCULOS DE VACACIONES
JERRY EDUARDO CARDOZO CARGO: WILCHERO DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A.
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE VACACIONES DÍAS QUE LE CORRESPONDE DE BONO VACACIONAL VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL
2001 AL 2002 9.241,80 308,06 15 7 4.620,90 2.156,42 6.777,32
2002 AL 2003 9.241,80 308,06 16 8 4.928,96 2.464,48 7.393,44
2003 AL 2004 9.241,80 308,06 17 9 5.237,02 2.772,54 8.009,56
2004 AL 2005 9.241,80 308,06 18 10 5.545,08 3.080,60 8.625,68
2005 AL 2006 9.241,80 308,06 19 11 5.853,14 3.388,66 9.241,80
2006 AL 2007 9.241,80 308,06 20 12 6.161,20 3.696,72 9.857,92
2007 AL 2008 9.241,80 308,06 21 13 6.469,26 4.004,78 10.474,04
2008 AL 2009 9.241,80 308,06 22 14 6.777,32 4.312,84 11.090,16
2009 AL 2010 9.241,80 308,06 23 15 7.085,38 4.620,90 11.706,28
2010 AL 2011 9.241,80 308,06 24 16 7.393,44 4.928,96 12.322,40
2011 AL 2012 9.241,80 308,06 25 17 7.701,50 5.237,02 12.938,52
2012 AL 2013 9.241,80 308,06 26 18 8.009,56 5.545,08 13.554,64
2013 al 2014 9.241,80 308,06 27 19 2.772,54 1.951,05 4.723,59
TOTAL GENERAL------------------------------------------> 126.715,35

Con referencia a los cálculos que se presentan a continuación este Tribunal, observa que los RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES, cursante a los folios 199 al 208 de la primera pieza del expediente, se encuentran firmado por el trabajador y los mismos fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio por su Representación Judicial, en consecuencia esta Juzgadora, realizó la resta del la cantidad cancelada en dicho recibo al total de la Vacaciones a cancelar por la Entidad de Trabajo a la ciudadana demandante en la presente causa, lo cual se puede evidenciar en el cuadro que se presenta a continuación:

CÁLCULOS DE VACACIONES CANCELADAS
JERRY EDUARDO CARDOZO CARGO: WINCHERO DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A.
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO DÍAS OTORGADOS DE VACACIONES DÍAS QUE LE CORRESPONDE DE BONO VACACIONAL VACACIONES BONO VACACIONAL TOTAL MENSUAL
2004 AL 2004 681,42 22,71 3,75 2,00 85,18 45,43 130,61
2004 AL 2005 676,20 22,54 6,25 2,92 140,88 65,82 206,69
2005 AL 2006 961,59 32,05 7,50 3,50 240,40 112,19 352,58
2007 AL 2007 1.569,89 52,33 5,00 2,67 261,65 139,72 401,37
2007 AL 2008 3.399,00 113,30 7,50 3,50 849,75 396,55 1.246,30
2008 AL 2009 4.396,80 146,56 7,50 3,50 1.099,20 512,96 1.612,16
2009 AL 2010 4.998,00 166,60 8,75 4,08 1.457,75 679,73 2.137,48
2010 AL 2011 6.754,80 225,16 10,00 4,67 2.251,60 1051,50 3.303,10
2011 AL 2012 9.325,50 310,85 13,88 13,88 4.314,60 4314,60 8.629,20
2012 AL 2013 10.392,90 346,43 12,38 12,38 4.288,80 4288,80 8.577,61
TOTAL VACACIONES CANCELADA 26.597,09
TOTAL VACACIONES NO CANCELADA
JERRY EDUARDO CARDOZO CARGO WINCHERO DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A.
VACACIONES no CANCELADAS VACACIONES CANCELADAS TOTAL DE VACACIONES A PAGAR
126.715,35 26.597,09 100.118,26

Referente al pago de Utilidades, cada Trabajador o Trabajadora recibirá la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CALCULO DE LAS UTILIDADES
JERRY EDUARDO CARDOZO CARRIÓN CARGO: WINCHERO DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A.
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES MESES TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES
2001 AL 2002 190,08 6,34 60 12 380,16
2002 AL 2003 209,08 6,97 60 12 418,16
2003 AL 2004 296,52 9,88 60 12 593,04
2004 AL 2005 405,00 13,50 60 12 810,00
2005 AL 2006 465,75 15,53 60 12 931,50
2006 AL 2007 614,79 20,49 60 12 1.229,58
2007 AL 2008 879,30 29,31 60 12 1.758,60
2008 AL 2009 1.135,26 37,84 60 12 2.270,52
2009 AL 2010 2.477,00 82,57 60 12 4.953,99
2010 AL 2011 5.088,87 169,63 60 12 10.177,74
2011 AL 2012 8.651,67 288,39 60 12 17.303,33
2012 AL 2013 9.241,80 308,06 60 12 18.483,60
2013 AL 2014 8.277,10 275,90 60 4 5.518,07
TOTAL ---------------------------------------------> 64.828,29

Con referencia a los cálculos que se presentan a continuación este Tribunal, observa que los RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, cursante a los folios 209 al 218 de la primera pieza de expediente, se encuentran firmado por el trabajador, y los mismos fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio por su Representación Judicial, en consecuencia, esta Juzgadora, realizó la resta del las cantidades canceladas en dicho recibos al total de las Utilidades a cancelar por la Entidad de Trabajo a la ciudadana demandante en la presente causa, lo cual se puede evidenciar en el cuadro que se presenta a continuación:

CALCULO DE UTILIDADES CANCELADAS
JERRY EDUARDO CARDOZO CARGO: WINCHERO DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A.
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO DIARIO NORMAL DÍAS CORRESPONDE POR UTILIDADES INCE TOTAL A PAGAR POR UTILIDADES
2004 AL 2004 681,42 22,71 3,75 0,43 84,75
2004 AL 2005 676,20 22,54 6,25 0,70 140,17
2005 AL 2006 961,59 32,05 7,50 1,20 239,20
2006 AL 2007 1.569,89 52,33 5,00 1,31 260,34
2007 AL 2008 3.399,00 113,30 7,50 4,25 845,50
2008 AL 2009 4.396,80 146,56 7,50 5,50 1.093,70
2009 AL 2010 4.998,00 166,60 8,75 7,29 1.450,46
2010 AL 2011 6.754,80 225,16 10,00 11,26 2.240,34
2011 AL 2012 9.325,50 310,85 27,75 43,13 8.582,96
2012 AL 2013 10.392,90 346,43 24,75 42,87 8.531,27
TOTAL ---------------------------------------------> 23.468,69

CALCULO DEL TOTAL DE UTILIDADES A CANCELAR
JERRY EDUARDO CARDOZO CARGO: WINCHERO DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A.
UTILIDADES CANCELADAS UTILIDADES NO CANCELADAS TOTAL DE UTILIDADES A PAGAR
23.468,69 64.828,29 41.359,60

Con referencia a los cálculos que se presentan a continuación este Tribunal, observa que los RECIBOS DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES, con sus respectivas solicitudes, cursante a los folios 220 al 238 de la primera pieza de expediente, se encuentran firmado por el trabajador, y los mismos fueron reconocidos en la Audiencia de Juicio por su Representación Judicial, en consecuencia, esta Juzgadora, realizó la resta del las cantidades canceladas en dicho recibos al total de las Prestaciones Sociales a cancelar por la Entidad de Trabajo al ciudadano demandante en la presente causa, lo cual dichos Anticipos de Prestaciones Sociales se detallan en el cuadro que se presenta a continuación:
ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES
JERRY EDUARDO CARDOZO CARRIÓN CARGO: WINCHERO DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A.
FECHA INGRESO FECHA DE EGRESO MONTO A PAGAR
31-11-2012 29/11/2013 23.264,16
02/11/2011 30/10/2012 18.028,06
03/11/2010 01/11/2011 11,630,87
04/11/2009 26/11/2010 6.677,52
12/11/2008 03/11/2008 4.472,87
14/11/2007 11/11/2008 3.768,02
14/02/2007 30/10/2007 1.073,73
07/12/2005 07/11/2006 1.513,19
01/12/2004 29/11/2005 348,43
01/09/2004 30/11/2004 371,57
MONTO TOTAL--------------------> 59.517,55

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos de la representación de la parte actora, así como el acervo probatorio aportado por la misma, y quedando admitido los hechos relativo a la relación laboral, el cargo desempeñado, la fecha de Ingreso y la feche de egreso, fecha en la cual el ciudadano JERRY EDUARDO CARDOZO CARRIÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.88.171, RENUNCIÓ en forma voluntaria. Durante la prestación del servicio, corresponde al Tribunal primeramente, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, a los fines de determinar el cómputo de los conceptos demandados, Los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente en el cuadro que se presentan a continuación:
T0TAL A PAGAR
JERRY EDUARDO CARDOZO CARGO: WINCHERO DEMANDADA: SERVICIOS REHUPOCA, C.A.
ANTIGÜEDAD ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES VACACIONES VACACIONES CANCELADAS UTILIDADES UTILIDADES CANCELADAS TOTAL A PAGAR
149.198,82 59.517,55 100.118,26 26.597,09 41.359,60 23.469,69 181.092,35

• Para el cálculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley.

• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JERRY EDUARDO CARDOZO CARRIÓN, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.888.171, en consecuencia, se condena a la Entidad de Trabajo SERVICIOS REHUPOCA, C.A. a pagarle al ciudadano anteriormente identificado, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 181.092,35). Asimismo se ordena pagar los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ
Abg. HONEY MONTILLA
EL SECRETARIO
Abg. RAMON SANDOVAL
En la presente fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

Abg. RAMON SANDOVAL
HM / RS-