REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-001982
Recurso WP02-R-2015-000413
Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación que interpusiera por las abogadas JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ Y MARISELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena en contra de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud formulada por la Defensora Privada del imputado VELANVENTHAN BALASUNTHARAM, portador del pasaporte No. GJ841775, y en consecuencia revisa la medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
De foja cuarenta y dos (42) al foja cincuenta y tres (53), ambas inclusive, riela escrito presentado por las abogadas JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ Y MARISELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena, donde interponen recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, es menester destacar, que en fecha 15 de Junio del presente año, el juzgado aquo, dictó decisión a favor del imputado de autos, otorgándole Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ni siquiera haber variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual fue privado de su libertad, habiendo el tribunal otorgado una medida cautelar, sin que el imputado tenga un asiento jurídico o residencia en nuestro país, no posee ningún tipo de relaciones personales ni comerciales, dentro de nuestro territorio nacional, lo que hace presumir el peligro de fuga, aunado al hecho que este ciudadano jamás había entrado a nuestro país, apenas había ingresado el 30 de abril del presente año, no teniendo en Venezuela sino quince (15) días de estadía, acreditando aún más el peligro de fuga y de obstaculización, considerando que este ciudadano puede evadirse del territorio nacional, dejando nugatorio la persecución penal, ni siquiera deja constancia de la persona en especifico que se haría responsable de éste, ni establece la prohibición de salida del país que evidentemente garantizaría que éste no se fugara, siendo así, resulta improcedente a todas luces la imposición de una medida cautelar menos gravosa…Verificados como han sido y citados el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sede Constitucional podemos afirmar que la decisión que nos ocupa vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece garantías procesales, como es la tutela judicial efectiva, cuyo contenido es complejo, y que ello implicaría entre otros aspectos en el derecho a obtener una decisión fundada, entendiéndose de esta manera que debe ser motiva, y congruente, y no como el auto que nos ocupa que no contiene de manera alguna la motivación que llevo a la ciudadano juez a modificar la decisión de ese propio tribunal, cuando no habían variado las condiciones, por lo tanto podemos afirmar que la decisión que hoy nos ocupa que se encuentra totalmente inmotivada e incongruente, lo que la convierte en incongruente totalmente, en este sentido podemos afirmar que la referida decisión inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, sino lesiva del artículo 26 Constitucional.
Causando por una parte absoluta indefensión a no dictar su decisión conforme a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a criterio de quien aquí suscribe causa un gravamen irreparable, al dejar nugatoria la facultad del Ministerio Público del ejercicio penal en nombre del estado.
OMISSIS
Consideran estas representantes fiscales, que el ejercicio del presente recurso de apelación, tiene por finalidad peticionar la nulidad de la sedición de autos, dictada por el juez tercero de Control en fecha 15 de Junio de 2015, asimismo solicito muy respetuosamente se sirvan de admitir el presente recurso de conformidad con los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, que decrete MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano VELAVENTHAN BALASUNTHARAM…”
SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y nueve (69), ambas inclusive, aparece escrito presentado por la abogada MARIA MUDARRA, Defensora Privada del ciudadano VELANVETHAN BALASUNTHARAM, quien da contestación al recurso de apelación en los términos que siguen:
“…En este orden de ideas, esta Defensa Técnica efectúa la contestación a los puntos antes esgrimidos, en relación al primer punto, el cual se fundamento en indicar que la ciudadana Juez de A-Quo, otorgo a mi patrocinado una Medida cautelar sustitutiva de libertad, sin ni siquiera dejar constancia de la persona en especifico que se haría cargo de éste, ni establece la prohibición de salida del país, (palabras textuales de la Fiscalía), es importante señalar que en fecha 10 de junio del presente año, esta defensa presento escrito ante el Tribunal Tercero de Control, en el cual se solicito Revisión de la Medida Privativa de Libertad que recaía sobre mi patrocinado, sustentando la misma en el artículo 242, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, anexándose a dicha solicitud lo siguiente: 1) Constancia de Residencia de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SERRANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. 15.831.686, 2) Copia de la Cédula de Identidad de dicha ciudadana, así mismo, consta en autos acta en la cual dicha ciudadana compareció ante el Tribunal de Control y se comprometió a dar cumplimiento a lo impuesto por el Tribunal existiendo en dicha acta el número telefónico de CANTV donde puede ser ubicada la misma, así mismo, se puede evidenciar que cursa en autos auto de fecha 15 de junio del presente año, en el cual la Juez de Control, acordó la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada, pero, imponiéndole además de otras medidas, las cuales consisten en: Presentación periódicas ante la sede de Alguacilazgo cada quince (15) días y la Prohibición de Salida del País, sin autorización del Tribunal A-Quo, en consecuencia, resulta contradictorio que la Fiscal del Ministerio Público mencione en su escrito acusatorio que el Tribunal A-Quo acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ni siquiera deja constancia de la persona en especifico que se haría cargo de éste, ni establece la prohibición de salida del país, (palabras textuales de la Fiscalía), lo que demuestra en su escrito de apelación es la falta de seriedad y responsabilidad al momento de interponer tal recurso, pareciera que ni se tomo la molestia de leer el auto en el cual fue otorgada dicha medida cautelar, ya que si lo hubiese leído, se hubiese percatado que si consta en autos el nombre de la persona que se va a responsabilizar por mi patrocinado, lo cual está respaldado con la constancia de residencia de la misma y copia de la cédula de identidad, además de la Prohibición de salida del país que recae sobre el mismo.
La Fiscalía argumento tal petitorio en los artículos 13, 250 del Código Orgánico Procesal Penal 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que el Ministerio Público tiene la atribución de garantizar y asegurar los derechos procesales y Constitucionales, no dejando de tener como norte el propósito de esta, que será la de accionar y tomar las previsiones de unas buenas resultas en la administración de justicia.
OMISSIS
Ciudadanos Magistrados es evidente que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control está ajustada a derecho, por cuanto, a los fines de garantizarlas las resultas del proceso, el A-Quo otorgo dicha Revisan, pero imponiéndole a mi representado la Prohibición de salida del País, a fin de garantizar que no puede existir peligro de fuga, ni obstaculización en la brusquedad de la verdad, lo cual se concateno con el cudadano o vigilancia de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SERRANO CONTRERAS, donde podrá ser ubicado dicho ciudadano, aunado a las presentaciones periódicas impuestas cada quince días por ante la Sede de Alguacilazgo, sometiéndose mi patrocinado a un proceso en Libertad, donde el Juez tomo en consideración la proporcionalidad de la pena, la magnitud del daño causado, siendo que la Fiscalía del Ministerio Publico actuó de MALA FE, el día de la celebración de la audiencia imputación, así como con la interposición del presente Recurso, a sabiendas, que la precalificación solicitada en audiencia fue la de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previstos y sancionados en el artículo 318 del Código Penal, (textualmente por la Fiscalía), cuando dicho artículo no está dado al tipo penal antes señalado, aunado que se debió adecuar la conducta de mi representado en La Ley de Identificación, ya que los documentos encontrados en su poder responden a Pasaportes, siendo que dicha precalificación tampoco estaba dada, por cuanto mi representado en ningún momento uso dichos pasaportes para identificarse, ya que de las actas procesales se desprende que se encontraban en su bolso y al efectuar la revisión al mismo fueron encontrados, sin embargo, el Tribunal A-Quo, también incurrió en error al tipo penal precalificado, haciendo un cambio a la calificación jurídica por USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el Código Penal, correspondiendo en todo caso según el Tribunal el tipo penal antes mencionado, cuando lo ajustado a derecho era adecuar la conducta de mi representado en lo preceptuado en el Artículo 41 de la Ley de Identificación, el cual es del tenor siguiente: . La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años, siendo ciudadanos Magistrados, que la pena a imponerse de acuerdo al tipo penal no supera los tres (03) años en su límite máximo, si bien es cierto, mi representado no tiene a raigo en la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que para asegurar las resultas de un proceso se le haya impuesto una Medida Privativa de Libertad, cuando la misma es la excepción de la regla, el simple hecho de no ser venezolano, no lo hace acreedor de una medida privativa de libertad, y más aun cuando la pena a imponerse no supera los tres (03) años en su límite máximo, existió una errada aplicación de la norma a imponer.
En relación al Segundo Punto: En el cual solicitó la Nulidad Absoluta del Auto dictado en fecha 15 de junio del presente año, en el cual se acordó a mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, por considerar que se viola garantías legales y constitucionales, lo que a criterio consideró una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en virtud de las múltiples contradicciones, la falta de motivación e innumerables violaciones al debido proceso, Ciudadanos Magistrados, es importante traer a colación, extractos de las sentencias 286 de fecha 06-08-2013 con ponencia del Magistrado Paul José Aponte y sentencia 348 de fecha 09-10-2013, emanadas de la Sala PENAL DEL Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son del tenor siguiente:
OMISSIS
Siendo así, que la Nulidad Absoluta invocada por la Fiscalía del Ministerio Público no puede ser tomada en consideración por esta Honorable Corte como medio de impugnación de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 15 de Junio del presente año, en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD al ciudadano VELANVENTHAN BALASUNTHRAM, en virtud de la sentencias antes señaladas, es por lo cual la misma debe ser declarada SIN LUGAR.
OMISSIS
Ciudadanos Magistrados elementos estos que consigno, a los fines de ser evaluados por su honorable Corte, en el cual se desprende el sustento en el cual la Juez de Control acordó la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad.
En virtud, de lo antes expuesto y con fundamento legal, esta defensa técnica solicita respetuosamente se sirva declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico contra el auto dictado en fecha 15 de Junio de 2015, y en consecuencia se confirme la decisión antes señalada…”
TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Cursa del folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de la pieza principal, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:
“…Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Privada del imputado de autos y en consecuencia REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta al imputado VELAVENTHA BALASUNTHARAM, titular del pasaporte Nro. 6J841775, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 numerales 1(sic) y 3 eiusdem, referida a la obligación de: Someterse al ciudadano y vigilancia de una persona que se comprometa que el mismo no se evadirá de la justicia y comparecerá a los actos que fije el tribunal que conozca la presente causa y cumplir presentaciones ante la sede de este Tribunal cada treinta días por un lapso de dos meses en libertad bajo presentaciones en la oficina del Alguacilazgo, medida esta que se hará efectiva una vez presente la persona que se comprometa a su ciudadano y vigilancia…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión mediante la cual la Juez a quo, revisó y cambió la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado VELANVENTHAN BALASUNTHARAM, por las Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Judicial Preventiva De Libertad, prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a juicio de los recurrentes, no habían variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida inicialmente impuesta.
Al respecto, esta Alzada para decidir observa:
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Es criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 045 de fecha 18 de Febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual dejó asentado lo siguiente:
“…las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las referidas medidas privativas de libertad, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el Código adjetivo no establece ninguna limitación…”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida inicialmente impuesta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”.
En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Mayo de 2015, levantada por los funcionarios adscritos al Comando de Zona 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las siguientes actuaciones policiales:
“…Siendo aproximadamente las 2:00am…se apersonó el S/2 José Bustamante con un ciudadano… el cual al momento de abordarlo procedí a identificarme como funcionario público…se procedió a realizarle un chequeo al equipaje de mano y una serie de preguntas, notando una actitud nerviosa, por lo que procedí a trasladarlo hasta la sede de la primera compañía del destacamento 451, una vez allí se procedió a identificar a dicho ciudadano quien dijo ser y llamarse Velavethan Balasuntharam, titular del pasaporte Nro. GJ841775, de nacionalidad canadiense…en presencia de un testigo se procedió a la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego al momento de inspeccionar minuciosamente su equipaje de mano se le encontró en el fondo de la misma cuatro pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente cédulas de identidad venezolanas a nombre de los ciudadanos: Pakeetharan Thanabalasingam Nro. Pasaporte 093274342, cédula de identidad Nro. V-23.200.115, Sanmugasundaram Rhushyanthan Nro. De pasaporte 0936154479, cédula de identidad Nro. V-24.100.280, Inkaran Murukaiya Nro de pasaporte 093627555, cédula de identidad Nro. V24.100.110, Notharsan Senananthan Nro. De pasaporte 088915728, cédula de identidad Nro. V-23.400.321. Las cuales al ser chequeadas en el sistema (siipol) dando como resultados no corresponder a los referidos ciudadanos. Acto seguido se remitieron los cuatro pasaportes y las cuatro cédulas a la inspectoría general del SAIME, y se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano Velavethan Balasuntharam…”
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Mayo de 2015, realizada por el ciudadano JOSÉ HERNANDEZ, ante el Comando de Zona 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante lo cual manifestó lo siguiente:
“…Me encontraba esperando a un familiar que trabaja en dicho aeropuerto, cuando observe a unos funcionarios de la Guardia Nacional, que se encontraban por el estacionamiento del aeropuerto, observo cuando dichos funcionarios acompañado por otro ciudadano se me acercan y me solicitaron que le sirviera como testigo en una revisión corporal que le realizaría a un ciudadano…el mismo del fondo de su equipaje de mano cuatro pasaportes y cuatro cédulas de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de los ciudadanos: Pakeetharan Thanabalasingam Nro. Pasaporte 093274342, cédula de identidad Nro. V-23.200.115, Sanmugasundaram Rhushyanthan Nro. De pasaporte 0936154479, cédula de identidad Nro. V-24.100.280, Inkaran Murukaiya Nro de pasaporte 093627555, cédula de identidad Nro. V24.100.110, Notharsan Senananthan Nro. De pasaporte 088915728, cédula de identidad Nro. V-23.400.321…”
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS de fecha 15 de MAyo de 2015, suscrita a por el funcionario CARLOS MENDOZA, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente:
“…Un (01) pasaporte a nombre de Pakeetharan Thanabalasingam Nro. Pasaporte 093274342, una (01) cédula de identidad Nro. V-23.200.115 a nombre de Pakeetharan Thanabalasingam.
Un (01) pasaporte a nombre de Sanmugasundaram Rhushyanthan Nro. De pasaporte 0936154479, una (01) cédula de identidad Nro. V-24.100.280 a nombre de Sanmugasundaram Rhushyanthan.
Un (01) pasaporte a nombre de Inkaran Murukaiya Nro de pasaporte 093627555, una (01) cédula de identidad Nro. V24.100.110 a nombre de Inkaran Murukaiya.
Un (01) pasaporte a nombre de Notharsan Senananthan Nro. De pasaporte 088915728, una (01) cédula de identidad Nro. V-23.400.321 a nombre de Notharsan Senananthan…”
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso están referidos al presunto uso de documentos falsos por parte del ciudadano VELANVETHAN BALASUNTHARAM, el cual fue aprehendido en fecha 15 de Mayo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes al observar una actitud sospechosa del ciudadano procedieron a realizarle una revisión corporal así como de su equipaje de mano, donde se le consiguió cuatro (04) pasaportes y cuatro (04) cédulas de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de diferentes personas, los cuales fueron revisados por el sistema SIIPOL, arrojando como resultados que dichos documentos no correspondían a dichas personas, razón por la cual se procedió a la aprehensión del ut supra mencionado ciudadano.
El Juzgador a quo acogió la precalificación fiscal por el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, se desprende del Acta de Investigación Penal como del Acta de Entrevista ut supra mencionados, que el ciudadano VELANVETHAN BALASUNTHARAM no hizo uso de dichos documentos, por cuanto consta en las actuaciones referidas que el mismo se identificó con un pasaporte canadiense signado con la nomenclatura alfanumérica GJ841775. Siendo así las cosas los miembros de esta Superioridad consideran que el referido imputado es COMPLICE en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal, modificando provisoriamente de esta manera la calificación jurídica dada a los hechos, acogiéndose el alegato de la defensa en torno a este punto.
En el presente caso, considerando que a juicio de los recurrentes, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para el momento en que la juez a quo acordó la sustitución de la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada que, efectivamente asiste la razón a los impugnantes, toda vez que la resolución recurrida, se fundamenta en una serie de criterios que no constituyen variación de las circunstancias inicialmente apreciadas para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y previo análisis de los elementos de convicción, concluye este Órgano Colegiado que se encuentran llenos los extremos exigidos por nuestra legislación para la imposición de una Medida Preventiva Privativa de Libertad.
Si bien es cierto que en el caso in comento procede una Medida Privativa, se constató en el sistema INDEPENDENCIA, que la representación Fiscal, hasta la presente fecha, no ha materializado el respectivo acto conclusivo, de tal forma queda evidenciado que la Fiscalía del Ministerio Público no ha tenido un interés en las resultas de la presente causa, por lo cual esta Alzada, considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el escrito recursivo y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que impuso al ciudadano VELANVETHAN BALASUNTHARAM las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero como COMPLICE en la presunta comisión del delito de: DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 concordancia con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas JULIMIR VASQUEZ HERNÁNDEZ Y MARISELYS REINA MALAVÉ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia Plena.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000413