REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de noviembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-003031
Recurso WP02-R-2015-000461

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERÓN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos ANGELO ALEJANDRO VILLEGAS BORGES, JEISON JESÚS MAYORA VÁSQUEZ, DEINEVER ALEXANDER BLANCO MOYA y JESÚS DAVID CHIRINOS SIVIRA, identificados con las cédulas N°s. V-22.575.014, V-21.195.048, V-25.574.966 y V-23.597.477 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/07/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Jhouse González; adicionalmente para el ciudadano ANGELO VILLEGAS el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JEISON MAYORA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Abogada OLIMAR CALDERÓN alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Es el caso ciudadanas Magistradas, de esta digna y honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que les corresponda conocer el presente Recurso de Apelación de Auto, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que permitan llegar a demostrar que mis defendidos tenga culpabilidad (sic) o participación en el hecho imputado, violentándose así el contenido del artículo 8 del código orgánico procesal penal (sic) y se viola igualmente el contenido del artículo 49.2 de nuestra carta magna (sic). Toda vez, que primero no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mis defendidos, ni culpabilidad (sic) alguna, así como tampoco se demuestra la corporeidad del delito…Ciudadano Magistrado y demás miembros de esta digna y honorable Corte de Apelaciones, en primer lugar la manera como son aprehendidos mis defendidos, violan el debido proceso, la presunción de inocencia, así como la imparcialidad, violentándose así el contenido de los artículos 49.1 y2, 26 nuestra Carta Magna, por parte de uno de los funcionarios policiales, consta en el folio 7 del presente expediente, en el acta de entrevista realizada al de ciudadano: JOSE ANGEL PEREZ GRANADOS, el cual figura como presunta víctima, indicando que su amigo Jhouse González, llamo a un funcionario amigo, esta manera como se realiza la aprehensión unos minutos después a mis defendidos, tal como lo declara los presuntos testigos, porque los funcionarios no ubicaron testigos en el lugar de la aprehensión también, ya que son 2 hechos ocurridos presuntamente en lugares distintos, la manera como los funcionarios aprehenden a mis defendidos, así como realizan la revisión corporal, fue violatoria al debido proceso, igualmente se violento el contenido del artículo 181 del texto adjetivo penal, el establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código..Contempla el artículo 183 del texto adjetivo penal concatenado con el articulo 49 numeral 1 de nuestra carta magna (sic), que las pruebas serán apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código. Tampoco existe en la presente causa una experticia de reactivación de huellas dactilares, realizada a los objetos y armas presuntamente incautadas a mis defendidos, para poder determinar a través de esta prueba pertinente y necesaria, si estos objetos y armas presuntamente incautados, estuvieron en posesión de uno de mis defendidos, en la presente causa no existe una inspección ocular al sitio del suceso, donde presuntamente ocurrió el hecho, ni al lugar de la aprehensión, Ciudadanos Magistrados, viola la lógica y la máxima de experiencia, tal como lo contempla el artículo 22 del texto adjetivo penal, que una presunta víctima llame a un funcionario amigo y se encuentre en el lugar, y llegue inmediatamente al lugar, se pregunta la defensa será cierto lo que dicen las presuntas víctimas o el funcionario, o sabía lo que se iba a cometer presuntamente un hecho punible en ese lugar, o los funcionarios están simulando un hecho punible...tal como lo declararon mis defendidos en la audiencia de precalificación de flagrancia, el (sic) cual se declaran inocentes, señalan la circunstancia de tiempo modo y lugar de una manera totalmente distinta, y es el caso que toda persona se presume inocente tal como lo contempla el artículo 8 del texto adjetivo penal concatenado con el articulo 49 numeral 2 de nuestra carta magna (sic). Ciudadanos Magistrados, declara la presunta víctima el ciudadano: JOSE PEREZ, declaro, 7 y su vuelto, que todo paso muy rápido, que no observo a todos los sujetos bien...que eran las 6:50 am, ya oscureciendo Ciudadanos Magistrados, sabemos por la experiencia, igualmente declara que no observo ningún enfrentamiento, Ciudadanos magistrados (sic), podemos observar que las presuntas víctimas no son testigos ni de la aprehensión ni de la revisión corporal. Con respecto a la declaración de la otra presunta víctima el ciudadano: JHOUSE GONZALEZ, el mismo declara que a los minutos le avisaron que los tenían aprehendidos, igualmente declara que eran las 7:00 pm. De (sic) la noche, Ciudadanos Magistrados la visibilidad a esa hora disminuye, también declara que no recuerda las características, siendo contradictoria esta declaración con el dicho de los funcionarios policiales, cuando dicen que se los colocaron a la vista y lo reconocieron, pero si es conteste con la hora y la declaración que no recuerdan las características fisonómicas ni de la vestimenta, es decir la culpabilidad queda totalmente desvirtuada, ya que estos elementos de convicción que pretende el ministerio publico (sic) darle valor, no es suficiente para desvirtuare la presunción de inocencia que ampara constitucionalmente a mis defendidos violentándose así a mis defendidos el contenido del artículo 49 numeral 2 de nuestra Carta Magna, igualmente declara una de las presuntas víctimas en el folio 8 que observo presuntamente un arma, es decir es contradictorio con el dicho de los funcionarios al decir que incautaron presuntamente 2 armas, un arma de fuego y un facsímil. Ciudadanos Magistrados, se puede apreciar de acuerdo a sus declaraciones dadas por las presuntas víctimas, que no son testigos de la aprehensión ni de la revisión corporal, es decir no pueden dar fe de lo presuntamente incautado, aunado a que no recuerdan las características de los presuntos victimarios, ya que era de noche, así las cosas, las contradicciones entre el acta policial y la declaración de las mismas presuntas víctimas. Ciudadanos Magistrados, con respecto a la declaración de la presunta testigo, la ciudadana: ABBYS MARTINEZ, consta en el folio 9, declaran que le preguntan a las presuntas víctimas, que les paso a los que le indicaron que los habían robado, es decir no son testigos del hecho imputado, ni de la aprehensión, ni de la revisión corporal, luego declara que los muchachos que se devolvieron, luego uno de ellos, realiza llamada a un amigo de el (sic) policía, luego los policías llegaron y nos fuimos a llevar a las niñas de mi amiga, luego nos devolvimos a la playa...Ciudadanos magistrados, es evidente que no pudieron observar el robo ya que los mismos indicaron, que ellos se fueron del lugar, luego se regresaron al rato, y allí es que le informan que los habían robado, tampoco logra desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos. Declara la presunta testigo, la ciudadana: EVEISY SUAREZ, declara que observo uno solo de lejos, aunado a que si se fue a llevar sus hijas a su casa y luego regresar tal como lo declaro la otra presunta testigo, es porque, Ciudadanos Magistrados no se encontraban en el lugar y tampoco son testigos de los hechos, de la aprehensión ni de la revisión corporal, ni del hecho imputado, se enteran por información dadas (sic) por las presuntas víctimas. Ciudadanos Magistrados, las presuntas víctimas no acreditaron la propiedad sobre lo presuntamente despojado, solo mediante pruebas testimoniales, no siendo esta las pruebas pertinente y necesarias, violentando el debido proceso, la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 numeral 1 y 2, 26 de nuestra Carta Magna…Aunado a que los ciudadanos Villegas Borges Angelo y Mayora Deiniver Alexander, NO SE LES INCAUTO NINGUN OBJETO DE DE INTERES CRIMINALISTICO DESPOJADO PRESUNTAMENTE A LAS PRESUNTAS VICTIMAS, Y SOLAMENTE AL CIUDADANO ANGELO VILLEGAS SE LE INCAUTA UN FASCIMIL PRESUNTAMENTE Y CON RESPECTO AL CIUDADANO DEINIVER MAYORA BLANCO NO SE LE INCAUTO NINGUN FASCIMIL, ES DECIR LA CONDUCTA DEL CIUDADANO MENCIONADO UT (sic) SUPRA NO REVISTE CARÁCTER PENAL, AUNADO A QUE SON APREHENDIDOS EN EL BAR RESTAURANTE ALTA MAR SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS QUE RATIFIQUEN EL DICHO DE LAS PRESUNTAS VICTIMAS. Ciudadanos Magistrados, la responsabilidad es in tuito personae la responsabilidad es individual cada quien responde por sus actos, razón por la cual la manera como imputa el ministerio público (sic), viola el debido proceso, ya que no individualiza, la circunstancia de tiempo modo y lugar con respecto a cada delito que le imputa a cada uno de ellos, violentándose así además el derecho a la defensa y la presunción de inocencia contenida en el articulo 49 numeral 1 y 2 de nuestra carta magna (sic), ciudadano magistrados (sic) en la presente causa no se demuestra la culpabilidad de mis defendidos ya que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la participación de los mismos y ante la insuficiencia probatoria, es que la defensa invoca el contenido del artículo 24 de nuestra carta magna (sic), como lo es el indubio pro reo, que en caso de duda debe favorecerse al imputado, ya que sabemos por jurisprudencia reiterada de la sala penal, indica que el simplemente dicho de los funcionarios policiales constituye un indicio mas no una prueba contundente para imputarle un delito a una persona, aunado a que no se puede adminicular con el dicho de los presuntos testigos o presuntas víctimas ya que sus declaraciones no son contestes son totalmente contradictorias, con respecto al delito de lesiones personales, el mismo debe ser desestimado, ya que tampoco se demostró a través de elementos de convicción, el delito como tal, no existe en la presente causa una inspección ocular al sitio del suceso, donde se allá colectado alguna concha o proyectil incautado en el sitio del suceso, tampoco existe una prueba de ATD, a cada uno de ellos que demuestre que alguno realmente disparo tampoco existe algún récipe emitido de alguna clínica o hospital y mucho menos un examen médico legal por parte del cuerpo de investigaciones y criminalísticas (sic), es decir no existe tampoco la prueba pertinente y necesaria para demostrar el delito imputado, ya que no puede ser demostrado mediante pruebas testimoniales, razón por la cual solicito muy respetuosamente ANTE SU DIGNA Y HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS DEL CIRCUITO PENAL Libertad Sin Restricciones A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS, Y SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y SE ANULE LA DECISION DEL JUEZ DE CONTROL, POR SER CONTRARIA A DERECHO. O en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal…Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 6 de JULIO de 2015 por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos, solicito se desestimen los delitos imputados, por los motivos antes expuestos, visto la insuficiencia probatoria que existe en la presente causa, solicito a favor de mi defendido ordene libertad sin restricciones o en su defecto, visto la insuficiencia probatoria, se aplique el contenido del artículo 24 de nuestra carta magna, como lo es el Indubio Proreo (sic), se le otorgue una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 numeral 3 del texto adjetivo penal a favor de mis defendidos…” Cursante a los folios 01 al 20 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal: SEGUNDO: Acoge la precalificación atribuida a los hechos por parte de la representante del Ministerio Publico, como contentivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Aunado a eso para el ciudadano ANGELO ALEJANDRO VILLEGAS BORGES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano JEISON JESUS MAYORA VASQUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al considerar que la misma se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados, y que puede cambiar como consecuencia de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1o, 2o y 3o (sic) y 237, numeral 2o (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados ANGELO ALEJANDRO VILLEGAS BORGES, JEISON JESUS MAYORA' VASQUEZ, DEINIVER ALEXANDER BLANCO MOYA y JESUS DAVID CHIRINOS SIVIRA en el hecho punible perpetrado, precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, ejusdem. Aunado a eso para el ciudadano ANGELO ALEJANDRO VILLEGAS BORGES el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano JEISON JESUS MAYORA VASQUEZ el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ANGELO ALEJANDRO VILLEGAS BORGES, JEISON JESUS MAYORA VASQUEZ, DEINIVER ALEXANDER BLANCO MOYA y JESUS DAVID CHIRINOS SIVIRA, designándoles como centro de reclusión, el Internado Judicial Región Capital Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa; CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la defensa pública para el día 14 de julio de 2015 a las 10:00am. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto...” Cursante a los folios 31 al 41 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la participación de sus representados en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; que los funcionarios no ubicaron testigos en el lugar de la aprehensión también; que la revisión corporal fue violatoria al debido proceso, igualmente se violentó el contenido del artículo 181 del texto adjetivo penal; que no existe una experticia de reactivación de huellas dactilares, realizada a los objetos y armas presuntamente incautadas a sus defendidos; que las víctimas no son testigos de la aprehensión y revisión de sus patrocinados; que existen contradicciones entre el acta policial y las declaraciones de las víctimas; que las víctimas no demostraron la propiedad de los objetos; que con respecto al delito de lesiones personales, el mismo debe ser desestimado, ya que tampoco se demostró a través de elementos de convicción, el delito como tal, no existe en la presente causa una inspección ocular al sitio del suceso, donde se conste la colección de alguna concha o proyectil, tampoco existe una prueba de ATD a cada uno de sus defendidos que demuestre que alguno realmente disparo, tampoco existe algún récipe emitido de alguna clínica o hospital y mucho menos un examen médico legal, solicitando la nulidad de la decisión recurrida y en consecuencia la libertad sin restricciones de sus patrocinados o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en fecha 04 de julio de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

"…Siendo aproximadamente las 06:15 horas de la noche…recibió llamada telefónica de un ciudadano identificado como JHOUSE JERAIN GONZALEZ PEREZ, el mismo indicando que cuatros (sic) ciudadanos lo habían abordado en dos unidades tipo moto de color negro y la otra de color rojo, y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de sus pertenencias y las de su acompañante, cuando se encontraban disfrutando en el balneario en la playa de la zorra (sic), ubicado en la avenida boulevard de la marina (sic) sector Catamare parroquia Catia la (sic) Mar, indicando también que dos de los ciudadanos portaban arma de fuego, los mismo con las siguientes vestimentas, (01) uno con guardacamisa oscura y (02) otro con franela de color negro, retirándose en veloz huida del lugar, que habían retornado en sentido Oeste-Este, por lo que rápidamente procedimos a trasladarnos al lugar en compañía de los Oficiales LEON YANNY… y el Oficial MARCELO COLIVER…a bordo de las unidades tipo moto adscrita a esta Dirección, donde se le hizo llamado al centro de operaciones policiales indicando del procedimiento que se estaba llevando acabo, posteriormente procedimos a circular en sentido contrario al canal de circulación con la precaución del caso (Este-Oeste), ya que los ciudadanos en cuestión se trasladaban presuntamente en el sentido (Oeste- Este), esto con la finalidad de encontrarnos frente a frente con los mismos, motivado a que esa avenida se encuentra dividida por una isla que nos iba a dificultar la captura de los ciudadanos en cuestión, cuando íbamos aproximadamente a la altura de la construcción de la clínica San Jorge, ubicada en la avenida principal de la zorra (sic) en el sector Catamare, parroquia Catia la (sic) Mar, pudimos avistar dos vehículos tipo moto que se nos acercaban a alta velocidad con dos personas abordo en cada una de ellas, estos con las características y vestimentas ya antes mencionada, los mismo al avistar la comisión policial, sin detener los vehículos tipo moto unos de los acompañantes efectuó disparos en contra de los funcionarios policiales, por lo que procedimos a resguardarnos con las unidades tipo moto para repeler la acción pasando los mismos en veloz huida a nuestro lado abordando rápidamente las unidades tipo moto con la finalidad de darle captura, a la altura aproximadamente del Bart Restaurante Alto Mar, procedimos a darle la voz de alto y a viva voz le indicamos que depusieran de sus acciones, acatando los mismo las indicaciones…logrando incautarle al primer ciudadano (01) un facsímil tipo revolver de material sintético de color negro, con la empuñadura de color marrón, con la siguiente características: de contextura delgada, tés (sic) morena, y de aproximadamente 1.76 centímetros de estatura, con las siguientes vestimenta: franela de color negra, short de color azul de cuadros y rayas multicolores, zapatos de color negro, quedando identificado como: Villegas Borges Angelo Alejandro, titular de la cédula de identidad V-25.575.014, de 19 años de edad…en compañía de un ciudadano quien conducía el vehículo tipo moto de color rojo, con las siguientes características: contextura delgada, tés (sic) morena y de aproximadamente 1.75 centímetros de estura, con las siguientes vestimentas: camisa blanca con la descripción "HURLEY" en la parte delantera, de color negro y rojo, con un short de color azul, quedando identificado como: Moya Deiniver Alexander, titular de la cédula de identidad V-25.574.966, de 21 años de edad…quien conducía el vehículo tipo moto, marca sukida (sic), modelo BR200, color rojo, tipo paseo, año 2008, placa AA9K96D, en el otro vehículo tipo moto color negro el ciudadano de contextura media, tés (sic) morena y de aproximadamente 1.65 centímetros de estatura, con las siguiente vestimenta: guardacamisa de color marrón, pantalón azul, y zapatos de color negro y naranja, quedando identificado como: Mayora Vásquez Jeison Jesús, titular de la cédula de identidad V-21.195.048, de 22 años de edad…a quien se le incauto (01) un arma de fuego tipo pistola, marca Browining, modelo MOD83, calibre 3.80, de color negro, contentivo en su interior de un cargador de color negro con un cartucho del mismo calibre sin percutir, quien además poseía entre sus pertenecías un reloj de aguja, de color dorado, marca ANNE KLEIN, y dos cadenas de material metálico, una de color plateado y una de color dorado y plateado, un teléfono celular marca BlackBerry, modelo 9630, de color negro, serial IMEI número 268435458801286703, en compañía de un ciudadano quien conducía el vehículo tipo moto de color negro, con las siguientes características: de contextura delgada, tés (sic) blanca, de aproximadamente 1.78 centímetros de estura, con las siguientes vestimentas: camisa blanca y short azul, quedando identificado como: Chirinos Sivira Jesús David, titular de la cédula de identidad V-23.597.477, de 23 años de edad…quien conducía el vehículo tipo moto, marca Ava, modelo Ava 150, color negro, año 2006, placa ABV294, notificando vía radiofónica de lo sucedido y lo incautado a dichos ciudadanos al control de operaciones policiales…una vez en el traslados (sic) de los mismo, se podía escuchar en las adyacencias por varios transeúntes, que se encontraba un ciudadano herido a varios metros del lugar de los hechos, motivo por el cual procedió a trasladarse el oficial Morales Elioswald en compañía del oficial León Yanny, a verificar lo cierto del caso, una vez en el lugar nos indicaron unas personas quienes se encontraban adyacentes, quienes no pudimos realizarle la afiliación por la premura del caso, indicándonos un ciudadano de la tercera edad, se encontraba presuntamente herido por arma de fuego, y procediendo la ciudadanía al traslado del mismo en vehículo particular al nosocomio más cercano, presumiéndose el mismo siendo herido cuando los ciudadanos victimarios efectuaron disparos contra la comisión policial, indicando al control de operaciones policiales la información suministrada por la ciudadanía, solicitando que se trasladara una unidad al nosocomio más cercano a verificar la información, trasladándose la unidad P-046 comandada por el oficial jefe Castro Melvin, el mismo indicando que por información de la ciudadanía, el ciudadano herido fue trasladado de manera inmediata a la Clínica San Antonio, ubicada en el sector de Guaracarumbo Parroquia Catia la mar (sic), una vez en el lugar entrevistándose con la Doctora de cirugía general Laura Bergomo, indicando que había ingresado un sexagenario con herida por el paso de un proyectil, con orifico de entrada por la región supra clavicular izquierda, y orificio de salida por la región axilar derecha, causando traumatismo toraxico cerrado, el mismo quedando en observación por 24 horas, de igual forma se entrevisto con el ciudadano José Miguel Fumero, titular de la cédula de identidad V-4.120.850, de 63 años de edad, residenciado en playa grande (sic) calle principal, número de teléfono celular número (sic) (0412)098-13-64, con la finalidad de que éste aportara información referente al procedimiento policial, no pudiendo dar testimonio por encontrarse presuntamente bajo los efectos del alcohol…de igual manera se apersonaron al centro de coordinación Policial por sus propios medios los ciudadanos victimas del robo quedando identificado como: González Pérez Jhouse Jerain, titular de la cédula de identidad V-16.273.842, y el ciudadano Pérez Granados José Ángel, titular de la cédula de identidad V-18.930.905, y dos testigos quienes presenciaron el robo que le habían efectuados a las víctimas, quedando identificadas como "MARTINEZ ALARCONABBYS MAGLYELIS titular de la cédula de identidad V-15.306.431," y "SUAREZ MEDINA EVEISYKAROLY titular de la cédula de identidad V-18.930.099"…las mismas indicando haberse encontrado adyacente en el lugar cuando cuatros ciudadanos quienes se encontraban armados despojaron de sus pertenencias a dos ciudadanos quienes se encontraban disfrutando de un día de playa, los mismo (sic) víctimas y testigos reconocieron a los ciudadanos en cuestión como los que realizaron el robo en la referida playa…” Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ GRANADOS ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

"…Bueno hoy como a las 06:50 PM, cuando estaba en la playa de la Zorra, Parroquia Catia la (sic) Mar, acompañado de Jhouse González, disfrutando de los espacios se nos acercaron Cuatro (04) personas abordo (sic) de dos (02) motos, estaban sospechosos, y se nos quedaban viendo por eso Jhouse llamo (sic) a un conocido policía y les dijo que estaban unos muchachos con actitud rara, al poquito tiempo se acercaron los tipos en las motos y amedrentándonos con dos (02) armas de fuego, nos pidieron que les diéramos todo, a mi me quitaron una cadena de Acero Inoxidable (sic) un reloj de metal color dorado y un teléfono, a Jhouse le quitaron también una cadena de acero inoxidable ellos arrancaron en sus motos una es roja y la otra es negra, al alejarse un poco Jhouse volvió a llamar a los policías y los policías los alcanzaron logrando capturarlo más adelante, por el Restaurante Alto Mar es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy en la playa de la (sic) Zorra, Catia la (sic) Mar como a Diez para las Siete 06:50 de la Noche (sic)”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las personas que se encontraba a bordo de las Motos y que los despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómica de los ciudadanos que se encontraba a bordo de las motos y como vestían? CONTESTO: "todo (sic) paso muy rápido, pero los que estaban armados los pude detallar algo porque son los que nos amedrentaban con las armas, uno es Moreno (sic), de contextura delgada de estatura baja, como de 1,65 metros de estatura, ese tenia (sic) la pistola de color negro, y tenía una franelilla de color marrón, el otro era delgado, de tés (sic) morena también pero era más alto que el otro ese cargaba una franelilla de color negro, éste tenía como un revolver (sic), los conductores de las motos no se bajaron por eso no los detalle" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que objetos fueron despojados su acompañante y usted? CONTESTO: "Dos (02) cadenas de acero inoxidable, un (01) Reloj de material metálico y de color dorado y un celular marca Black Berry, color negro, no recuerdo el Modelo, el Numero (sic) de ese teléfono es 0414-369-88-99" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los Ciudadanos estaban Armados (sic)? CONTESTO:"Si, tenían una pistola y como un revolver (sic), ambos de color negro" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien más logro (sic) observar lo sucedido? CONTESTO: "Si, dos muchachas que vinieron a declarar y también habían más personas" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, se percato de algún enfrentamiento armado con las comisiones policiales? CONTESTO: "No, porque los policías se alejaron mientras los perseguían." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo…” Cursante al folio 7 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de julio de 2015, rendida por el ciudadano JHOUSE JERAIN GONZALEZ PEREZ ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

"…En día de hoy, a eso de las 06:50 PM, cuando estaba en compañía de José Pérez un amigo, en la playa de la (sic) Zorra, Parroquia Catia la (sic) Mar, se nos acercaron Cuatro (04) Personas abordo (sic) de dos (02) motos, yo presentí que nos querían robar por el aspecto y actitud que tenían, estaban sospechosos, por ese motivo llame (sic) a un conocido policía y no pasaron cinco minutos cuando ya nos estaban robando, amedrentándonos con dos (02) armas de fuego, a mi me quitaron una cadena de Acero Inoxidable (sic) y a José le quitaron también una cadena de acero inoxidable el Reloj y un Teléfono, los delincuentes se retiran de ahí, yo reviso mi bolsito y saco el teléfono mío y vuelvo a llamar a los policías, ellos llegaron y comenzaron a perseguirlos, a los minutos me avisaron que lo tenían y que necesitaban tomarme una entrevista, por lo que me vine en vehículo particular hasta acá, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "Eso fue hoy en la playa de la (sic) Zorra, Catia la (sic) Mar como a Diez para las Siete de la Noche (sic)". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las personas que se encontraba a bordo de las Motos (sic) y que los despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: "No" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características Fisonómica (sic) de los ciudadanos que se encontraba A (sic) bordo de las motos y como vestían? CONTESTO: "Bueno no recuerdo exactamente, pero los que estaban armados uno es Moreno (sic), delgado de estatura baja, como de 1,65 metros de estatura, ese tenia (sic) la pistola de color negro, y tenía una franelilla de color marrón, el otro era delgado, de tés (sic) morena pero era más alto que el otro ese cargaba una franelilla de color negro, de los demás no los detalle (sic) porque ya estaba un poco oscuro pero los que nos pegaron fueron los parrilleros" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que objetos fueron despojados su acompañante y usted? CONTESTO: "Dos (02) cadenas de acero Inoxidable (sic), un (01) Reloj de material metálico y de color dorado" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los Ciudadanos estaban Armados (sic)? CONTESTO:"Si, tenían una pistola u (sic) como un revolver (sic)" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien más logro observar lo sucedido? CONTESTO: "Si, dos muchachas que vinieron a declarar y mucha gente" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, se percato (sic) de algún enfrentamiento armado con las comisiones policiales? CONTESTO: "No." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: "No". Es todo…” Cursante al folio 08 de la causa original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de julio de 2015, rendida por la ciudadana ABBYS MAGLYELIS MARTÍNEZ ALARCÓN ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

“…Bueno yo estaba en la playa la zorra (sic) con mi amiga eve (sic), y sus tres hijos, como desde las 3:00 de la tarde, y habían unos muchachos sentados al lado de nosotros que no los conocíamos, y después como a las 5:30 esos muchachos empezaron a hablar entre ellos que supuestamente habían unos tipos extraños rondando por las motos de ellos y uno se acerco (sic) como a ver a las personas que estaban en la playa así como para robar, después esos muchachos se fueron porque se sentían incómodos con esos tipos rondando y cuando iban saliendo de la playa los tipos llegaron en dos motos y los parrilleros se bajaron y los encañonaron, después que los robaron los muchachos se devolvieron a la playa y nosotros le preguntamos que les paso (sic) fue nos contaron que los tipos esos los habían robado, que les quitaron un teléfono, una cadena y otras cosas que ellos tenían, y después uno de los muchachos que robaron hizo una llamada telefónica a un policía amigo de él y cuando los policías llegaron, ellos le describieron los tipos y ya después de ahí nosotras nos fuimos a llevar las niñas de mi amiga porque estaban nerviosas, y después nos devolvimos para la playa a ver qué había pasado, y de ahí nos trajeron para acá, en calidad de testigos porque vimos lo que paso ahí. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos y fecha del mismo? CONTESTO: "Eso fue hoy entre las 5:00 y 6:00 de la tarde en la playa la zorra (sic)". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos que les robaron sus pertenecías? CONTESTO: "No primera vez que los veo" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted las características fisionómica (sic) y vestimenta de los ciudadanos involucrados en los hechos? CONTESTO: "Eran 4 muchachos, pero pude ver fue a los dos parrileras, uno era moreno, como de 1,70 de alto, y tenía una bermuda azul y una franela y tenía un revolver negro, y el otro muchacho era moreno, como de 1.60 de estatura y tenía un pantalón jeans, y una camiseta marrón, y cargaba una pistola negra" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que como se percato (sic) de los hechos que estaban ocurriendo? CONTESTO:"Bueno porque los muchachos esos estaban hablando y cuando se fueron y nosotras los seguimos con la vista y vimos cuando los tipos esos los apuntaron con las pistolas”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, logro ver los objetos que le fueron robados a los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: "Si yo los vi en la playa cuando ellos tenían sus cadenas puestas y estaban hablando por sus teléfonos y después vi cuando se los quitaron” SEXTA PREGUNTA: Diga Usted, conoce de vista o trato a los ciudadanos que realizaron el hecho delictivo? CONTESTO: "No". SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, logro (sic) ver las características de los ciudadanos que conducían las motos? CONTESTO: "bueno (sic) vi fue a uno solo pero de lejos y tenía un jeans y una franela blanca ellos nunca se bajaron de las motos, estaban esperando a los otros dos". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No Es todo…” Cursante al folio 09 de la causa original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de julio de 2015, rendida por la ciudadana EVEISY KAROLY SUAREZ MEDINA ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

"…Bueno yo me encontraba en la playa la zorra (sic) con mi amiga abys (sic) cuando veo hacia la salida de la playa llegan dos motos con cuatro muchachos en eso se bajan los dos parrilleros con pistola en mano apuntando a dos chamos, que iban saliendo de la playa y escuche cuando le decían que le entregaran todo por lo que pude ver le quitaron una cadena, teléfono y un bolso pequeño, fue lo que pude ver porque me dio mucho miedo y me escondí con mis hijas no se le fuera a escapar un tiro porque siempre pagan los mirones. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA, PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y hora de los hechos ocurridos? CONTESTO: "en (sic) playa la zorra (sic) como a las 05.20 de la tarde". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo los hechos ocurridos? CONTESTO: "si (sic) yo vi cuando llegaron las motos con los cuatro muchachos y robaron a otros dos que iban saliendo." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómica (sic) de los ciudadanos? CONTESTO: "uno (sic) de ellos era moreno de baja estatura, con una franelilla marrón y un jens (sic), otro blanco, alto flaco, con una camisa negra y un short azul playero otro moreno flaco corte bajo con una franela blanca y una bermuda azul y el último trigueño camisa blanca y bermuda azul" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista o trato o comunicación a los ciudadanos en cuestión? CONTESTO: "No los conozco primera vez que los veo, tanto a los que robaron como los que estaban robando." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, se encontraba solo (sic) al momento de los hechos que narra? CONTESTO:"No, yo me encontraba con mi Amiga abys (sic) y mis tres hijas." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro ver lo que le quitaron a los ciudadanos? CONTESTO: "Si logre (sic) ver una cadena unos teléfonos y un bolso pequeño." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas (sic) a la presente entrevista? CONTESTO: "No…" Cursante al folio 10 de la causa original.

6.- INFORME MEDICO DE INGRESO de fecha 04 de julio de 2015, suscrito por la Dra. Laura Bergamo, profesional de la Medicina en la Unidad Quirúrgica “San Antonio” ubicada en el estado Vargas, en relación al ciudadano José Miguel Fumero, mediante la cual deja constancia de lo siguiente:

“…JOSE FUMERO C.I: 4120850, 63 años 9 meses 13 días. Motivo de la Consulta: Pte masculino 63 años traído por familiares por presentar trauma supraclavicular izquierdo y torácico derecho. Examen físico: probable proyectil de arma de fuego. Pte en regulares condiciones generales…DIAGNOSTICO: 1. trauma torácico por probable proyectil arma de fuego c/c hematoma no expansivo. Tratamiento Sugerido: Analgesicos, Antibioticos…Tiempo estipulado de hospitalización: 24 horas…” Cursante al folio 15 de la causa original.

7.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 04 de julio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, que deja constancia de la siguiente evidencias física colectadas:

A “…UN (01) TELEFONO CELULAR ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR NEGRO, DE MARCA BLACKBÉRRY, MODELO 9630, SERIAL IMEI NUMERO 268435458801286703 EN LA PARTE FRONTAL PANADA, CON UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA LA CUAL SE ENCUENTRA DAÑADA CON SU RESPECTIVA TAPA TRACERA, SIN CHIP DE MEMORIA NI CHIP DE LINEA…” Cursante al folio 18 de la causa original.

B “…UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING. MODELO MOD: 83, CALIBRE 380MM, SERIAL 124003 CON UN GUARDAMONTE ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. CON UNAS LETRAS Y NUMEROS ALUCIVAS QUE LEE 92lSHE89 UNA (01) PASERINA ELABORADA EN MATERIAL METALICO DE COLOR NEGRO Y UNA (01) BALA CALIBRE 380 MARCA CAVIN SIN PERCUTIR…” Cursante al folio 19 de la causa original.

C “…UN (01) FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO (PLASTICO) DE COLOR NEGRO CON EL GUARDAMONTE DE COLOR MARRON, CON UNAS LETRAS ALUSIVA QUE SE LEE MADE IN CHINA…” Cursante al folio 20 del expediente original.

D “…UN (01) RELOJ DE AGUJA ELABORADO EN MATERIAL METALICO DE COLOR DORADO MARCA ANNE KLEIN, EN SU PARTE POSTERIOR POSEE UNA LETRAS ALUSIVAS QUE SE LEE STAINLESS STEEL BACK AK/1060…DOS (02) CADENAS ELABORADAS EN MATERIAL METALICO UNA (01) DE COLOR PLATEADO Y UNA (01) ELABORADA EN DOS (02) TEJIDOS DE COLOR DORADO Y PLATEADO, AMBAS SE ENCUENTRAN PARTIDAS…” Cursante al folio 21 de la causa original.

E “…UN (sic) (02) UNIDADES TIPO MOTO DESCRITA DE LA SIGUIENTE MANERA UNA (01) MARCA SUKIDA. MODELO BR-200, PLACA AA9K96D. COLOR ROJO TIPO PASEO. AÑO 2008 SERIAL DE MOTOR 163FML35026 165 SERIAL DE CARROCERIA LP6PCVIA0X80B11107 Y UNA (01) MARCA AVA MODELO AVA-150 PLACA ABV294 COLOR NEGRO, TIPO PASEO. ANO 2006, SERIAL DE MOTOR HJl62FMJ060473871, SERIAL DE CARROCERÍA LZLÍ5PA136HD3871, LA CUAL UNA (01) POSEE LLAVE Y LA OTRA NO…” Cursante al folio 22 de la causa original.

A los folios 31 al 41 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 06 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de imputados, donde se evidencia que los ciudadanos ANGELO ALEJANDRO VILLEGAS BORGES, JEISON JESÚS MAYORA VÁSQUEZ, DEINEVER ALEXANDER BLANCO MOYA y JESÚS DAVID CHIRINOS SIVIRA, en presencia de su defensor de confianza manifestaron:

“…JEISON JESUS MAYORA VASQUEZ, quien expuso: “A mí me agarraron bajando Las Tunitas, yo le di la cola al otro muchacho y cuando voy llegando a La Zorra llegó un policía encañonándome diciendo que yo había robado, y era mentira, cuando llega el otro policía me estaba diciendo que estaba incluido en la muerte del policía y que por eso me iba a fuñir (sic), me trasladaron al módulo y me hicieron varias preguntas, diciéndome que ese chamo estaba conmigo, yo le respondí que no y me agarraron a golpes y me dijeron que me mataría si yo no decía que venía conmigo y me hicieron disparar una pistola en la playa, una 9mm y me dijeron que extendiera las manos y me pusieron a disparar la pistola y el cartucho lo agarraron. Es todo. Acto seguido el Ministerio Publico realiza preguntas; 1.- ¿A qué hora y que día ocurrieron los hechos? - El sábado a las 6 pm en la entrada de la zorra (sic), yo iba hacia mi casa y venían los policías, había mucha gente afuera tomando y se escucharon unos disparos pasaron unos policías y se devolvieron y me dijeron que yo estaba incluido en esa muerte cosa que es mentira y hoy se demostró. 2- Usted conoce al funcionario que le señaló que lo iba a hundir? -Sí, se llama Domingo, es funcionario de la municipal. 3- ¿Cuando señala que los chamos que estaban allí, quienes eran esos muchachos? -Los policías me pusieron en la pantalla de la computadora a varios sujetos y me señalaban que yo iba a decir que estaban conmigo. 4- ¿Usted conoce a esos muchachos? -Ellos viven por la casa. 5- ¿Qué tipo de arma de fuego le hicieron disparar? – Una 9 mm de color negro. 6- ¿En qué lugar le hicieron disparar el arma? En el muelle, cerca de la playa. 7- ¿Ha estado detenido anteriormente? – No. Y trabajo en helados CALIS. Es todo. Seguidamente la defensa formula pregunta; 1- ¿Cuando habla de muerte, a qué muerte se refiere usted? -A un policía que mataron por mi casa, quien era amigo de él, es todo.” No hay más preguntas. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano JESUS DAVID CHIRINOS SIVIRA, quien expuso: “Yo estaba en Marapa, y el chamo que estaba allí, yo lo conozco por que trabajé de mototaxi y hace como 4 años caí preso y mi compromiso fue trabajar, el me da la cola y lo conozco de vista y de trato, cuando venimos por Catamare, veo a dos policías que nos interceptan y nos piden voz de alto con agresividad, nos tumban de la moto, al chamo le entran a golpes, un policía me pone con el pie hacia el piso, cuando veo a un policial gordo que viene en una camioneta, no recuerdo su nombre, vive en la Pepsicola, y le dice al otro ¡viste como te agarro! y le da golpes y lo monta en una unidad, nos llevan a la policía donde está el comando y al chamo le entran a golpes y se lo llevan a la parte de atrás y le dice que lo iban a matar por la muerte de un policía y es cuando caigo que lo están implicando en la muerte de un policía, y le dicen que lo iban a matar y me iban a matar a mí y nos iban a poner como si estuviéramos robando, luego suena un disparo y me imagine que lo habían matado, luego el me cuenta que lo pusieron a disparar, luego llegan otros dos chamos que los conozco pero no los había visto en todo el día, y el policía gritaba que el que estaba con nosotros y le decían tanto que el dijo que si, hasta el día de hoy que supimos que nos estaban poniendo, por robo, que si el chamito tenía una pistola no lo sé pero el me dijo que no, y al el otro chamo los policías se preguntaban que a quien le iban a poner la otra pistola. Es todo. Acto seguido el Ministerio Publico formula preguntas; 1.- ¿Cuando y donde ocurrieron los hechos? -En Catamare como a las 6:30 o 7, el día sábado, yo conozco al chamo de Vista al Mar, pero no recuerdo su nombre. 2.- ¿Usted dijo que le había dado la cola, en qué vehículo? -En la moto de color negra y es de él. 3.- ¿Usted señalo que estuvo detenido, por qué? -Por robo. 4.- ¿Dónde estaba cuando sonaron los disparos? -Dentro del comando de la policía y los escuché hacia la parte de atrás, hacia la playa, en el balneario. Es todo. Seguidamente la defensa formula preguntas; 1.- ¿Usted llegó a observar las características del arma que los funcionarios dicen haberle incautado señor Mayora, a quien le dice negrito?, - Una glock, no la conozco muy bien. Es todo. Se le cede la palabra al ciudadano ANGELO ALEJANDRO VILLEGAS BORGES, quien expuso: “El otro compañero mío que está abajo estaba de cumpleaños, y veníamos por la avenida El Ejército y pasamos por un bache y nos retornamos, el compañero mío se agacha para recoger el posa pie, y llegaron dos personas y nos apuntan y el otro chamo le dice: ¡no ellos no son! Del otro lado de la calle había una patrulla y arrancaron a correr para agarrar a los muchachos que nos habían apuntado y nos dijeron que nosotros serviríamos como testigos y fuimos, nos tenían en la comisaría de Guaracarumbo y están hablando con los muchachos de la pistola, y le dijimos que nos devolvieran la cédula porque no queríamos ser testigos y el nos dijo que no nos podíamos ir, que si salía algo bueno pues nos salvábamos, luego llegó otro policía y le dijo que los dos que habían aprehendido antes uno de ellos era su compadre y entonces cuadraron y dijeron que nos pondrían como los ladrones, y nos llevaron, y al mas chiquitico se le acercan y le decían que si ese era el que estaba con él y dijo que no, le volvían a pegar y le preguntaron de nuevo y el chamo dijo que si, de tanto golpes que le dieron, al chamo se lo llevaron afuera y escuchamos un tiro y el compañero que estaba conmigo me dice: ¡verga lo mataron! y cuando el regresa dijo que le pusieron la pistola en la mano. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público formula pregunta. 1.- ¿Cuando y donde ocurrieron los hechos? -El sábado. 2.- ¿Usted señaló que los habían apuntado, que son unos chamos de la Páez,? - Ahí mismo los policías hablaron y nos pusieron de ladrones. 3.- ¿Conoce el nombre de esos funcionarios? -Si me lo ponen al frente los reconozco. 4.- ¿De qué cuerpo policial? -Administrativo. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien formula pregunta: 1.- ¿Llegó a observar en la policía algunos objetos robados? – Un facsímil que le pusieron a ellos, lo sacaron de un bolso del primer chamo, y en realidad no sabemos por qué estamos aquí. 2.- ¿ustedes estaban accidentados? – claro porque caímos en un bache y ahí mismo llegaron ellos. 3.- ¿Llegó a observar algún objeto a demás del facsímil? -La pistola que le pusieron a disparar al chamo. 4.- ¿Vio alguna víctima, testigo denunciando algo?. – No. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano DEINIVER ALEXANDER BLANCO MOYA, quien expuso: “Yo venía por la avenida El Ejército y dos personas nos interceptaron, y al momento que nos detenemos venían unos policías corriendo y nos arrincona contra la pared y nos dice que fungiríamos como testigos, cuando llegamos a Guaracarumbo, le dije que no quería hacer de testigo y me dijo que espérense un momento que cuando solucionemos esto saldrá un billete por ahí, y llega unos funcionarios y se van por otro lado y empiezan hablar y le dicen, no que era mi compadre y hablan por allá, y los policías empezaron a golpear al más chiquito y le decían que si estaba con el otro y dijo que no, después lo golpearon de nuevo y dijo que si, luego se lo llevaron fuera y pensamos que lo habían matado, luego cuando regresa nos dice que le pusieron la pistola para que disparara. Es todo. Seguidamente el Ministerio Público formula pregunta. 1.- ¿A qué hora ocurrieron los hechos? -Como a las 7 en la avenida El Ejército, exactamente donde está la alcantarilla, frente a una carnicería o una peluquería. 2.- ¿Usted dice que lo interceptaron quienes? -No los conozco pero sé que son de la Páez. 3.- ¿Al momento que los detuvieron le incautaron algo? -Solo nos pidieron la cedula para servir como testigo? Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa quien formula pregunta; 1.- ¿Puede decir si le incautaron algo a los otros muchachos?.- De los otros muchachos no sé, porque ellos estaban en la municipal. 2.- ¿Luego que los trasladan a ustedes a la municipal llegó a observar algún objeto que le hayan quitado a otra persona? – No, solo lo de nosotros, las trenzas y eso. Es todo…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que de los elementos de convicción consta que el día 04 de julio de 2015, aproximadamente a las 6:50 de la tarde, en la Playa La Zorra, estado Vargas, se apersonaron cuatro sujetos en dos vehículos tipo moto y al momento en que los ciudadanos José Pérez y Jhouse González intentaron abandonar la playa, fueron amenazados bajo armas de fuego por los parrilleros despojándoles de dos cadenas de acero inoxidable, un reloj y un teléfono celular, para luego huir del lugar a bordo de las motos, a los pocos minutos se apersonaron funcionarios policiales, ya que el segundo de los nombrados había llamado a un amigo policía cuando observó la actitud sospechosa de los referidos sujetos y posterior al robo lo volvió a llamarlo, siendo que las víctimas le dieron las características de los sujetos, por lo que los funcionarios policiales iniciaron la búsqueda, logrando avistar dos motos tripuladas cada una de ellas por dos personas y conforme al acta policial levantada en razón del procedimiento, se deja asentado que uno de los sujetos efectuó disparos a la comisión, por lo que los funcionarios realizaron acciones para repeler el ataque, siendo que a pocos minutos lograron la captura de los cuatro sujetos, incautándole al imputado Villegas Borges Angelo Alejandro un facsímil tipo revólver y al ciudadano Mayora Vásquez Jeison Jesús una pistola, un reloj, un teléfono y dos cadenas de acero inoxidable, las cuales estaban partidas; asimismo, dejan constancia que los ciudadanos Moya Deiniver Alexander y Chirinos Sivira Jesús David conducían los vehículos tipo motos. Igualmente, se deja asentado en la referida acta policial que al momento del intercambio de disparo resultó lesionado el ciudadano José Miguel Fumero, hechos estos que se encuentran corroborados con las declaraciones de las personas que depusieron durante la investigación, con el acta policial, las actas de cadena de custodia y el informe médico, elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Villegas Borges Ángelo Alejandro, Mayora Vásquez Jeison Jesús, Moya Deiniver Alexander y Chirinos Sivira Jesús David, son autores o partícipes en la comisión de los mencionados ilícitos, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Villegas Borges Angelo Alejandro, Mayora Vásquez Jeison Jesús, Moya Deiniver Alexander y Chirinos Sivira Jesús David, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Y así se decide.

En relación al alegato de la defensa sobre que los funcionarios no ubicaron testigos en el lugar de la aprehensión, ni tampoco al momento de la revisión corporal, esta Alzada advierte que conforme al acta policial uno de los sujetos imputados accionó el arma de fuego que portaba a la comisión policial, por lo que debieron repeler el ataque y ese fue el impedimento de contar con personas que fungieran como testigos, además en ese momento resultó lesionada una persona, pero a los imputados les fue incautado los objetos que habían robados en la playa La Zorra, además de una pistola y un facsímil, corroborándose estos hechos con las deposiciones de las víctimas y los testigos de lo sucedido en la referida playa, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

Continúa la defensa alegando que no existe una experticia de reactivación de huellas dactilares, realizada a los objetos y armas presuntamente incautadas a sus defendidos; que las víctimas no demostraron la propiedad de los objetos y que tampoco existe una prueba de ATD. En relación a estos alegatos se advierte que nos encontramos en la etapa de investigación, por lo que en el transcurso de la misma si el Ministerio Público las considera pertinentes practicará las diligencias necesarias para presentar el acto conclusivo pertinente, razones por las que se desechan los alegatos de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06/07/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANGELO ALEJANDRO VILLEGAS BORGES, JEISON JESÚS MAYORA VÁSQUEZ, DEINEVER ALEXANDER BLANCO MOYA y JESÚS DAVID CHIRINOS SIVIRA, identificados con las cédulas N°s. V-22.575.014, V-21.195.048, V-25.574.966 y V-23.597.477 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Jhouse González; adicionalmente para el ciudadano ANGELO VILLEGAS el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JEISON MAYORA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello al encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2015-000461
JV/RM/AN/rm

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06/07/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ANGELO ALEJANDRO VILLEGAS BORGES, JEISON JESÚS MAYORA VÁSQUEZ, DEINEVER ALEXANDER BLANCO MOYA y JESÚS DAVID CHIRINOS SIVIRA, identificados con las cédulas N°s. V-22.575.014, V-21.195.048, V-25.574.966 y V-23.597.477 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Jhouse González; adicionalmente para el ciudadano ANGELO VILLEGAS el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JEISON MAYORA el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello al encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales el imputado es detenido a poco de haberse cometido, en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible y los objetos robados son totalmente recuperados.

En el caso de marras los ciudadanos ANGELO ALEJANDRO VILLEGAS BORGES, JEISON JESÚS MAYORA VÁSQUEZ, DEINEVER ALEXANDER BLANCO MOYA y JESÚS DAVID CHIRINOS SIVIRA, fueron detenidos antes de que pudiera disponer de los bienes robados, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”

Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).

Así pues, el delito de Robo Agravado resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía Municipal del estado Vargas, quienes aprehendieron a los acusados con las pertenencias de las víctimas, momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificando la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Agravado Frustrado.

Por otra parte, en cuanto al delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Miguel Fumero, esta disidente advierte que hasta este momento procesal no surgen fundados elementos de convicción para determinar la participación de los imputados en el referido ilícito, ya que conforme al acta policial que cursa a los folios 4 al 6 de la causa original, uno de los sujetos que iba a bordo de uno de los vehículos tipo moto accionó el arma que portaba, por lo que los funcionarios policiales tuvieron que repeler dicho ataque, no constando hasta este momento procesal quien fue la persona que efectivamente le causó las lesiones a la referida víctima, siendo lo procedente la REVOCATORIA la decisión dictada por el A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad de los ciudadanos Villegas Borges Angelo Alejandro, Mayora Vásquez Jeison Jesús, Moya Deiniver Alexander y Chirinos Sivira Jesús David, por la presunta comisión del mencionado ilícito, por no encontrarse satisfechos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en virtud de que únicamente quedó establecido que quien portaba un arma de fuego verdadera era el imputado JEISON MAYORA a quien se le atribuyó además el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, debía ser a este a quien en este momento procesal únicamente se le confirmara la Privación de Libertad por el delito inicialmente mencionado. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000461
RMG/