REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 11 de noviembre de 2015
205º y 156°

Asunto Principal WP02-P-2015-005408
Recurso WP02-R-2015-000492


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO LARA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-24.333.488, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo por el Defensor Privado, alegó entre otras cosas que:

“…La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad. La hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de libertad. Solo cuando la Ley lo ordene podrá procederse a la aplicación de una medida de coerción…Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión, tal apreciación o presunción debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, y ateniéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 237 y 238 no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad…Un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la privativa de la libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cause constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos…En Nuestra Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en los Pactos y tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela no hay lugar a dudas para afligir el derecho protegido como lo es el Juzgamiento en Libertad y esa directriz es la que ha de seguir siempre el órgano jurisdiccional, una persona detenida puede recuperar su libertad, al v momento de desaparecer las circunstancias especiales que acusaban la privación y a las cuales ya hicimos referencia...La sustitución de la detención preventiva por medidas cautelares menos gravosas goza de plena legitimidad constitucional, cada vez que ellas se impongan confirman la supremacía del derecho constitucional al juzgamiento en libertad, habida cuenta ciudadana Juez de que la propia Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y el Pacto de San José sobre Derechos Humanos reconocen que las personas tienen derecho a ser Juzgadas en Libertad sin importar cual sea el presunto delito investigado. Detrás de cada expediente no tiene porque existir un desalmado enemigo de la Humanidad, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad debe privar ante cualquier errado criterio judicial de negar medidas cautelares…Ciudadanos Magistrados las normativas citadas, constituyen un importante avance en el derecho positivo nacional, y que se encuentra en consonancia con los instrumentos legales Internacionales. El criterio sostenido por esta defensa referente al respeto del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción dinámica y revolucionaria del derecho con progresividad hacia la justicia y la paz, con expresas manifestaciones evolutivas de respeto y garantía a los derechos humanos. Sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso para el ser humano después de la vida…V PETITORIO Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal (sic) 5 y 8 ordinal 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 229, 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 2008-0287 de fecha 21 de Abril del 2008; ratifico la solicitud de que le sea concedida a mi defendido la libertad plena o en consecuencia una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…” (Folios 26 al 37 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señaló:

“...Analizado como han sido los argumentos explanados por las defensas antes descritas respectivamente, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido LUIS ALEJANDRO LARA LOPEZ, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, sostienen los pretendientes que en el caso de marras, no existe suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, efectuando asimismo una serie de consideraciones con respecto a la legalidad del procedimiento policial efectuado que dio origen a la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido…En este orden de ideas difiere el Ministerio Público, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino la existencia de varios elementos de convicción que hacen presumir inequívocamente que dicho ciudadano se dedica a la distribución de sustancias ilícitas, con la ayuda y participación de Adolescentes, en este caso del adolescente Y.M.V.O…elementos que sin lugar a dudas y por las máximas de experiencias, las cuales están dispuesta en nuestro texto adjetivo penal (sic), específicamente en el artículo 22, permite a los Jueces apreciar las pruebas (sic) de acuerdo a la realidad, lógica y conocimientos científicos, siendo bien entendido que en el delito de Tráfico, es ampliamente utilizado las balanzas, bolsos para ocultar las sustancias y que el precio de estos pequeños envoltorios, lo como (sic) los descritos en el caso de marras, son pagados por personas de pocos recursos, que generalmente tienen billetes de baja denominación, tal y cual como los incautados al ciudadano imputado, haciendo acompañar de adolescentes quienes a esa edad aun son de débiles y carentes de personalidad, quienes son maleables y dominables, y hasta imperceptibles para la comisión de estos delitos, más cuando la Ley especial que rige su responsabilidad penal, impone una pena mucho menos gravosa que al adulto, ello por una parte honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, y aun cuando el presente procedimiento carece de testigo presencial de tal revisión…razones que apreció el juez de la causa al dictar la Medida Privativa de Libertad, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a este testigo que ha sido conteste en su declaración, asegurándose con la Mecida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso…Asimismo es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango Constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa…Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza…PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo (sic) 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” (Folios 46 al 50 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LUIS ALBERTO LARA LOPEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron)...” Cursante a los folios 16 al 20 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente, hasta este momento procesal no hay suficientes elementos de convicción para acreditar una medida de privación de libertad la cual fue decretada en contra de su defendido, ya que no se encuentran llenos los requisitos exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimado que los funcionarios policiales sacaron de su residencia a su defendido, en consecuencia que se declare con lugar el recurso de apelación y en su lugar de decrete la Libertad Sin Restricciones al ciudadano LUIS ALEJANDRO LARA LOPEZ.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, permite demostrar la autoria del imputado que estaría incurso en el delito precalificado y acogido por el Juez, considerado el Ministerio Público que para el momento procesal se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme la Medida Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de su defendido.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE POLICIAL de fecha 20/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente:

“…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche de hoy (20-07-15), nos encontrábamos realizando dispositivo de inteligencia policial, con el fin de disminuir el alto índice delictivo, por los sectores críticos de la Parroquia Catia la mar (sic), Estado Vargas; momentos en los cuales nos desplazábamos por los diferentes sectores de la parroquia antes mencionada, específicamente cuando nos trasladábamos por la calle principal de la Soublette vieja parte alta, donde aparcamos la unidad policial y procedimos a efectuar un recorrido a pie por las diferentes calles y callejones del sector en cuestión, logrando así visualizar a cierta distancia a dos (02) ciudadanos que se trasladaba a pie, los cuales presentan las siguientes características; el primero 1- de estatura baja, de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento un suéter de color azul, un short playero y llevaba puesto un bolso de color negro, el segundo 2- de estatura baja, de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color verde, y un bermuda azul claro, los mismos al avistar a la comisión policial se tomaron (sic) en una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedimos con las precauciones del caso acercarnos a estos ciudadanos, optando los mismos en tratar de emprender la huida en veloz carrera en dirección hacia la parte de arriba del mismo sector, impidiendo la comisión policial dicha acción, dándole la voz de alto, identificándonos a viva voz y con nuestras credenciales como funcionarios policiales del Estado Vargas, practicándole la retención preventiva a escasos metros…seguidamente le solicitamos a estas personas que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adherido u oculto entre sus prenda de vestir o adherido a su cuerpo, los cuales indicaron no ocultar nada, por lo que le manifesté que serían objetos de unas inspecciones corporales…comisionado a la OFICIAL JEFE (PEV) 5-009 MONTIEL DAYBELIS, para tal fin, procediendo en consecuencia la referida oficial con dicha inspección, lográndole incautar al primero de los nombrados lo siguiente, dentro de Un (01) bolso tipo bandolero elaborado en material sintético de color negro marca VICTORINOX, el cual llevaba este ciudadano puesto al momento de la retención lo siguiente a continuación; un envoltorio de tamaño regular (01) elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de hierbas de color verdusco, de fuerte olor, de la presunta droga denominada (crispí), un envoltorio tamaño regular, elaborado en material sintético atado en sus extremos por el mismo material, contentivo en su interior de setenta y un (71) envoltorios de tamaño pequeños elaborado en material sintético de color blanco atado a su extremo con un hilo de color azul contentivo en su interior de hierbas de color verdusco (sic), de fuerte olor, de la presunta droga denominada (marihuana) una balanza pequeña de color gris sin marcas ni seriales visibles, de igual manera se incautó en el mismo bolso la cantidad de cinco mil bolívares (5000bs) bolívares de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera; treinta (30) billetes de cien (lOObs) bolívares… Quedando Identificado este ciudadano según datos filiatorios aportados por el mismo como: l.-LOPEZ LARA LUIS ALEJANDRO, de 19 años, V-24.333.488, siguiendo con la verificación del segundo ciudadano se le incauto de Igual (sic) manera dos (02) envoltorio de tamaño regular de color blanco envuelto en cinta adhesiva contentivo en su interior de la presunta droga denominada (cocaína) Quedando (sic) identificado este adolescente según datos filiatorios aportados por el mismo como 2.-V.O.Y.M.,de 17 años, V-27.225.326. En vista de lo incautado y los hechos antes narrados…OFICIAL JEFE (PEV) 1-061 LEON GUS OFICIAL JEFE (PEV) 5-009 hace presumir que los ciudadanos antes descritos se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión a los mismos, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la sala situacional de la policía del estado Vargas, siendo imposible la verificación de los sujetos antes mencionados por el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) debido a que el sistema no se encuentra operativo para el momento. Cabe destacar que no se pudo ubicar algún ciudadano que nos sirviera de testigo al momento de la revisión corporal, debida que al momento de la retención los pocos ciudadanos que se encontraban adyacentes al lugar se dispersaron en veloz carrera en diferentes direcciones, quedando el lugar desolado. Trasladándonos así todo hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas, ubicada en Macuto, Al (sic) llegar, los aprehendidos proceden a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada la sustancia incautada, arrojando el siguiente resultado; un envoltorio de tamaño regular (01) elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de hierbas de color verdusco (sic), de fuerte olor, de la presunta droga denominada (crispí), arrojando Un (sic) peso bruto aproximado de ciento setenta y seis gramos (176. grs), un envoltorio tamaño regular, elaborado en material sintético atado en sus extremos por el mismo material, contentivo en su interior de setenta y un (71) envoltorios de tamaño pequeños elaborado en material sintético de color blanco atado a su extremo con un hilo de color azul contentivo en su interior de hierbas de color verdusco (sic), de fuerte olor, de la presunta droga denominada (marihuana), arrojando Un (sic) peso bruto aproximado de sesenta y tres gramos (63. grs) todo esto incautado al primero de los nombrados, seguidamente procediendo con el pesaje de la otra sustancia dos (02) envoltorio de tamaño regular de color blanco envuelto en cinta adhesiva contentivo en su interior de la presunta droga denominada (cocaína) arrojando Un peso bruto aproximado de ciento dos gramos (102. grs) esto incautado al segundo de los nombrados anteriormente. Seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. JEYLAN SANDOVAL, Fiscal sexta (sic), del ministerio público (sic) del Estado Vargas, quien indico dicha representación fiscal, que le fuera presentado al ciudadano aprehendido y todas las actuaciones y evidencias incautadas para el día de mañana martes 21-07-15, a primera hora ante el circuito judicial penal del ministerio público del Estado Vargas…” Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia.

2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 20/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de lo siguiente:

“…dentro de Un (01) bolso tipo bandolero elaborado en material sintético de color negro marca VICTORINOX, el cual llevaba este ciudadano puesto al momento de laretención lo siguiente a continuación; un envoltorio de tamaño regular (01) elaborado en material sintético de color azul v blanco, contentivo en su interior de hierbas de color verdusco (sic), de fuerte olor, de la presunta droga denominada (crispí). Arrojando Un peso bruto aproximado de ciento setenta y seis gramos (176. grs) un envoltorio tamaño regular, elaborado en material sintético atado en sus extremos por el mismo material, contentivo en su interior de setenta v un (71) envoltorios de tamaño pequeños elaborado en material sintético de color blanco atado a su extremo con un hilo de color azul contentivo en su interior de hierbas de color verdusco, de fuerte olor, de la presunta droga denominada (marihuana). Arrojando Un peso bruto aproximado de sesenta y tres gramos (63. grs) dos (02) envoltorio de tamaño regular de color blanco envuelto en cinta adhesiva contentivo en su interior de la presunta droga denominada (cocaína) arrojando Un (sic) peso bruto aproximado de ciento dos gramos (102. grs), En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo…” Cursante al folio 04 de la incidencia.

3.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 20/07/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de lo siguiente:

A.-“…Un (01) bolso tipo bandolero elaborado en material sintético de color negro marca VICTORINOX, el cual llevaba este ciudadano puesto al momento de la retención lo siguiente a continuación; un envoltorio de tamaño regular (01) elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de hierbas de color verdusco, de fuerte olor, de la presunta droga denominada (crispí), un envoltorio tamaño regular, elaborado de material sintético atado en sus extremos por el mismo material, contentivo en su interior de setenta y un (71) envoltorios de color blanco atado a su extremos (sic) con un hilo de color azul de hierbas de color verdusco (sic), de fuerte olor, de la presunta droga denominada (marihuana)…” cursante al folio 05 de la incidencia.

B.-“…la cantidad de cinco mil bolívares (5000bs) bolívares de aparente circulación legal en el país desglosados de la siguiente manera; ' treinta (30) billetes de cien (100bs) bolívares con los seriales; AA06979273, G77570981, W83455906, W83455907, W74860223, U10717190, P36788490, C23445760. M40880090, W74860225, W74866327, W74866328, AB72194306, U48355839, J57074637, R48307820, T775195225.L72957421, W09434159, P36095985, V60526524,U43241883, AA16654096, D22593789, W59667698, 59667697, W59667696, W59667695,W59667694, W59667693. Cien (100) billete de veinte (20bs) bolívares con los seriales Q84299307, R03891292.T50440687, U81211322, U08444293, N23600696, Q84264723, U50288443, U05191444, M05189670, S77722387, S77722384, S77722381, S77722374, S77722388, U65783202, T71132978, L62309226, N22747067, Q78489746, K17028787, R70349686.U42883891, T08904719, U19250964, R69806774, R19447416, G03995118, S76037941, V34501164, V43501165, V43501166.V43501167, V43501168, V43501169V43501170, V43501171, V43501172, S68360650, R35096056, L52937716, P41559209 T05847188, T77533924, V19753109, Q38083139.L72919941, V29209966, U80401566, C28080456, V30199296, T60817342, T25624478.L82519084, V24663254, 24663253, L37287637, Q74261489, S65474131, T31711404, S61093599, U81471384,T67665190, M75374733, K52164224, Q65532568, T39728193, S60290746, Q02534140, K59872291, P40413433, Q29897324, T06772306, F57063084, Q85721805, J80961622, T48543717.S43616523, | H45909767, N73050298, V10898195, M05803422, P06347117, J06258112, Q12798888, T13455501, K59171975, T23360818, M24345455,H82136129, D59177820, F04844341, N84678988, P28900333, K82119070, S12299689, T60803964, T48480044.M21189098, Q30488110…” cursante al folio 06de la incidencia.

C.- “…una balanza pequeña de color gris sin marcas ni seriales visibles…” cursante al folio 07 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado LUIS ALEJANDRO LARA LOPEZ impuesto de su derecho y asistido por su defensa manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

Del análisis efectuado al acta policial levantada en el presente caso, se evidencia que los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, dejan constancia que en fecha 20-07-2015, se encontraban de recorrido a las 08:00 horas de la noche por los sectores críticos de la Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, específicamente cuando se encontraban en la calle principal de la Soublette Vieja parte alta, a fin de efectuar un recorrido a pie por las diferentes calles y callejones del sector arriba mencionado, logrando así visualizar a cierta distancia a dos (02) ciudadanos que se trasladaba a pie, los cuales presentan las siguientes características; el primero 1) de estatura baja, de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento un suéter de color azul, un short playero y llevaba puesto un bolso de color negro, el segundo 2) de estatura baja, de tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color vede, y un bermuda azul claro, por lo que los funcionarios policiales, procedieron acercarse a los ciudadanos, éstos tratando de emprender la veloz huida en dirección hacia la parte de arriba del mismo sector, por lo que se origino una persecución, practicándole la retención preventiva a escasos metros a los ciudadanos en cuestión, por lo que los funcionarios policiales procedieron a la revisión corporal de los sujetos, incautándole al primero un bolso tipo bandolero elaborado en material sintético de color negro marca VICTORINOX, el cual llevaba este ciudadano puesto al momento de la retención y en su interior incautaron un envoltorio de tamaño regular (01) elaborado en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de hierbas de color verduzco, de fuerte olor, de la presunta droga denominada (Crispí), un envoltorio tamaño regular, elaborado en material sintético atado en sus extremos por el mismo material, contentivo en su interior de setenta y un (71) envoltorios de tamaño pequeños elaborado en material sintético de color blanco atado a su extremo con un hilo de color azul contentivo en su interior de hierbas de color verdusco, de fuerte olor, de la presunta droga denominada (Marihuana) y una balanza pequeña de color gris sin marcas ni seriales visibles, de igual manera se incautó en el mismo bolso la cantidad de cinco mil bolívares (5000bs) bolívares de aparente circulación legal en el país, quedando identificado como LOPEZ LARA LUIS ALEJANDRO, siendo que al momento de la verificación de la sustancia incautada arrojo un peso bruto la denominada Crispí ciento setenta y seis gramos (176 grs) y la denominada Marihuana sesenta y tres gramos (63 grs) y siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar la participación del ciudadano LUIS ALEJANDRO LARA LOPEZ como autor de dicho ilícito.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIS ALEJANDRO LARA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALEJANDRO LARA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-24.333.488, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al encontrarse satisfecho los requisitos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese, Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2015-0000492
RBD/LMI/RCR / rc.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual CONFIRMA la decisión emitida en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALEJANDRO LARA LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-24.333.488, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al encontrarse satisfecho los requisitos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales únicamente existe el acta policial como elemento de convicción, circunstancia que se encuentra presente en el caso de marras, ello en razón de que estimo que las actas de cadena de custodia y el acta de aseguramiento de sustancias no pueden ser considerados como elementos de convicción individuales para estimar que una persona es partícipe en el hecho ilícito que le atribuye el Ministerio Público, pues estas actas son complemento del acta policial que da inicio a la investigación, en las que se deja constancia de lo incautado, lo cual igualmente aparece reflejado en el acta policial, por lo que sigue siendo un único indicio, ya que las mismas son levantadas y suscritas por funcionarios policiales y en relación a esta situación nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido de manera reiterada, lo que a continuación se destaca:

Sala de Casación Penal: Sentencia 225-230604-C040123, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ratificada en sentencia N° 227-14710-2010-C10-149, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en la que se asentó:

“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Subrayado de quien suscribe el voto salvado).

Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de quien suscribe el voto salvado).

Sentencia N° 167 de fecha 21 de mayo de 2012, exp.2011-330, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la que se asentó:

“…En relación a este último planteamiento esta Sala observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la sentencia dictada el 18 de abril de 2011, estableció que el ciudadano Heiroun Germán Acosta Herrera, incurrió en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y que ello fue plenamente demostrado en el debate oral y púbico, únicamente mediante las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Urriera Molina Ángel y Quintero Muñoz Reynaldo, quienes manifestaron que el día 4 de marzo de 2007, a las 9:00 am, encontrándose de guardia en el Punto de Control la Fe Municipio Pao, estado Cojedes, practicaron la incautación de un arma de fuego, calibre 22 rifle con mira telescópica y 6 cartuchos sin percutir; que dicha arma se encontraba en una funda negra dentro de un vehículo tipo Blazer, marca Chevrolet, que era conducido por el ciudadano Heiroun Germán Acosta Herrera; que el ciudadano no poseía porte de arma ni documento de propiedad alguno y que al momento de practicar la revisión del vehículo “no hubo testigo porque a esa hora no había nadie y en el establecimiento comercial siempre abren en la tarde” y el funcionario Carrasco Hixón, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual practicó las experticias al objeto incautado en el procedimiento (arma de fuego) y al vehículo tipo Blazer, marca Chevrolet que conducía el acusado. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, apoyó su decisión en el sólo dicho de los funcionarios aprehensores y lo concatenó con la declaración del funcionario que realizó la experticia a la presunta arma incautada y al vehículo que conducía el acusado. Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado…” (Subrayado de quien suscribe el presente voto salvado).

El criterio referido en las decisiones anteriormente citadas, fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la que asentó entre otras cosas:

“…las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…De allí que, en el presente caso, al no evidenciarse de las actuaciones procesales, hasta ahora, fundados elementos de convicción que permitan considerar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de los hechos punibles investigados, queda desvirtuada la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 250 de la norma procesal penal que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su contra, por lo que se declara la nulidad de la misma…declara la nulidad absoluta de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada contra el accionante, la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público el 13 de agosto de 2010 contra el accionante y los actos procesales siguientes, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y, en consecuencia, de la decisión dictada el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal y actos procesales siguientes; se repone la causa al estado de que continúen las investigaciones por parte del Ministerio Público conducentes a la presentación del respectivo acto conclusivo en la causa penal seguida contra el accionante, previa consideración de todos los elementos de convicción y medios de pruebas que emergen de las actas procesales y de la investigación penal…” (Subrayado de quien suscribe el voto salvado).

En este orden de ideas, quiero resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Subrayado de quien suscribe el voto salvado).

Como se aprecia de las sentencias parcialmente transcritas y sobre todo de la última aludida, para decretar que existe delito flagrante o una aprehensión flagrante, debe constar además de la deposición de la persona o del órgano policial que detiene al individuo, otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, siendo que en el caso de autos sólo contamos con lo asentado por los funcionarios policiales, quienes además apuntaron en el acta policial que cursa a los folios 9 y 10 de la incidencia que: “…Cabe destacar que no se pudo ubicar algún ciudadano que nos sirviera de testigo al momento de la revisión corporal, debida (sic) que al momento de la retención los pocos ciudadanos que se encontraban adyacentes al lugar se dispersaron en veloz carrera en diferentes direcciones, quedando el lugar desolado…”; en conclusión, en este momento procesal sólo se cuenta con lo manifestado por los funcionarios policiales, lo cual conforme a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República conforma un único indicio, siendo este insuficiente para establecer que en los actuales momentos existen en el caso de marras fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado es autor o partícipe en el ilícito atribuido por el Ministerio Público, requisito este exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal para que proceda el decreta de una medida cautelar, sea esta privativa de la libertad o sustitutiva de la última mencionada.

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones ha debido DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO LARA LOPEZ y REVOCAR la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional y, en su lugar se ORDENAR la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del referido ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA











EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO











WP02R2015000492
RMG/s.b.-