REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Noviembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-O-2015-000012
Recurso WP02-R-2015-000508

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación que interpusiera el abogado DONALDO BARROS, Defensor Privado de la imputada YVONNE DUBS PLAZ, contra la decisión proferida en fecha 27 de Julio de 2015, causa WP02-O-2015-000012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la declaró INADMISIBLE por falta de cualidad, la solicitud de Amparo Sobrevenido interpuesta por el abogado DONALDO BARROS Defensor Privado de la imputada YVONNE DUBS PLAZ.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

De foja sesenta y ocho (68) al foja ochenta y ocho (88), ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado DONALDO BARROS, Defensor Privado de la imputada YVONNE DUBS PLAZ, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En atención a que la decisión que en este acto se impugna, se fundamente en el hecho de no haber acreditado mi condición de Defensor de la ciudadana Yvonne Dubs Plaz, en la solicitud de Ampato sobrevenido. Dicho de otra manera, en criterio de Juzgador a quo, obviamente no compartido por este recurrente, el hecho de no acompañar materialmente en mi solicitud, algún instrumento poder o por lo menos, copia certificada de mi condición de defensor, ello me deslegitimizaría para intentar la acción de amparo, que en su criterio intenté, constituyendo en su criterio una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo sobrevenido propuesta por este defensor, ello me obliga a circunscribirme exclusivamente a defender la tesis de que mi acreditación cursa al asunto dentro del cual presente solicitud, y por ningún concepto se requeriría la demostración de una cualidad, cuando la misma curda a los autos.
OMISSIS
Ahora bien, siguiendo el orden de las ideas, en criterio de quien aquí apela, en el texto de la decisión cuestionada, el juzgador a quo, confundió la esencia de lo que es una solicitud de amparo sobrevenido con la acción autónoma de Amparo, aún cuando, en la señalada solicitud cautelar expuse el significado y alcance que sobre el llamado amparo sobrevenido, ha sostenido de manera reiterada y pacífica la Sala Constitucional del TSJ, respecto a esta especial modalidad de tutela constitucional.
OMISSIS
Si este recurrente actuó como defensor debidamente juramentado de la ciudadana Yvonne Dubs Plaz, y si nos apegamos a la doctrina y conceptualización que sobre este especial tipo de amparos, ha establecido la Sala Constitucional del TSJ, entonces el utilizar una formalidad no requerida en este tipo de solicitudes cautelares, constituye un yerro judicial que el juez a qui ha cometido y que este Tribunal Colegiado, tiene la obligación de remediar sobrevenida, sea admitida y tramitada dentro de los cauces legales, para así culminar su trámite, con una decisión, que pueda ser contraria o favorable a las pretensiones de este recurrente, pero en todo caso, no utilizando los motivos que han sido la génesis del presente recurso…
OMISSIS
Por todo lo expuesto, solicito que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho y dicte, esa Sala Única de la Corte de Apelaciones, una decisión que remedie los efectos de una decisión fundamentada en una errónea interpretación sobre la esencia y alcance sobre la solicitud de amparo sobrevenido, que a mi criterio, fue injustamente inadmitido…”

SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio ochenta y seis (86) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Control, vista la apelación interpuesta por la Defensa, acordó emplazar al Representante del Ministerio Público a los fines que de contestación ha dicho recurso y en consecuencia, se libró Boleta de Notificación Nº 1167-15. Asimismo, se avista que la Representación Fiscal no presentó escrito de contestación.

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Cursa del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cinco (65) del Cuaderno Separado de Amparo, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

“…Se declara INADMISIBLE la solicitud de amparo sobrevenido interpuesto por el abogado Donaldo Barros, antes identificado, donde asiste a la ciudadana Ivonny Dubs Plaz, contra violaciones al debido proceso, a la defensa y a la libertad personal, cometidos presuntamente por las Fiscales Sexta del Ministerio Público en el tramite del asunto WP02-P-2015-000484, que cursa por ante este Juzgado…”

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es del tenor siguiente:

Artículo 35.
Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

Al respecto, esta Sala advierte que en materia de amparo constitucional el régimen del doble grado de jurisdicción, consagrado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite la revisión de las decisiones de amparo dictadas en primera instancia, siempre que se interponga de manera oportuna el recurso de apelación contra las mismas

A la luz de lo expuesto anteriormente, queda claro que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es competente parar conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así expresamente se DECLARA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, en tal sentido, observa:

Establecida la competencia de esta Sala para conocer el presente caso, corresponde pronunciarse acerca de dicha apelación, a cuyo fin se observa que el fallo dictado el 27 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, bajo el argumento de la falta de legitimidad, en razón de los criterios jurisprudenciales expuestos en el fallo recurrido.

Ahora, respecto al presente asunto, esta Alzada debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los accionantes. Así, una de sus características es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva-, por cuanto los efectos que se puedan lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo. En razón de lo antes expuesto, las acciones de amparo resultan inadmisibles cuando no pueda restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía el accionante antes de interponerse la acción de amparo.

Encuentra esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que el fondo de la acción de amparo constitucional fue la presunta trasgresión a los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa y por ende a la libertad personal en virtud de la actuación procesal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en colusión con los funcionarios IRIS PARRA y ADCHELL TORO, expertas adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

Al respecto, debe esta Alzada reiterar que el amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

Considera esta Superioridad, que el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, erró al haber fundamentado su decisión de inadmisibilidad por la falta de legitimidad del recurrente Abg. DONALDO BARROS al no haber consignado algún documento que lo certifique como Defensor de la ciudadana imputada.

Respecto de esta condición y la posibilidad de intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional , en sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, asentó lo siguiente:

“…Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal…”

Respecto de la declaratoria de inadmisibilidad declarada por el a quo por la falta de legitimidad del recurrente, estima esta Superioridad conveniente traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 04 de Diciembre de 2008, en la cual dejó asentado lo siguiente:

“…Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Se desprende del fallo jurisprudencial citado que, solo en los casos en los cuales el abogado no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, es que deberá demostrar su cualidad como defensor, cosa que no sucede en el caso a marras, siendo esto así este ad quem no puede compartir el criterio del Juez A quo, para decretar la inadmisibilidad del recurso de amparo, al considerar que no esta demostrada la cualidad de Defensor Privado del recurrente, cuando este Juzgado de Instancia es quien lleva la Causa Principal y de ella consta el folio ciento veintiocho (128) Acta de Juramentación del Defensor abogado DONALDO BARROS. Actualmente el Derecho Procesal Penal debe tener como objetivo la mejor conformación social posible, cumpliendo con los principios y garantías previstos en los artículos 2, 26, 49 numerales 1 y 3 y 257 constitucionales, los cuales consagran, entre otras cosas, que todas las personas tienen el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y que esta no se sacrificará por formalidades no esenciales. Ahora bien, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es el pilar fundamental de las leyes, observan, quienes aquí deciden, que de la decisión recurrida el Juez de instancia atenta contra el Estado Social de Derecho, el Acceso a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que el a quo no debió declarar la inadmisibilidad pronunciada en el caso de autos, por lo que, en razón de los argumentos expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revoca el fallo dictado el 27 de Julio de 205 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y se repone la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, tomando en consideración el análisis de la causales de inadmisibilidad examinadas en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación incoada por el ciudadano DONALDO BARROS, actuando en su carácter Defensor Privado de la ciudadana YVONNE DUBS PLAZ, contra la decisión dictada el 27 de Julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el precitado abogado.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, tomando en consideración el análisis de las causales de inadmisibilidad examinadas en el presente fallo.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, remítase la incidencia en su oportunidad legal y la causa original inmediatamente al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO





















JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000508