REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 11 de Noviembre de 2015
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-012823
RECURSO: WP02-R-2015-000624

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del Recurso de Apelación incoado por el abogado JOSÉ VIVAS, en su carácter de Defensor Privado del imputado: GEORGE ASWAD TAHAN, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de Agosto de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-012823 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho: JOSÉ VIVAS, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado: GEORGE ASWAD TAHAN, interpuso Recurso de Apelación cursante del folio uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:

“…a mi defendido lo privaron de libertad en fecha 25 de Agosto del 2015, por el Tribunal Cuarto de Control, según actas procesales WP02-P2015-012823 por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, esta humilde defensa no entiende porque motivos a mi defendido le imputan que el usurpó una identidad distinta a la de el, incluso en las actas procesales específicamente en el 26 dejan constancia y se puede observar que tanto la cédula de identidad Venezolana, pasaporte de la República Árabe siria y el pasaporte Venezolano están a nombre de mi defendido ASWAD TAHAN GEORGE, son sus nombres y apellidos, es de hacer notar y comprobar que la madre de mi defendido de nombre Tahan de Aswad rita, es Venezolana, de fecha de nacimiento 01-05-1962, con número de cédula V-5.760.824, nacida en el estado Trujillo, y según el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y segundo aparte, que reza lo siguiente…omissis…Honorables magistrados mi defendido tramito su cédula de identidad y su pasaporte por ante el ente rector declarando así su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, en virtud que es hijo de una venezolana, de hecho en las mismas actas policiales se desprende que los documentos que obtuvo mi defendido (cédula y pasaporte) no son falsos, son originales emitidos y entregados por el Saime Trujillo, de hecho anexo copia de planilla de control de pasaporte, donde consta el pago del tramite para la entrega del pasaporte. En virtud a tales circunstancias, puedo alegar que mi defendido es venezolano, que el trámite que efectuó mi defendido cumplió con los requisitos, y si las personas especializadas en esa Materia de Identificación incurrieron en alguna irregularidad no puede ser trasladada dicha responsabilidad al ciudadano George Aswad Tahan.
Con relación a la precalificación jurídica imputada por la fiscalía del Ministerio Público y acogida por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, por el delito de Apropiación de Documento Oficial para Usurpar Identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, esta defensa considera que el ciudadano George Aswad Tahan es venezolano porque es hijo de madre venezolana y manifestó su voluntad de acogerse a la nacionalidad, y si mi defendido llegó a comer algún delito de identificación debería ser imputado por la Ley Orgánica de Identificación, ya que dicha Ley es aplicable a los nacionales…pido muy respetuosamente sea admitido y declarado con lugar el presente recurso…y en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en sus efectos libertad plena, en beneficio del ciudadano George Aswad Tahan, igualmente solicito que se le restituyan los bienes y dinero que le fueron incautados por los funcionarios del SAIME…”

SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio quince (15) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de Control, vista la apelación interpuesta por la Defensa, acordó emplazar al Representante del Ministerio Público a los fines que de contestación ha dicho recurso y en consecuencia, se libró Boleta de Notificación Nº 1674-15. Asimismo, se avista que la Representación Fiscal presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

“…En efecto, de una revisión y análisis de las actas que hasta ahora han sido recabados en el presente caso, se desprende un cúmulo de elementos de convicción que permiten acreditar la participación del ciudadano George Adwas Tahan en los hechos imputados, aunado al evidente peligro de fuga que existe considerando la gravedad del delito atribuido al el citado ciudadano como lo son el de Apropiación de Documento Oficial para Usurpar Identidad, razones más que suficientes por las cuales a todas luces se encuentran satisfechos los requisitos que fundamentan la medida privativa de libertad, y que tomó en consideración el juez a quo.
OMISSIS
En ese sentido, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 eiusdem, ya que la misma expresa de manera congruente y razonable, suficientes fundamentos de hecho y de derecho que justifican su adopción a los fines de asegurar las resultas del proceso.
No es cierto entonces lo afirmado por la defensa, acerca de la existencia de una inmotivación y que no existen suficientes elementos de convicción…
OMISSIS
En el caso que nos ocupa, y hasta el momento existen serios elementos de convicción, y señalamientos directos que hacen presumir que el hoy imputado esta íntimamente ligado con la comisión de los referidos hechos punibles cuyas acciones penales no se encuentran preescritas, acreditando de manera cabal, los dos primeros requisitos de procedencias cautelar.
En cuanto al peligro de fuga u obstaculización, resulta evidente que la previsión normativa rige hacía el futuro, es decir, pretende evitar que el imputado se evada del proceso o que lo obstaculicen, razón por la cual, resulta incongruente que se solicite la prueba de un hecho que no ha ocurrido, sino que, como se dijo, se pretende evitar.
OMISSIS
Finalmente quien suscribe difiere de los citados alegatos y ratifica que el Juez de Garantías, al contrario de lo alegado por la defensa, efectivamente emitió un pronunciamiento ajustado a derecho y debidamente fundamentado en un análisis lógico y concatenado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados, y que fueron debidamente expuestos por el Ministerio Público en el acto de Audiencia para Oír al Imputado, así como de los elementos de convicción explanados en actas, fundamentos estos de hecho y de derecho que le llevó a emitir dicha decisión.
…solicito admitan el presente escrito de contestación… y que declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto…”

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Riela del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49) del presente cuaderno separado, decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-012823 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma entre otras cosas lo siguiente:

“…En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GEORGE ADWAD TAHAN, identificado anteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos eiusdem, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, ordenándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 262, en concordancia con el 373, último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”

CUARTO
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal A-quo en fecha 25 de Agosto de 2015, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó al imputado GEORGE ASWAD TAHAN, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formulo las siguientes denuncias: 1.- Que de las actas que conforman el expediente no se desprenden los elementos de convicción exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; 2.- Que la decisión recurrida adolece de motivación y; 3. Que con la decisión emanada el Juzgador A-quo contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal, ocasionando a su defendido un gravamen irreparable, es por lo que en atención a lo señalado la referida Defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y en su lugar de decrete la libertad a favor del antes mencionado imputado, o en su defecto se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de esta Alzada).

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es del tenor siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al señalar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 07-0810, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Subrayado de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Finalidad del Proceso:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la cual establece:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: GEORGE ASWAD TAHAN, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Juzgado de Control en esta etapa procesal y este es: APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Juzgado de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: GEORGE ASWAD TAHAN EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; entre los referidos elementos se destacan:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 24 de Agosto de 2015, suscrita por el funcionario José Salas, funcionario de la Inspectoría General de los Servicios del SAIME, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Nos trasladamos a la oficina de migración del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” siendo atendidos por el funcionario José Forntado, quien nos hace entrega del oficio Nro 2296, remitiendo al ciudadano George Aswad Tahan, portador del pasaporte 120267390 de la República Bolivariana de Venezuela…se procede a consultar en el sistema SIME, el serial de cedulación número V- 22.832.955, observando que la fecha original de cedulación fue el 22 de Junio de 2006, por la móvil de cedulación MF405, la cual no corresponde para el de asignación de dicho serial, igualmente en sistema nacional de identificación SINAI, el cual arroja que la cédula no corresponde a ningún ciudadano venezolano. En vista de esto, solicité al funcionario Antony Amaya, quien con el objeto de verificar mediante el TRAZAS todos los trámites realizados por el ciudadano y ante que oficina efectuó los mismos, quedando desglosados de la siguiente manera: 1) Se evidencia que el serial de cedulación número V-22.892.955, fue incluido en el sistema SIME, por ante la oficina SAIME Trujillo, en fecha 27-05-2015, de manera irregular…realizando los siguientes pasos CAPTACIÓN DATOS, SOLICITUD DE IDENTIFICACIÓN AL AFIS, MARCAR CHEQUEO FACTILAR EFECTIVO, INCLUIR SERIAL, sin respaldo de planilla de cedulación, la cual fue solicitada a la Coordinación de archivo de misión identidad, mediante circular número 0003076, obteniendo como respuesta mediante memorándum sin número, que luego de haber realizado una búsqueda de la planilla de cedulación, no se encontró en los archivos, sin embargo, informan que dicho serial fue asignado a la móvil de cedulación MF297, ubicada en Distrito Capital, asimismo se solicitó a la división de naturalización si el referido presenta algún registro de naturalización por ante este despacho, mediante circular número 0003077, obteniendo como respuesta mediante memorando 000952, que el ciudadano no se encuentra naturalizado, ni posee solicitud de naturalización por ante esa División…quedando el ciudadano George Aswad Tahan aprehendido…”

2. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 25 de Agosto de 2015, realizada ante el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“…Yo estaba en el Líbano, mi mama me dijo vamos a ir a Venezuela, yo le dije que no quería venir, yo entre con pasaporte Sirio a Venezuela, trata de sacar el pasaporte y la Cédula (Venezolana), primero saqué la cédula y 15 días después me dieron el pasaporte que lo pedí por Internet, tengo como dos meses que recibí la cédula y el pasaporte, tengo una prima que está en Dubai y quería ir allá, la persona que me sacó el pasaporte y la cédula es mi tío… ¿En que parte de Venezuela nació, en que fecha y nombre de sus padres? En Valera, el 01-05-1988 Fathi Aswad y Rita Tahan… ¿Sabía si el trámite que estaba realizando era irregular? No lo sabía, si yo se que es falso no presento el pasaporte…”

Es el caso que el día 24 de Agosto de 2015, el funcionario JOSÉ SALAS, por ordenes del comisario jefe del SEBIN, se trasladó a la oficina de migración del Aeropuerto Internacional, donde el funcionario JOSÉ FORNTADO, le hizo entrega del oficio número 2296, donde remiten al ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN, con el fin de realizar investigación sobre sus documentos de identidad. Siendo así como en el transcurso de la investigación se pudo constatar que el ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN obtuvo de manos de funcionarios del SAIME una cédula de identidad así como un pasaporte, los cuales fueron expedidos de manera ilícita, por lo cual se procedió a su aprehensión.

Ahora bien, en la Audiencia de Presentación la Representación Fiscal precalificó el hecho como APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, siendo acogida esta precalificación por el juez a quo.

Observa esta Alzada que el Juzgador a quo acogió la precalificación fiscal por el delito de APROPIACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL PARA USURPAR IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, efectuada por el Ministerio Público en el caso in comento. En este mismo orden de ideas, se desprende del Acta de Investigación Penal ut supra mencionada que efectivamente el ciudadano se llama GEORGE ASWAD TAHAN, no habiendo elemento alguno que haga dudar de la identidad del referido ciudadano, siendo así las cosas los miembros de esta Superioridad consideran que el tipo penal adecuado en el caso de marras es el de COMPLICE EN EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 2 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, ya que de las actas procesales no se desprende ningún elemento de convicción que haga suponer que el referido ciudadano hizo uso de alguna identidad que no sea la de él.

Es así como de lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano GEORGE ASWAD TAHAN se encuentra incurso en la comisión del delito que se le atribuye.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que el delito atribuido al imputado de autos es el de COMPLICE EN EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 2 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal el cual establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre la inmotivación del fallo recurrido.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su respectivo Recurso de Apelación, la misma señala que el Juzgador A-quo con su pronunciamiento, contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal; razón por la cual en este punto, se considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:

“…debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:

“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación de Principios y Garantías Procesales por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

De igual forma la Defensa en su escrito recursivo solicita que se le restituyan los bienes materiales que le fueron incautados por los funcionarios del SAIME, siendo este ad quem incompetente para resolver dicha solicitud, ya que nuestra legislación penal adjetiva establece en el artículo 293 que es el Ministerio Público el que devolverá dichos objetos y en caso de retraso por parte de tal ente se podrá recurrir al Juzgado de Instancia correspondiente, motivo por el cual esta Alzada desecha dicha denuncia.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: GEORGE ASWAD TAHAN, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido, celebrada en fecha 25 de Agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó al imputado GEORGE ASWAD TAHAN, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pero por como COMPLICE en la presunta comisión del delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 84 numeral 2 ambos del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. JOSÉ VIVAS, en su carácter de Defensor Privado del imputado: GEORGE ASWAD TAHAN.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

JVM/ANV/RMG/Gblanco
WP02-R-2015-000624