REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
MP
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de noviembre de 2015
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-016915
RECURSO: WP02-R-2015-000672
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas FRANZULY MARIN APONTE Y WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de DEFENSORAS PUBLICAS PROVISORIA Y AUXILIAR SEGUNDA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS del ciudadano YEIBER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, identificado con la cédula de identidad N° 20.559.613, en contra de la decisión emitida en fecha 24-09-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas . En tal sentido se observa.
En fecha 27-10-2015, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el WP02-R-2015-000672 y se designó ponente al Juez JAIME DE JESUS VELASQUEZ, en fecha 28-10-2015 se libró auto remitiendo la incidencia al Tribunal A quo a los fines de subsanar el computo, reingresando en fecha 04-11-2015 a esta Alzada.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 20 de julio de 2015 donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIOCAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano SANCHEZ SANCHEZ YEIBER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 20.559.613, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y , y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Toda vez que para quien decide considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad, declarándose SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública en el sentido que se decrete una medida menos gravosa…” cursante en los folios29 al 30 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito por las Abogadas FRANZULY MARIN APONTE Y WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de DEFENSORAS PUBLICAS PROVISORIA Y AUXILIAR SEGUNDA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas FRANZULY MARIN APONTE Y WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de DEFENSORAS PUBLICAS PROVISORIA Y AUXILIAR SEGUNDA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, tal como consta en el acta de audiencia de flagrancia que riela en los folios 28 al 30 de la causa original, por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 01-11-2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 25, 28, 29, 30-09-2015 y 01-11-2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YEIBER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Ahora bien las recurrentes promueven en su escrito de apelación la testimonial de la ciudadana JAVIELY MADELEY PAZ SOJO, identificada con la cédula de identidad N° 26.822.867, esgrime en su planteamiento que es necesaria y pertinente la declaración de la testigo presencial, ya que la precitada ciudadana presenta discapacidad mental según las información suministrada por su madre la ciudadana IRENE JOSEFINA SOJO SANCHEZ, esta Alzada estima que la pretensión de las recurrentes solo puede ser satisfecha a través de ejercicio de la facultad que le otorga el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual el imputado puede solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigaciones destinadas a desvirtuar las imputaciones que contra él se formulen, en vista de lo cual resulta IMPROCEDENTE la prueba promovida, ello por cuanto su pretensión en los términos expuestos relacionados con la prueba ofrecida escapa de la competencia que tiene atribuida esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados que sustenta en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público dio contestación al escrito de apelación interpuesto en fecha 15-10-2015. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas FRANZULY MARIN APONTE Y WENDY M. CONTRERAS E., en su carácter de DEFENSORAS PUBLICAS PROVISORIA Y AUXILIAR SEGUNDA PENAL EN FASE DE PROCESO DEL ESTADO VARGAS, en contra de la decisión emitida en fecha 24-09-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida al ciudadano YEIBER JOSE SANCHEZ SANCHEZ, identificado con la cédula de identidad N° 20.559.613, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE el ofrecimiento de la prueba contenida en el escrito de apelación, por cuanto la argumentación de las recurrentes para sustentar su petitorio escapan de la competencia que tiene atribuida esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Publico.
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PONENTE
JAIME DE JESUS VELASQUEZ
LA JUEZ, LA JUEZ
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
JDJV/RCR/LEMI/GC/
WP02-R-2015-000672