REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-010011
ASUNTO : WP02-R-2015-000575
Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del ciudadano MENDOZA RAMOS ORLANDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-27.678.794, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YENIRETT DEL CARMEN BELLO PEREZ. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Abogado DANESIA DEYANIRA PEDRA VEGAS alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas y revisadas como fueron las actas en la audiencia para oír al imputado realizada el día 18-08-2015 esta defensa alegó una serie de circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por la Juez A Quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras cosas, alegó: Una vez escuchada la exposición fiscal y revisadas como fueran las actas policiales esta defensa solicitar muy respetuosamente al tribunal la (sic) se aparte del petitorio fiscal y decrete la libertad sin restricciones, ya que no existen suficientes y plurales elementos de convicción para acreditarle a mi representado la comisión de algún ilícito penal por considerar que no están cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las siguientes observaciones, en el presente procedimiento la revisión de mi patrocinado se realizó sin la presencia de algún testigo que diera fe de los objetos incautados siendo criterio reiterado de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la responsabilidad alguna, aunado a ello el Ministerio Publico (sic) no individualizó la conducta desplegada por mi patrocinado, en relación a cual fue la presunta participación en el robo que pretende atribuirle, ya que se desprende de las actas de entrevista rendidas por la presunta víctima el testigo quienes (sic) manifiesta que fueron dos sujetos los cuales describen (sic) a cada uno de ellos, así como la responsabilidad de los mismos. En el caso que el tribunal considera que se (sic) existan suficientes elementos de convicción esta defensa solicita la aplicación de una de (sic) las medidas de cautelares establecidas en el artículo 242 ya que con la misma se podrían asegurara las resultas del proceso, ya que mi representado no tiene conducta pre-delictual, tiene arraigo en el estado lo cual es suficiente para asegurara al tribunal que el mismo cumplir con las medidas que a bien tenga el tribunal a imponer, igualmente mi representado esta amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente...Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del imputado, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECRETEN UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA MI DEFENDIDO ORLANDO MENDOZA RAMOS anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarta (sic) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, en fecha 18 de agosto de 2015 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 03 al 06 de la incidencia
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de Agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde ventilar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Adjetivo Penal. TERCERO: Se acoge la (sic) parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, admitiendo los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte (sic) del artículo 458 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto al Decreto de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el numeral 1, 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos antes (sic) hechos (sic) punible como lo son el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ultimo aparte (sic) del artículo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la fecha de comisión del hecho el 17/08/2015, así como los plurales y concordantes indicios para considerar que el mismo es autor o partícipe de los hechos como son el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, el acta de denuncia, el acta de denuncia y el acta de registro de cadena de custodia, encontrándose así satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al numeral 3 del citado artículo este Tribunal considera que estamos ante la presencia del peligro de fuga dada la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 237 ejusdem, es por lo que se procede a DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al contenido de los artículos 236, 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ORLANDO MENDOZA RAMOS...” Cursante a los folios 16 al 21 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe en el delito imputado, ya que hasta la presente fecha solo existe el dicho de la víctima, solicitando en consecuencia que se le decreta una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privativa de Libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos d de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio del recurrente violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 17/08/2015, levantada por los funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy 17-08-15, momentos en los cuales nos encontrábamos en el sector el rayado (sic), implementando un dispositivo de orden y seguridad, fui abordado por dos ciudadanas quienes se identificaron como: BELLO PEREZ YENIRETT DEL CARMEN, de 29 años de edad, (demás datos a reserva del ministerio público (sic)) RODRUIGEZ (sic) DE ROJAS CIRA ALEJANDRINA, de 42 años de edad, (demás datos a reserva del ministerio público (sic) ), la primera indicada indico que hace pocos minutos fue víctima de un robo en el sector de camurí grande (sic) y la segunda ciudadana indicada fue testigo presencial del hecho, manifestado que dos (02) ciudadanos con un arma blanca y bajo amenaza de muerte la despojaron de Un (01) par de sardios (sic), un (01) teléfono celular y la cantidad de (450) cuatrocientos cincuenta bolívares, indicando a su vez que los ciudadanos agresores después de despojarlo (sic) de sus pertenecías (sic) se retiraron del lugar a paso apresurado, en dirección hacia la zona boscosa, acto seguido estas ciudadanas denunciante nos indicaron las características que poseen los agresores: el primero de tez trigueña, estatura media, contextura delgado, vestido sin camisa pantalón de color azul marino, el segundo de tez moreno, estatura mediana, contextura delgado, tez morena, vestido con una franela de color blanca, pantalón jean color azul, motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso efectuar un recorrido por las zonas aledañas del sector, logrando así observar a pocos metros de donde fuimos indicados por las ciudadanas denunciantes, a un ciudadano que presentaban las características similares antes dadas por la víctima, por lo que le (sic) inmediato procedimos acercarnos a este ciudadano, logrando observar que dichos (sic) ciudadanos (sic) al visualizar a la comisión policial se tornó en una actitud nerviosa, dándole así la voz de alto, identificándonos a viva voz como funcionarios policiales del Estado Vargas, logando aplicarle la retención preventiva, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, vale destacar que para el momento de la retención logre visualizar que el mismo se encontraba sangrando a nivel del cráneo, consecutivamente se apersono (sic) al lugar donde poseíamos retenido al ciudadano en cuestión, la ciudadana denunciante, quien al ver a este ciudadanos (sic) de inmediato los señalo (sic) como su agresores, seguidamente le solicitamos a este ciudadano retenido que exhibieran todos aquellos objetos que pudiera tener adherido u ocultos entre su prendas de vestir, indicando el mismos, no ocultar nada, por lo que le indique que serían objetos de una inspección corporal, comisionando así al OFICIAL DE AGREGADO (PEV) 5-192 MARCANO PABLO, que le efectuara dicha inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, todo ello en presencia de las ciudadanas denunciante, procediendo así el funcionario policial con dicha inspección, logrado incautar lo siguiente: en el interior de un bolso terciado elaborado en material sintético, de un solo compartimiento, color negro, con un enunciado que se lee, MONSTER HIGH, un (01) arma blanca tipo navaja de color plateado, elaborada en metal con una hoja filosa con un emblema que se lee "STANLESS STEEL" y empuñadura elaborada en metal color gris, de igual manera en el interior del referido bolso, se logró incautar un (01) par de sarcillo (sic) tipo aretes elaborado en metal en metal (sic) color dorado e incrustación de piedras multicolores, consecutivamente se le incautos en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450bs) de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera; cuatro (04) billetes de cien bolívares (100 bs), con los siguientes seriales: AA57954114, L66364333,N44525790, X82966981, dos (02) billetes de veinte bolívares (20bs) serial F17804248, V89247710, y un (01) billetes de diez bolívares (lObs) con los seriales; G32353488. Describiendo el funcionario, todo lo incautado de interés Criminalístico, quedando identificado este ciudadano según los datos aportados por el mismos como; 1.-MENDOZA RAMOS ORLANDO RAFAEL, 19 AÑOS PE EDAD, 27.678.794. Vale destacar que la ciudadana denunciante reconoció todo lo incautado como de su propiedad. A pesar que no se logró recuperar el Teléfono celular marca "LG" de su pertenencia, trasladando a dicho ciudadano al centro médico de Naiguatá, siendo atendido por el grupo medico número tres sin emitir constancia médica, diagnosticando escoriaciones (sic) leves a nivel del cráneo. Seguidamente y en vista de todo lo anteriormente narrado, lo incautado y la denuncia en contra del ciudadano retenido se hace presumir que el mismo, es autores (sic) o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que se le aplico la aprehensión a este ciudadano en cuestión…” Cursante al folio 3 de la causa original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/08/2015, rendida por el ciudadano BELLO YENIRETT ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
"…Yo y la señora Cira, íbamos subiendo para los bloque de Camurí grande (sic), parroquia Naiguatá, eran como las 09:10 horas de la mañana más o menos, cuando dos muchachos nos salieron de la nada, el primero: era como bachaco, de mediana estatura, vestía pantalón negro, sin camisa, fue el que me agarro por el cuello apuntándome con un cuchillo, el segundo: era negrito, de estatura mediana, delgado, vestía pantalón jean, una camiseta blanca, una gorra de color morado, era el que hablaba me preguntaba si mis zarcillo eran de oro, " yo deje (sic) que no" pero igual me los quitaron, me quitaron el monedero con 480 bolívares, todos mis documentos personales, un teléfonos células, (GL L9, de color blanco) después de despójame de todo lo que tenia, salieron corriendo a la zona del río de Camurí Grande. Hacia la zona de la montaña. Luego la señora Cira y yo nos vinimos para Naiguatá para la comisaría a poner la denuncia, los funcionarios nos entrevistaron para luego salir a buscar a los muchachos que nos robaron. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N° 01: Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: " hoy (sic) (17-08-15), como a las 09:10 de la mañana, en Camurí Grande". PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿Puede describir a la persona que portaba el arma blanca? CONTESTO: "era (sic) como bachaco, de mediana estatura, vestía pantalón negro, sin camisa, otro era negrito, de estatura mediana, delgado, vestía pantalón jean, una camiseta blanca, una gorra de color morado,". PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿Conoce a (sic) o ha visto alguna vez a este ciudadano que acaba de describir? CONTESTO, "no (sic) primera vez que los veía". PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿Si para el momento del hecho ocurrido se encontraba alguien más presente? CONTESTO:" si (sic) me encontraba en compañía de la señora Cira". PREGUNTA 05: DIGA USTED, ¿puede describir el arma que usaba este ciudadano? CONTESTO: "Una navaja grande plateada, con un una franja anaranjada…” Cursante al folio 6 de la causa principal.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17/08/2015, rendida por el ciudadano CIRA RODRIGUEZ ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
"…yo estaba subiendo el puente de camurí (sic), estaba esperando a mi yerna y cuando ella vino empezamos a caminar para la casa, en eso se nos apareció un muchacho con una navaja y se la puso en el cuello a mi yerna y le dijo que le diera todo, le quitó la cartera, con todas sus pertenencias y el celular, todo fue en cuestiones de segundos, muy rápido, después se fue pero por los nervios no vi hacia donde, porque nos amenazaba y decía que no lo viéramos. Después nos fuimos a la casa, llamamos a la policía y ellos llegaron y le explicamos lo del robo y que a mí me quitó unos zarcillos también; los funcionarios hicieron su procedimiento, lo detuvieron y nos trajeron para acá para declarar. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N° 01: Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: "hoy (sic) (17-08-15), como a las 09:00 de la mañana, en Camurí Grande". PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿Puede describir a la persona que portaba el arma blanca? CONTESTO: "es (sic) un muchacho, bajito trigueño (bachaco), tiene el cabello amarillo crespo, estaba vestido con un short y tenía una gorra puesta". PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿Conoce a o (sic) ha visto alguna vez a este ciudadano que acaba de describir? CONTESTO: "lo (sic) he visto otras veces, sé que es de Camurí Grande". PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿Si para el momento del hecho ocurrido se encontraba alguien más presente? CONTESTO: "estábamos (sic) mi yerna y yo solas en ese momento". PREGUNTA 05: DIGA USTED, ¿puede describir el arma que usaba este ciudadano? CONTESTO: "vi (sic) que era una navaja, la saco y se la puso a mi yerna en el cuello para quitarle sus cosas". Cursante a los folios 7 al 08 de la causa principal
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 17/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente:
A) “…un bolso terciado elaborado en material sintético, de un solo compartimiento, color negro, con un enunciado que se lee, MONSTER HIGH, Un (01) arma blanca tipo navaja de color plateado, elaborada en metal con una hoja filosa con un emblema que se lee "STANLESS STEEL" y empuñadura elaborada en metal…” Cursante al folio 09 de la causa original.
B) “…Un par de sarcillo (sic) tipo aretes elaborados en metal color dorado e incrustación de piedras multicolores…” Cursante al folio 10 de la causa original.
C) “…la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450bs) de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera; cuatro (04) billetes de cien bolívares (100bs), con los siguientes seriales: AA57954114, L66364333, N44525790, X82966981, dos (02) billete (sic) de veinte bolívares (20bs) serial F17804248, V89247710, y un (01) billetes de diez bolívares (10bs) con los seriales (sic): G32353488…” Cursante al folio 11 de la causa original.
A los folios 25 al 31 del cuaderno de incidencias, cursa acta levantada en fecha 18 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se deja constancia de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la cual el ciudadano ORLANDO MENDOZA RAMOS, manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar es todo…”
De todo lo antes transcrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 17-08-15, aproximadamente siendo las 09:00 horas de la mañana funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, cuando se encontraban en el Sector el Rayado de Naiguatá, implementando un dispositivo de orden y seguridad, fueron abordados por dos ciudadanas quienes se identificaron como: BELLO PEREZ YENIRETT DEL CARMEN y RODRIGUEZ DE ROJAS CIRA ALEJANDRINA, la primera ciudadana indicó que minutos antes había sido víctima de un robo en el sector de Camurí Grande y la segunda ciudadana manifestó haber sido testigo presencial del hecho, manifestando que dos (02) ciudadanos con un arma blanca y bajo amenaza de muerte la despojaron de Un (01) par de zarcillos, un (01) teléfono celular y la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (450 Bs.), indicando a su vez que los ciudadanos agresores después de despojarla de sus pertenencias se retiraron del lugar a paso apresurado en dirección hacia la zona boscosa, acto seguido estas ciudadanas aportan las características que poseen los agresores: el primero de tez trigueña, estatura media, contextura delgado, vestido sin camisa pantalón de color azul marino, el segundo de tez moreno, estatura mediana, contextura delgado, tez morena, vestido con una franela de color blanca, pantalón jean color azul, motivo por el cual proceden con las precauciones del caso a efectuar un recorrido por las zonas aledañas del sector, logrando así observar a pocos metros del mismo a un ciudadano que presentaban las características similares antes dadas por la víctima, por lo que de inmediato proceden a acercarse a este ciudadano, quien al visualizar a la comisión policial se tornó en una actitud nerviosa, por lo que le dan la voz de alto y logran aplicarle la retención preventiva, consecutivamente se apersonó al lugar la victima en compañía de la señora Cira Rodríguez donde tenían retenido al ciudadano en cuestión, y de inmediato ésta lo señala como su agresor, le practican la respectiva inspección corporal, todo ello en presencia de las ciudadanas denunciantes, procediendo así el funcionario policial con dicha inspección, logrando incautar lo siguiente: en el interior de un bolso terciado elaborado en material sintético, de un solo compartimiento, color negro, con un enunciado que se lee, MONSTER HIGH, un (01) arma blanca tipo navaja de color plateado, de igual manera en el interior del referido bolso, se le logró incautar un (01) par de zarcillos tipo aretes elaborado en metal de color dorado e incrustación de piedras multicolores, igualmente en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450bs) de aparente circulación legal en el país, quedando identificado el mismo como MENDOZA RAMOS ORLANDO RAFAEL, vale destacar que la ciudadana denunciante reconoció todo lo incautado como de su propiedad, no lográndose recuperar el Teléfono celular marca "LG" de su propiedad, hechos estos descritos en el acta policial levantada al efecto y corroborados con el acta de entrevista rendida por la víctima y la testigo presencial, así como los registros de cadena de custodia cursantes en autos donde se acredita la incautación de un arma blanca tipo navaja, elementos que permiten acreditar para este momento la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano ORLANDO MENDOZA RAMOS, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que no se encuentran llenos tales extremos.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ORLANDO MENDOZA RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/08/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MENDOZA RAMOS ORLANDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-27.678.794, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase de inmediato la causa original al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO ARAY
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO ARAY
WP02-R-2015-000575
JVM/ANV//RMG/GC/