REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-014381
Recurso WP02-R-2015-000659
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Competente en Materia Administrativa, Contencioso – Administrativa y Penal para funcionarios policiales del estado Vargas del ciudadano WILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA, identificado con la cédula N° V-20.190.054, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/09/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos. En tal sentido, se observa:
PUNTO PREVIO
Se advierte que al momento de publicarse la decisión de la admisión del recurso interpuesto en la presente causa, se omitió el pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por el recurrente, en consecuencia y de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dar cumplimiento al acto omitido y en tal sentido se observa:
El Abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Competente en Materia Administrativa, Contencioso – Administrativa y Penal para funcionarios policiales del estado Vargas, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 30 de septiembre de 2015 y en ese sentido se advierte en lo que respecta al cumplimiento del requisito tempestividad, que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos luego de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 21, 22, 23, 24 y 25 de septiembre de 2015, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal conforme lo establece el artículo 440, en concordancia con el artículo 428 literal “b”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y así se decide.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Público Primero Competente en Materia Administrativa, Contencioso – Administrativa y Penal para funcionarios policiales del estado Vargas, Abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 concatenado con el artículo 440 todos del Código Adjetivo Penal, La Defensoría Publica (sic) Primera Policial del Estado Vargas apela ante este órgano Jurisdiccional Colegiado, la sentencia dictada por el órgano A-quo en fecha 18 de Septiembre de 2015, donde le atribuyo (sic) al ciudadano WILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA, la autoría material del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Orgánica de Precios Justos, privándolo preventivamente de libertad, considerándose que la calificación jurídica no está ajustada a derecho, conforme a los siguientes argumentos…De tales argumentos, esgrimidos por el representante de la Vindicta Pública se aprecia que su presupuesto de hecho para tipificar como el delito de Boicot es "la ubicación de cajas de medicinas de procedencias, dudosas”; por lo que se amerita verificar lo preceptuado en el artículo 60 del Decreto N° 1.467, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos…Al apreciarse los diversos prepuestos de hechos insertos en la narrada norma legal sustantiva para que se concrete el delito de Boicot, "NO" describe taxativamente ni sinónimamente el señalamiento de sancionar sobre bienes y/o prestación de servicios que sean presuntamente de procedencia(s) dudosa(s): por lo que esta Defensoría considera que la Vindicta Pública tipifico (sic) erróneamente el hecho ya que le endosó a mi defendido ciudadano WILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA un hecho punible; sin ni siquiera (sic) haberse demostrado en las investigaciones iniciales alguna conexión exacta de que el haberse encontrado cajas de medicamentos en un inmueble del Estado Vargas, donde no se conoce ni su origen como tampoco su destino, circunscriba dicho hecho en alguno de los presupuestos tácticos ilícitos establecidos en la norma que regula sustantivamente al delito económico conceptualizado como Boicot, que conllevara a mi defendido ser responsable materialmente y/o intelectualmente del delito económico por el cual fue imputado y que lo mantiene indebidamente privado preventivamente de libertad. Segundo: El ciudadano Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público imputo (sic) ante mi defendido ciudadano WILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA en ser autor del delito de Boicot, porque según su investigación es un sujeto activo de los hechos punibles preceptuados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos…no está demostrado que mi defendido ciudadano WILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA sea persona que realice o desarrolle actividades económicas, ni financieras como tampoco mercantiles en el Territorio Nacional; por lo que no está penalmente sujeto a la norma in comento, ya que su actividad profesional es de servidor público (policía) en seguridad ciudadana; acción que no está conceptualizada como actividad económica, por lo tanto no puede ser penado con esta norma legal ya que no es sujeto de actividades económicas que pueda relacionarse con los presupuestos facticos (sic) establecidos en el artículo 60 sobre el delito económico referido. Tercero: Conforme a lo argumentado en los anteriores términos, estamos ante una infracción evidente de lo preceptuado en la conjugación de los numerales 2, 3 y 4 insertos en el artículo 308 del COPP (sic) y una vulneración de los derechos establecido (sic) en el artículo 127.1 (sic) para cuando una persona es considerada como imputada; ya que no hay una ecuánime calificación jurídica entre los hechos y la norma con la que se quiere procesar los mismos; evidenciándose una clara nulidad absoluta del acto procesal de imputación concretado en la audiencia de presentación, conforme a lo preceptuado en el artículo 174 del código adjetivo penal (sic) en correlación al precepto constitucional 25 de Nuestra Carta Margna (sic)…Al cotejarse los testimonios de los únicos testigos aportados a las investigaciones del presente caso por parte de la autoridad policial actuante, se aprecia (sic) las siguientes ambigüedades: PRIMERO que no precisan una ecuánime solidez testimonial de cuando llegaron las cajas contentivas de medicinas y quien las introdujo en la vivienda; ya que mientras la propietaria ciudadana LUISA PONCE manifestó que ingresaron en diciembre del año 2013 [es decir hace 22 meses] el ciudadano HENRY JIMENEZ declaro (sic) que fue hace mas (sic) o menos un año [es decir septiembre del año 2014 o después]. SEGUNDO: Que, mientras la propietaria ciudadana LUISA PONCE manifestó que quien ingreso (sic) las cajas de medicina al inmueble fue WUILSON NAVARRO CARMONA y supuestamente las trajo en un camión cava color blanco y gris; mientras, que el ciudadano HENRY JIMENEZ declaro (sic) que el (sic) salió en la mañana a trabajar y no estaban, cuando llegue (sic) del trabajo estaban las cajas y le pareció mejor no preguntar y cuando le preguntaron si sospechaba que (sic) inquilino las introdujo contesto (sic) que no sabía porque nunca pregunto (sic). TERCERO, cuando le preguntaron los rasgos a la propietaria ciudadana LUISA PONCE manifestó que Es (sic) de tez blanca, de cabello castaño/liso, rostro ovalado, de 25 años de edad aproximadamente, contextura regular, de 1,70 metros de estatura aproximadamente; mientras, que el ciudadano HENRY JIMENEZ declaro (sic) que Wilson es de tez blanca, estatura delgada de 1,75 de estatura aproximadamente, de unos 34 años de edad, se que el es o fue policía pero no se (sic) de donde (sic). CUARTO; la propietaria ciudadana LUISA PONCE manifestó que el ciudadano Wilson NAVARRO CARMONA supuestamente vivió en su inmueble con su pareja; mientras, que el ciudadano HENRY JIMENEZ declaro (sic) que actualmente vive un muchacho que se llama NAVARRO Wilson, quien era policía. De lo antes narrado, claramente se aprecia en el análisis de las actas testimoniales no demuestran una relación de reciprocidad mutua, congruente y de secuencia lógica que determinen los elementos de convicción que permitan demostrar que mi defendido tenga autoría material en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa un solo dicho que supuestamente inculpa a mi defendido de las personas entrevistadas [LUISA PONCE] ya que el otro testigo aportado [HENRY JIMENEZ] "NO" aporto (sic) datos que involucre a mi defendido responsable de algún hecho punible, aunado a que ambos testimonios se contradicen entre si (sic) y diferencian como ocurrieron los hechos; No figurando ninguna otro testimonio que permita corroborar lo declarado por la ciudadana LUISA PONCE y que pudiera establecer algún nexo de causalidad del ilícito penal imputado a mi defendido…en consecuencia considera esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es sentenciar LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mi defendido Wilson NAVARRO CARMONA…De lo anteriormente narrado en la presente sección, se concluye que no hay la garantía de la integridad de las evidencias físicas colectadas en la supuesta escena del crimen; ya que infringieron en su valor probatorio (sic) por inconsistencia y se duda que hayan sido obtenidos por medio lícito, vulnerando así el principio de licitud de la prueba (sic) fundamentado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita la nulidad del procedimiento policial y por lo tanto la libertad sin restricciones de mi defendido ciudadano WUILSON NAVARRO CARMONA. En atención a los precedentes capítulos narrados en el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto dictado por el Tribunal A-QUO que en fecha 18 de Septiembre de 2015, decretó Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, por la presunta y negada comisión del delito de BOICOT previsto y sancionado en el artículo 60 de la ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) a mi defendido ciudadano WUILSON RAFAEL NAVARRO CÁRMON; Se solicita se decrete su LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES por "NO" encontrarse lleno (sic) los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, absolviéndolo de la calificación jurídica del delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 60 de Ley Orgánica de Precios Justos…” Cursante a los folios 01 al 11 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado WILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano WILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° 20.190.054, por la comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo (sic) 60 de la ley Orgánica de Precios Justo, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible como son el acta de investigación penal donde se practica la aprehensión del imputado, las actas de entrevistas de los testigos y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, tratándose en este caso de un considerable número de medicamentos que el imputado de autos intentó extraer del territorio nacional (sic), los cuales estaban destinados al abastecimiento nacional. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera impuesta a su defendido WILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA una medida cautelar menos gravosa por presumirse el peligro de fuga. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III (ANEXO PARA FUNCIONARIOS), ESTADO MIRANDA, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 59 al 67 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que la calificación jurídica no está ajustada a Derecho, pues no está demostrado que su patrocinado realice o desarrolle actividades económicas, por lo que no está penalmente sujeto a la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos; asimismo, asegura estar ante una infracción evidente de lo preceptuado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y una vulneración de los derechos establecidos en el numeral 1 del artículo 127 ejusdem, lo que a su criterio, trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto procesal de imputación y en consecuencia el decreto de Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano Wilson Navarro Carmona.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 02 de septiembre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde del día de miércoles 02-09-2015, cuando nos encontrábamos realizando labores de inteligencia en la Jurisdicción de la Parroquia Catia la (sic) Mar, cuando recibí llamado vía radiofónico, por parte de la Sala situacional de la Policía del estado Vargas, indicando que el 171 emergencia Vargas había recibido la denuncia de manera anónima por parte de un ciudadano quien indicaba que al parecer, en el interior de una vivienda se encontraba una caja de gran tamaño contentiva de presuntos medicamento (sic) expuesto a la vista pública, ubicada en sector Ezequiel Zamora, la (sic) Capilla, vivienda con las siguientes características casa de una planta, reja color verde, paredes color blanca, razón por la cual me traslade (sic) al lugar avistando una vivienda con similares características, logrando avistar dicha caja en el interior del porche de la misma, razón por la cual procedimos a tocar a la puerta, identificándome como policía del Estado Vargas a viva voz, siendo atendidos por una ciudadana quien se identifico (sic) como INDIRA NOELY...quien manifestó ser la propietaria del referido recinto procediendo de inmediato a solicitar su permiso para ingresar a la vivienda, accediendo de manera voluntaria a dicha acción policial, trasladándonos en compañía de la referida ciudadana hasta el porche de la vivienda donde logre avistar una caja de gran tamaño, contentiva en su interior de gran cantidad de medicamentos, e indicando la ciudadana que esta caja era propiedad de un ciudadano quien en tiempo pasado residía en calidad de inquilino, en su propiedad pero no a (sic) regresado desde hace mucho tiempo, manifestando dicha ciudadana que en el interior del depósito de la residencia se encontraban más cajas contentivo de (sic) más medicamentos, trasladándonos al referido lugar en compañía de la misma, donde al llegar logramos avistar varias cajas procediendo a trasladarlas hasta, el porche de la vivienda, para su conteo obteniendo un total de Trecientos treinta y dos (332) cajas, contentivo de diferentes medicamentos de nombre LORATADINA, RANITIDINA, ACETAMINOFEN, ENALAPRIL, notificando vía radio fónica (sic) a la sala situacional de la Policía del Estado Vargas, a fin de hacer de su conocimiento, el procedimiento en curso…indicando que todo lo incautado fuese dejado a la disposición del CICPC, apersonándose posteriormente al lugar, el detective BRAYAN DÍAZ...en compañía de uno adscrito a la sub- delegación del CICPC en la unidad tipo machito sin placa, haciéndole entrega de todo el procedimiento a dicha comisión procedimos a trasladarnos pasar a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas a los fines de plasmar en acta la presente actuación y dejar constancia de la entrega del vehículo a su propietario…” Cursante a los folios 01 y 02 de la causa original.
2.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas del estado Vargas, en fecha 02 de septiembre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“...A esta hora informa el funcionario Comisario SUAREZ Endy, Jefe de la Sub-Delegación La Guaira, haber recibido la misma de parte del Fiscal Auxiliar Tercero 03° (sic), URBANO José, quien se encuentra realizando procedimiento conjuntamente con comisión de la Policía del Estado Vargas, en el Barrio Ezequiel Zamora, Sector Los Olivos, Parroquia Urimare, Estado Vargas, por lo que requieren comisión de este despacho motivado a que el delito que se ventila es de nuestra competencia...” Cursante al folio 03 del expediente original.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas del estado Vargas, en fecha 02 de septiembre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…procedí a trasladarme…hacia la siguiente dirección: BARRIO EZEQUIEL ZAMORA. SECTOR LA CAPILLA, CALLE AFAMATE. CASA NÚMERO 09, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, con la finalidad de verificar la información antes suministrada…quien nos informo (sic) que comisiones de la secretaria de seguridad ciudadana de este estado al mando del ciudadano ANDRÉS GONCALVES, habían recuperado, en la residencia antes mencionada trescientos ocho (308) cajas de medicamentos y por la magnitud del caso las averiguaciones deberían ser llevadas por ante nuestro despacho…procedió a realizar la respectiva inspección técnica de ley, logrando ubicar fijar, y colectar trescientos ocho cajas 308 cajas de medicamentos de los cuales 48 cajas contienen loratadina de 10 MG, 84 cajas contienen acetaminofen de 500 Mg, 69 cajas contienen analapril de 10 Mg, 10 cajas contienen cefepjma de 10 mg, 04 cajas contienen clotrimazol en crema, 07 cajas contienen ranitidina de 150 mg, 84 cajas contienen ranitidina de 300 Mg, 01 caja contiene enalapril y una (01) caja contienen oxacilina, seguidamente realizamos un recorrido con la finalidad de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento del presente hecho, logrando sostener entrevista con una ciudadana de nombre: LUISA EGLE PONCE MENDOZA, cédula de identidad número: V-6.800.598, manifestado ser la propietaria la residencia en mención, en contraendose (sic) en compañía de tres (03) hijas de nombres: 1) NOELIA JOSE CAMONA PONCÉ, cédula de identidad número: V-26.763.734, 2) CARMEN LUISA CARMONA PONCE, cédula de identidad número: V-27.858.661 y WOIRA NOELI CARMONA PONCE, cédula de identidad número: V-19.797.414, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, informaron que efectivamente residen en esa residencia, pero en la parte donde hallaron los medicamentos lo tenían alquilado, aun (sic) ciudadano de nombre: WILSON NAVARRO y supuestamente es policía Municipal del Estado Vargas, así mismo manifestaron que efectivamente el ciudadano WILSON NAVARRO llevo (sic) esos medicamento (sic) a la residencia antes mencionada en un camión tipo cava de color blanco y gris, de igual forma sostuvimos entrevista con un ciudadano de nombre: HENRY OMY JIMENEZ VIVAS cédula de identidad número: V-14. 312.557, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, informo (sic) que él es inquilino de una habitación en la casa donde en otra habitación consiguieron muchas cajas contentivas de medicamentos…" Cursante a los folios 04 al 05 del expediente original.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas del estado Vargas, en fecha 02 de septiembre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…El lugar a inspeccionar se trata de un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda unifamiliar de las denominadas casas, ubicada en la dirección arriba mencionada, a la cual se tiene acceso mediante una pendiente en ascenso la cual permite el transito peatonal y vehicular en sentido Este - Oeste y viceversa, dicha vivienda presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido Norte, constituida por paredes de bloques frisados revestidos con pintura de color blanco, protegido primeramente por una cerca perimetral de dos metros de altura aproximadamente, elaborada en paredes de bloques cubiertas lajas de piedra…adyacente a este en sentido Norte un paso el cual permite el acceso a la parte posterior del inmueble el mención, el mismo protegido por una puerta de tipo batiente de una hoja elaborada en metal revestido con pintura de color blanco, una vez traspuesta se visualiza un área de estrechas dimensiones el cual funge como lavandero, lugar provisto de una batea, una lavadora de color blanco y objetos varios propios al lugar, al fondo de esta área en sentido Este un cubículo desprovisto de puerta y una vez en su interior se observan diversos receptáculos apilados uno sobre el otro, elaborados en cartón exhibiendo sobre su superficie inscripciones donde se lee "CORPORACION INFARMASA", los cuales al ser removidos de su lugar original resultaron contener en su interior diversos receptáculos de menor tamaño las cuales exhiben sobre su superficie inscripciones donde se lee entre otras cosas "ACETAMINOFEN 500 MG URGEN", siendo esto medicamentos de consumo humano los cuales fueron fijados y colectados a fin de que le sera (sic) practicada la respectiva experticia de ley, consecutivamente nos desplazamos en sentido Oeste por medio de un espacio físico de amplias dimensiones el cual como patio, accediendo a un área de estrechas dimensiones (pasillo) discurriendo hasta el fondo de esta en sentido Sur, avistando un cubículo constituido por paredes de bloques sin frisar desprovisto de puerta y en su interior de un conjunto de receptáculos de cartón apilados uno sobre otros exhibiendo sobre su superficie inscripciones donde se lee "CORPORACION INFARMASA", los cuales al ser removidos de su lugar original resultaron contener en su interior diversos receptáculos de menor tamaño las cuales exhiben sobre su superficie inscripciones donde se lee entre otras cosas "ACETAMINOFEN 500 MG URGEN" y "RANITIDINA 150 MG", siendo esto (sic) medicamentos de consumo humano los cuales fueron fijados y colectados a fin de que le será practicada la respectiva experticia de ley. Continuando con la presente Inspección Técnica nos desplazamos por medio del pasillo antes mencionado hasta el extremo contrario, lugar donde se avista una vivienda de tipo unifamiliar de las denominadas casas, elaborada en paredes de bloques frisados revestidos con pintura de color rosado, con su fachada entrada principal orientada en sentido Este, protegido por una reja de tipo batiente de una hoja, elaborada en metal revestido con pintura de color verde con un sistema de seguridad a base de cerradura en buen estado de uso y conservación, tras esta una puerta de tipo batiente de una hoja elaborada en madera de color marrón con un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en buen estado de uso y conservación, al trasponer el umbral se avista un espacio físico de regular dimensión el cual funge como sala recibo lugar donde se visualiza y un mueble tipo sofá, una mesa elaborada en madera de color marrón, y en sentido Oeste cuatro receptáculos (bolsas) de color negro contentivas en su interior de diversas cajas con inscripciones alusivas a medicamentos en comprimidos, al lado de esta un bolso elaborado en fibras naturales y sintéticas teñidas de color verde, el cual contiene en su interior diversos receptáculos de menor tamaño las cuales se exhiben sobre su superficie inscripciones donde se lee entre otras cosas "ACETAMINOFEN 500 MG URGEN" y "RANITIDINA 150 MG" entre otros, siendo MRC esto (sic) medicamentos de consumo humano los cuales fueron fijados y colectados a fin de que le será (sic) practicada la respectiva experticia de ley. Seguidamente se procede a realizar un rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo. Se toman como evidencias trescientas siete cajas, cuatro bolsas y un bolso, todos contentivos de medicamentos de consumo humano. Es todo...” Cursante a los folios 06 al 08 del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de septiembre de 2015, rendida por la ciudadana LUISA PONCE ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:
"...Vengo por cuanto funcionarios se presentaron a una residencia ubicada entre las calles Apamates y Berberías, casa 09, vía Los Olivos, Barrios Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar estado Vargas, la cual es de mi propiedad y me preguntaron por una gran cantidad de cajas que se encontraban en el interior de una habitación que yo le tenía alquilada a Wilson NAVARRO CARMONA, quien vivía allí con su mujer de nombre Yenmalay PINEDA, yo le informe (sic) al respecto y me pidieron la colaboración para que declarara en torno al referido procedimiento ya que supuestamente esa mercancía es de procedencia dudosa, es todo" SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PROCEDE A ENTREVISTAR A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en una casa de mi propiedad entre las calles Apamates y Berberías, número 09, vía Los Olivos, Barrio Zamora, Parroquia Catia La Mar estado Vargas, a las 04:00 horas de la tarde” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece las cajas antes mencionadas? CONTESTO: "A Wilson NAVARRO CARMONA, a quien tenía alquilada la habitación y el (sic) la guardo (sic) en Diciembre del 2013" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que contenían las referidas cajas? CONTESTO: "Tengo entendido que eran medicamentos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el ciudadano referido como Wilson NAVARRO CARMONA? CONTESTO: "Él trabaja en la policía del Estado Vargas" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde (sic) puede ser ubicado Wilson NAVARRO CARMONA? CONTESTO: "Desconozco" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que (sic) medios utilizó Wilson NAVARRO CARMONA, para ingresar las referidas cajas a su residencia? CONTESTO: "Las trajo en un camión cava de color blanco y gris, no recuerdo más detalles" SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien le pertenecen las referidas cajas? CONTESTO: “A Wilson NAVARRO CARMONA" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que Wilson NAVARRO CARMONA sea propietario de alguna compañía que se dedique a las distribución de o menejo (sic) de medicamentos? CONTESTO: "No, es policía" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, Wilson NAVARRO CARMONA posee algún vehículo automotor? CONTESTO: "Tenía un carrito pequeño dos puertas de color verde, creo que era marca Fiat, desconozco más detalles" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente Wilson NAVARRO CARMONA había guardado alguna otra mercancía en el lugar antes citado? CONTESTO: "No" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce algún teléfono por el cual se pueda comunicar con Wilson NAVARRO CARMONA? CONTESTO: "No" DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de Wilson NAVARRO CARMONA? CONTESTO "Es de tez blanca, de cabello castaño/liso, rostro ovalado, de 25 años de edad aproximadamente, contextura regular, de 1.70 metros de estatura aproximadamente" DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, como es la conducta de Wilson NAVARRO CARMONA? CONTESTO: “Normal" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que tiempo tiene conocimiento a Wilson NAVARRO CARMONA? CONTESTO: "Lo conozco desde que él era niño" DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que Wilson NAVARRO CARMONA haya estado detenido en algún cuerpo de seguridad del estado? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de la cantidad exacta de las cajas que se encontraban en la dirección antes mencionada? CONTESTO: "Eran como 200 cajas aproximadamente" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde reside Yenmalay PINEDA? CONTESTO: "Desconozco" DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, las características de Yenmalay PINEDA? CONTESTO "Delgada, cabello largo/liso/negro, de 20 años de edad aproximadamente, de 1.60 metros de estatura aproximadamente" DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, a que se dedica Yenmalay PINEDA? CONTESTO: "Era ama de casa…” Cursante a los folios 14 y quince de la causa original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano HENRY JIMÉNEZ ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:
“...Resulta ser que yo vivo en una habitación de una casa que es alquilada por tres inquilinos, el día de hoy se presentaron varios funcionarios de este Cuerpo Policial, preguntando por unas cajas que se encontraban una (sic) habitación que tenía alquilada un policía de nombre Wilson Navarro, y yo desconozco la procedencia de las mismas ya que eso tiene aproximadamente un año en ese lugar." Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrado? CONTESTO: "Eso ocurrió en el sector Ezequiel Zamora, calle Apamate, detrás de la capilla, casa número 09, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a las 04:30 horas de la tarde aproximadamente del día miércoles 02-09-2015." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué condición reside en la vivienda en mención? CONTESTO: "Yo vivo allí como inquilino en una de las habitaciones, con acceso a la cocina y al baño" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a quién le pertenece la vivienda antes mencionada? CONTESTO: "La dueña de la casa es una señora a quien conozco como LUISA PONCE pero yo le digo "Mama (sic)" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas en calidad de inquilinos residen en la morada? CONTESTO: "Además de mí, viven otros dos ciudadanos" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el nombre de las personas que moran en la residencia antes descrita? CONTESTO: "Ahí vive un muchacho que se llama NAVARRO Wilson, quien era policía y un señor a quien conozco como Simón" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos físicos de los prenombrados ciudadanos? CONTESTO: "Wilson es de tez blanca, estatura delgada, de 1,75 de estatura aproximadamente, de unos 34 años de edad, se que él es o fue policía pero no sé de dónde y el señor Simón es de tez trigueña, estatura delgada, de 1,80 de estatura aproximadamente, de unos 50 años de edad y sé que trabaja vendiendo comida en la calle pero no sé en qué lugar" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a los prenombrados ciudadanos? CONTESTO: "Sí, pero muy poco, porque aunque vivimos en la misma casa, yo siempre estaba encerrado en mi habitación o trabajando, llegaba solo a dormir" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: "No sé, porque yo tengo como un mes que no los veo en esa casa" NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas (sic) cajas de medicamentos fueron conseguidas en el interior de la morada? CONTESTO: "Era (sic) muchas cajas, pero no sé cuántas habían exactamente" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que contenían las cajas en mención? CONTESTO: "Yo sabía que era medicina, pero no sabía más nada" DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tenía conocimiento que las cajas se encontraban en el interior de la vivienda? CONTESTO: "Sí, porque estaban en la sala de la casa y cuando iba a pasar a la habitación las veía, pero no sabía la procedencia" DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien introdujo las cajas en la morada? CONTESTO: "No, yo salí en la mañana a trabajar y no estaban, cuando llegué del trabajo estaban las cajas y me pareció mejor no preguntar" DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando introdujeron las cajas en la residencia antes mencionada? CONTESTO: "Hace más o menos un (01) año" DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguno de los inquilinos como quien introdujo las cajas en el hogar? CONTESTO: "No sé, porque nunca pregunté nada" DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien residía WILSON NAVARRO? CONTESTO: Con su esposa, de nombre Yenmalay PINEDA…” Cursante al folio 17 del expediente original.
7.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas del estado Vargas, en fecha 03 de septiembre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:
"...Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales número K-15-0138-02938, que se instruye por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento), me trasladé en compañía del Detective YORBIS VIERA, a bordo de unidad identificada, hacia la siguiente dirección: Comando de la Policía Estadal de Vargas, con sede en el Sector Camurichico, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, con la finalidad de obtener información acerca del ciudadano WILSON NAVARRO CARMONA, a fin de verificar si el mismo es funcionario activo de dicha institución, por cuanto el precitado funge como parte investigada en la presente investigación, una vez en el referido lugar fuimos atendidos por el personal de guardia, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios activos de esta Institución y exponer el motivo de nuestra presencia, nos indicaron que esa información nos las podía suministrar el Jefe de la Coordinación de Investigaciones ya que ellos no se encontraba autorizados para darnos la referida información, acto seguido nos trasladamos en compañía de los funcionarios hasta la oficina del Coordinador una vez en el lugar fuimos atendidos por el Supervisor Agregado HENRY FERNANDEZ, a quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y suministrarle los datos del sujeto requerido, realizó una breve búsqueda en su Base de Datos, donde al cabo de unos minutos nos informó que efectivamente en su sistema registraba un oficial con el nombre de NAVARRO CARMONA WUILSON RAFAEL, titular de la cédula de identidad V-20.190.054, el cual se encuentra adscrito a la Coordinación Este, de la Policía del Estado Vargas y que para cualquier otro requerimiento debía realizarlo de manera formal a través de un oficio, por lo que procedí hacerle entrega del mismo, informando que posteriormente sería enviada la respuesta a la sede de este despacho, procediendo a retirándonos del lugar, informándole a los jefes naturales de este despacho de todo lo antes expuesto. Es todo…” Cursante al folio 19 de la causa original.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas del estado Vargas, en fecha 17 de septiembre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:
"...Encontrándome en la Sede de este Despacho y prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-15-0138-029938, que se instruyen por ante este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, se presentó a esta oficina de manera espontánea el ciudadano WUILSON NAVARRO, titular de la cédula de identidad V-20.190.054, quien presenta una orden de aprehensión N° 041-2015, de fecha 09/09/2015, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, según oficio 2119-2015, por el delito de BOICOT, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, en vista de lo antes expuesto y con la seguridad del caso se le solicitó información al ciudadano de tener en su poder alguna evidencia que lo comprometiera con la justicia venezolana, siendo negativa su respuesta, por tal motivo el funcionario DETECTIVE ASDRUBAL LLOVERA...encontrándole en el bolsillo posterior derecho, una cédula de Identidad laminada quedando plenamente identificado como: WUILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA, Venezolano…titular de la cédula de identidad V-20.190.054. Por tal motivo, siendo las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano antes mencionarlo…dándose por notificado sobre la aprehensión del referido ciudadano así mismo indicó que el ciudadano fuese puesto a la orden del Tribunal que lo requiere. Se consigna mediante la presente acta, los Derechos del Imputado, orden de aprehensión N° 041-2015, de fecha 09/09/2015, emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Vargas y según oficio N° 2119-2015 de fecha 09/09/2015…” Cursante al folio 43 de la causa original.
Asimismo, a los folios 59 al 67 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, donde el ciudadano WILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, expuso lo siguiente:
“...Yo estoy aquí por que (sic) yo cumplí a mi me hicieron una llamada telefonica (sic) el dia (sic) de ayer donde me indicaron que me encontraba solicitado cuando me presente (sic) al CICPC (sic) por voluntad propia a mi lo que me extraña de esto es que después de los 15 días y a poca distancia de donde fueron esos hechos reside mi persona el por que (sic) ya que yo fui mencionado no me fueron a buscar por que (sic) la gente que me acusa sabe donde yo resido, en realidad no entiendo por que (sic) estoy aquí y otra cosa y a mi me indicaron que fue la dueña de la vivienda quien dijo que yo lleve (sic) eso para alla (sic) yo nunca eh (sic) vivido en esa casa como ella a bien dijo y yo no creo que ella como dueña de la vivienda acepte que mi persona guarde en su propiedad esa cantidad de cajas que aproximadamente tienen dos años ahí, tengo el conocimiento de esto ya que su hijo Carlos Carmona era el conductor de un vehiculo (sic) de mi propiedad donde el mismo me indico que el habia (sic) recibido una cantidad de 8.000 bolívares a su vez hablando con su mama (sic) la misma le dio el permiso de que el (sic) guardara esas cajas ahí, no entiendo el por que (sic) me mencionan a mi ya que la misma propietaria dio acceso a esas cajas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico (sic) a fin de realizar preguntas: 1.- Por que (sic) tiene conocimiento de que esas cajas están en ese lugar? R: ya que el hijo de la ciudadana dueña de la vivienda es familiar de mi persona y el mismo me conducía un vehiculo (sic) de debida (sic) confianza, me comento (sic) esa situación. 2. Residió Usted en el lugar donde encontraron las pastillas, si o no? R: no. 3.-Donde (sic) Reside Usted? R: Catia la (sic) Mar, Barrio Ezequiel Zamora, vereda 3, Casa N° 41. 4.- En que (sic) condición se encuentra usted ahí, Propietario o alquilad (sic)? R: la vivienda es de mi madre. 5.- Observo (sic) cajas en ese lugar o tuvo conocimiento de la misma? R: no. 6.- Puede indicar usted el nombre de la persona que le dijo que llevo (sic) esas cajas allá? R: Carlos Carmona. 7.- Que (sic) grado de afinidad tiene usted con Carlos Carmona? R: somos primos. 8.- Por que (sic) considera usted que varias personas del lugar lo señalan como propietario o encargado de esas cajas? R: Hasta donde tengo conocimiento la única persona que me señala es la propietaria de la vivienda, tal vez me señalan ya que yo llegaba a dicha residencia ya que mi actual pareja vivía en la referida vivienda, donde yo me apersonaba a llevar las cosas personales de mi hija y llegaba hasta la entrada de la misma, nunca ingrese (sic) a la misma. 9.- Indique el nombre de su pareja y si ella residía donde se encontraban las cajas o en un anexo? R: Yemalay Pineda, y desconozco en cual de las dos vivienda fue donde consiguieron las cajas ya que son dos. 10.- Yemalay Pineda es Familiar de la propietaria de la vivienda? R: no. Seguidamente se le cede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública. 1.- Cuando (sic) se entero (sic) usted sobre este procedimiento penal que hay en su contra? R: el día de ayer. 2.- Como (sic) se entero (sic) usted de este procedimiento en su contra? R: El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic) por parte de la Policía estadal, se apersono a mi vivienda indicándome que había una orden de captura en mi contra. 3.- Luego de usted tener conocimiento sobre esta aprehensión en su contra que hizo? R: me apersone (sic) al CICPC (sic), ya que era el cuerpo que me habían indicado por el cual estaba requerido. 4.- Usted se presento (sic) voluntariamente el o cuerpo de policía estadal lo llevo (sic)? R: voluntariamente. 5.- Cuando y como (sic) se entero (sic) de los motivo o causa (sic) por los cuales estaba siendo requerido? R: el día de ayer siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, ellos me indicaron que estaba solicitado ya que me encontraba presuntamente involucrado por el delito que me están acusando de Boicot. 6.-Que (sic) relación tiene usted con la propietaria de la vivienda donde se consiguió las medicinas, mencionadas por el Ministerio Publico (sic)? R: ninguna, ya que la misma fue expareja de un familiar pero no tengo comunicaron (sic) con ella. 7.- que (sic) sabe usted sobre las cajas de medicinas encontradas en ese bien inmueble? R: el conocimiento que tengo como lo indique (sic) anteriormente me fue comunicado por el hijo de nombre Carlos Carmona. 8.- Tubo (sic) usted alguna relación de alquiler o arrendamiento sobre el bien inmueble antes referido? R: no. 9.- Tubo (sic) su pareja ciudadana Yemalay Pineda, alguna relación o contrato de alquiler o arrendamiento de alguna sección o parte del bien inmueble antes mencionado? Si de palabra. 10.- Quien (sic) cumplía con los gastos de ese alquiler? R: su persona. 11.- En algún momento mientras su pareja vivía en el bien inmueble señalado usted llego (sic) con algún camión o vehiculo (sic) tipo cava llevando cajas o algo por el estilo? R: no. 12.- Hace cuanto (sic) tiempo se mudo (sic) su pareja del mencionado inmueble? R. hace aproximadamente 2 años. 13.- El día de ayer y después del 2 de Septiembre que usted tubo (sic) conocimiento por parte de un despacho del organismo policial donde usted presta su servicio que actividades realizo (sic)? R: No tuve ningún conocimiento hasta el día de ayer, si me entere (sic) de la situación que se llevaba a cabo pero como no tengo nada que ver no le vi importancia. 14.- Durante el tiempo que su pareja estuvo viviendo en el inmueble mencionado observo (sic) ella el ingreso de cajas con medicinas? R: desconozco. Es todo. El Tribunal deja constancia que No va a realizar Preguntas...”
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 17 de septiembre de 2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, el ciudadano WILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA, quien se presentó ante ese organismo de investigación, toda vez que en su contra pesaba Orden de Aprehensión por la presunta comisión del delito de Boicot, debido a una denuncia interpuesta de manera anónima donde informaban que en el interior de una vivienda se encontraba una caja de gran tamaño contentiva de medicamentos, lo que motivó a que los funcionarios receptores de la denuncia se trasladaran hasta la referida vivienda a fin de constatar los hechos narrados, una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana Luisa Ponce Mendoza, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda y en compañía de sus tres hijas de nombres Noelia Carmona, Carmen Carmona y Woira Carmona, informaron que el sitio donde hallaron las cajas de medicamentos estaba alquilado al hoy imputado, quien en un tiempo pasado residía en su casa en calidad de inquilino y en el mes de diciembre de 2013 llevó esas cajas en un camión tipo cava de color blanco y gris, hechos que se encuentran debidamente corroborados con el acta de entrevista, que rindió la ciudadana Luisa Ponce ante el órgano de investigación, aunado a ello el ciudadano Henry Jiménez, inquilino de otra de las habitaciones de la mencionada casa, manifiesta que la habitación donde se encontraron las cajas in comento está alquilada por el ciudadano Wilson Navarro hoy imputado; elementos estos que permiten acreditar para este momento la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano WILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, así como la supuesta errónea calificación, ya que efectivamente al mantener los medicamentos almacenados en la habitación que tenía alquilada, impidió la comercialización de los mismos, a sabiendas del problema que vive el país en torno al suministro de los mismos.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de BOICOT, previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece una pena de DIEZ (10) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, el Defensor Público asegura en su escrito de apelación, estar ante una infracción evidente de lo preceptuado en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y una vulneración de los derechos establecidos en el numeral 1 del artículo 127 ejusdem, lo que a su criterio, trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto procesal de imputación. En este sentido, esta Alzada, debe recordarle al recurrente que el proceso se encuentra en la Fase de Investigación, donde aún no corresponde satisfacer los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estos aluden al acto conclusivo de Acusación, que supone precisamente el comienzo de la Fase Intermedia. Asimismo, en lo que respecta a la violación del numeral 1 del artículo 127 ejusdem, considera este Superior Despacho que el momento para alegar la violación de este precepto es en la Audiencia de Presentación del Imputado, momento en el cual la Defensa debió denunciar que su patrocinado no estaba siendo informado de los hechos atribuidos y su vinculación con el delito imputado, lo cual no ocurrió ya que este hecho no fue alegado en el momento procesal correspondiente, además de ello, el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto al imputado de autos como a la Defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta por la Defensa del ciudadano WILSON NAVARRO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara INADMISIBLE por EXTEMPORANEAS las pruebas promovidas por el Abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Competente en Materia Administrativa, Contencioso – Administrativa y Penal para funcionarios policiales del estado Vargas, ello de conformidad con lo establecido el artículo 440, en relación con el artículo 428 literal “b”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA, identificado con la cédula N° V-20.190.054, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por el Abogado RAÚL GUILLERMO DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Competente en Materia Administrativa, Contencioso – Administrativa y Penal para funcionarios policiales del estado Vargas del ciudadano WILSON RAFAEL NAVARRO CARMONA.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO ARAY
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO ARAY
WP02R-2015-000659
RMG/