REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-016044
Recurso WP02-R-2015-000660
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena en Fase de Proceso del Estado Vargas y el segundo por el Abogado JUAN JOSE GONZÀLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, identificado con la cédula N° V-20.826.095, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/09/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa:
En fecha 09 de noviembre de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000660 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad de los recursos, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 21/09/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: La aprehensión del imputado JUAN CARLOS ROSALES, titular de la cédula de identidad nº V-20.826.095, no se realizó en flagrancia ni se dictó orden de aprehensión en su contra, que son las dos maneras para detener a una personas, como lo exige el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia nº 521, expediente nº 08-1574 de fecha 12-05-2009, dejó constancia que: “…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional N° 526/01 y 182/07)...”. Por otra parte la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la sentencia nº 2176 de fecha 12-09-2002, estableció que: “Además, esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable –por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aun en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva. Por tanto, en caso que el imputado considere que los supuestos que se tomaron en cuenta para dictar la privación judicial preventiva de libertad no se encuentran acreditados, podrá interponer el recurso de apelación, o bien el recurso de revisión contra esa medida”. (Subrayado de este Tribunal). En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, titular de la cédula de identidad nº V-20.826.095. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JUAN CARLOS ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-20.826.095, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en razón de encontrarse llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Pena, esto es, la comisión de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público, como son: el acta policial de fecha 19-09-2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el acta del testigo Carlos Alberto González Vargas, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, copia de las transacciones bancarias del mes de septiembre, copia de las credenciales que acreditan que el imputado de autos es funcionario de la Guardia Nacional, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponer, aunado a que la investigación pudiera verse obstaculizada si el imputado saliera en libertad, y con esos medios probatorios se determina la responsabilidad del imputado en el hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera otorgada a su defendido una medida cautelar menos gravosa, por considerar que con la medida impuesta se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el anexo para funcionarios del Internado Judicial Capital Rodeo III, Estado Miranda, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEXTO: El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 eiusdem. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:15 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” Cursante a los folios 26 al 33 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena en Fase de Proceso del Estado Vargas y el segundo por el Abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, identificado con la cédula N° V-20.826.095, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
"CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda."
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Los recursos de apelación fueron presentados, el primero MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, tal como consta en el acta de aceptación de defensa pública que cursa al folios 24 y 25 de la causa original, pero al folio 37 de la causa original cursa escrito suscrito por el imputado donde revoca a la defensora pública antes mencionada, el cual fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito en fecha 23/09/2015 y siendo que la referida Defensa Pública presenta su recurso de apelación el día 28/09/2015, la misma para dicha fecha carecía de la cualidad de parte; en consecuencia al no encontrarse legitimada para ejercer dicho recurso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE este recurso y de manera accesoria se declara igualmente INADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Vindicta Pública. Y así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al recurso presentado por el Abogado JUAN JOSÉ GONZALEZ, en su carácter de defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, el mismo aceptó el cargo en fecha 24/09/2015, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que cursa al folio 38 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación de la Defensa Privada fue presentado en fecha 29/09/2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 45 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil después de publicado el fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c- Dicho recurso de apelación se interpone conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión del dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIONES INTERPUESTO por el Abogado JUAN JOSÉ GONZÁLES, en su carácter de Defensor Privado y asume el conocimiento de los mismos, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 37 al 43 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima en Fase de Proceso del Estado Vargas, por carecer de cualidad de parte de conformidad con el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se declara INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Vindicta Pública en torno al mencionado recuros.
2.- Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN JOSÉ GONZÀLEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CARLOS ROSALES, identificado con la cédula N° V-20.826.095, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/09/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Peculado de Uso previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
3.- Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
ASUNTO: WP02-R-2015-000660
RGM/ a.a.-