REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-017285
Recurso WP02-R-2015-000676

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado WALMORE ROSALES PONCE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE SÁNCHEZ, identificado con la cédula Nº V- 19.400.472, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/09/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Privado Abogado WALMORE ROSALES PONCE alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Capítulo II DE LA NULIDAD ABSOLUTA Tal como fue referido en el Capítulo anterior, en data 26 de septiembre del año que discurre se verificó audiencia de presentación judicial del detenido, en la que esta defensa solicitó la Nulidad Absoluta del procedimiento policial y de la detención efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por considerar ésta representación que fue vulnerado el derecho a la libertad personal del ciudadano al ser privado de su libertad sin que existiera la comisión de un hecho delictivo. En este sentido, se observa que el Tribunal de Primera Instancia pese a efectuar varios pronunciamientos con motivo a la celebración de la audiencia en cuestión, omite de forma total dictar la determinación correspondiente respecto a la solicitud de nulidad absoluta incoada por quien aquí suscribe, nada refirió el Órgano Jurisdiccional respecte a dicho pedimento, no existe declaratoria con o sin lugar por parte del Tribunal, lo que vulnera flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso del que deviene el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1º (sic) Constitucional). De la decisión in comento, se evidencia sin duda, como se refirió anteriormente, que el Tribunal A-quo ignora los argumentos esgrimidos a favor del imputado de autos, tan solo se limita una y otra vez a efectuar pronunciamiento para declarar con lugar todo lo peticionado por el Ministerio Público, vulnerando así el derecho de petición del imputado y de obtener una respuesta oportuna, idónea, equitativa y responsable, que configuran la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva (artículo 25 Constitucional). Tales circunstancias, generan una grave violación al derecho a la defensa, que nos obliga a incluir en el Recurso de Apelación, la presente solicitud de Nulidad, sin posibilidad de ejercer el derecho a la segunda instancia, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existió por parte del Tribunal de Control un silencio total respecto a la petición in comento, no hubo siquiera una declaratoria sin lugar inmotivada, simplemente silenció el Órgano Jurisdiccional la petición efectuada. Por tal motivo, esta representación considera ajustado a derecho en el presente caso, se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación Judicial del Detenido, así como los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo pautado en los artículos 25 Constitucional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se emita la causa a otro Tribunal de Primera Instancia que emita los pronunciamientos respectivos, en garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE SANCHEZ…Capitulo III… Como ha sido señalado en el presente Recurso, el Tribunal de Primera Instancia, decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos…se observa a criterio de ésta defensa, que la decisión recurrida no cumple con la debida motivación, siendo que se recurre a señalamientos genéricos, acompañados de la copia textual de los elementos presentados por el Ministerio Público, sin que se efectúe un verdadero análisis de los mismos, no establece los motivos por los cuales se decreta tal medida de coerción personal y desecha la peticionada por la defensa en caso de que hubiese s do declarada sin lugar la solicitud de nulidad absoluta. En este sentido, la Ley Adjetiva Penal es clara al señalar que debe anularse toda determinación que no se dicte mediante auto fundado…Igualmente podemos afirmar que se incurre en una evidente inmotivacíón al no analizarse de forma alguna los planteamientos esgrimidos por esta defensa, respecto a la ausencia de delito, así como de la posibilidad de encuadrar el hecho en una de las formas inacabadas de delito y de la eventual aplicación de una medida menos gravosa como la medida cautelar de fianza, que acarrea a criterio de quien aquí (sic) suscribe la nulidad absoluta de la decisión que decreta la medida judicial preventiva de libertad de mi patrocinado, conforme a lo establecido en el artículo 25 Constitucional y el ya mencionado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 174 y 175 Ejusdem. En lo atinente al segundo aspecto, evidenciamos como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala efectivamente los requisitos que deben encontrarse satisfechos a la hora de decretarse como en el caso particular la privación preventiva de libertad del imputado. Ahora bien considera al respecto, esta defensa, que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en fecha 26 de septiembre del año en curso, relativa al decreto de privación Preventiva de Libertad, Contra mi representado, no cumple los extremos mencionados…Básicamente en el presente caso encontramos, tal como fue referido en la audiencia de presentación judicial del detenido, que no se encuentra acreditado en autos la comisión de un hecho delictivo previsto en la Ley Orgánica de Precios Justos, sino nos encontramos en presencia de un procedimiento de faltas estipulado en el artículo 23 de la Ley de Contrabando, el cual nos habla de las mercancías que están sometidas a un régimen especial, y que cuando estas no excedan en su valor las 500 Unidades Tributarias, es decir la cantidad SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000), como en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Control que conozca debe declinar la competencia al organismo correspondiente en este caso a la Aduana Principal donde fue incautada la mercancía, de conformidad con lo estipulado en el artículo 32 de la Ley de Contrabando y que la mercancía sea retenida por el SENIAT, hasta tanto se presente la documentación respectiva. Por tal motivo esta defensa considera que debe ser revocada la medida cautelar decretada en contra del ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE SANCHEZ…Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que...En caso de Declararse Con Lugar lo estipulado en el Capítulo II, se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación Judicial del Detenido, así como los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo pautado en los artículos 25 Constitucional, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se remita la causa a otro Tribunal de Primera Instancia que emita los pronunciamientos respectivos, en garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE SANCHEZ. 2) En Caso de ser Declarado Con Lugar el Capítulo III, por falta de motivación de la decisión que decreta la privación judicial preventiva de libertad, se acuerde la nulidad absoluta de la decisión que decreta la medida en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 25 Constitucional y el ya mencionado artículo 157 del Código Orgánico en Procesal Penal, en relación con ¡os artículos 174 y 175 Ejusdem. 3) En caso de ser Declarado Con Lugar el Capítulo III, respecto a la ausencia de los requisitos indispensables para el decreto de una medida de coerción personal, se acuerdo Revocar la decisión dictada en fecha 26 de Septiembre de 2015, mediante la cual decreta la Medida Privativa de Libertad…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado PEDRO LUCIANO ALMONTE SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE SANCHEZ, titular de la cedula (sic) de identidad V-19.400.472, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3, parágrafo primero, y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar acreditado en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible como son el acta de investigación penal donde se practica la aprehensión del imputado, las actas de entrevistas de los testigos y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, tratándose en este caso de un considerable número de medicamentos que el imputado de autos intentó extraer del territorio nacional, los cuales estaban destinados al abastecimiento nacional. CUARTO: Se designa como centro de reclusión EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se pone a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Estado Vargas, los medicamentos incautados al imputado de autos…” Cursante a los folios 34 al 40 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que el Tribunal A-quo ignoró los argumentos esgrimidos a favor del imputado, por tal motivo, solicita se decrete la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación del Imputado, así como los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo alega la defensa que la decisión recurrida no cumple con la debida motivación, por cuanto no establece los motivos por los cuales se decreta la medida de coerción personal. Por otro lado la defensa considera que la decisión recurrida no cumple los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra acreditado en autos la comisión de un hecho delictivo previsto en la Ley Orgánica de Precios Justo, sino quizás un ilícito administrativo previsto en el artículo 23 de la Ley de Contrabando; por tal motivo, solicita se revoque la medida cautelar decretada al ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE SANCHEZ.

Sobre este aspecto, resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de alguna de las partes violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 25 de septiembre del 2015, suscita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas, Destacamento Nro. 451 Primera Compañía, en la que se deja constancia:

“…EL DIA 25 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTETÁS 12:40 HORAS, SALIÓ COMISIÓN INTEGRADA POR DOS (02) EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL AL MANDO DEL S/2. SUAREZ VARGAS DANIEL, CON DESTINO AL ÁREA DE SÓTANOS Y CHEQUEO DE EQUIPAJES FACTURADOS, DEBIDO A LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA PTTE. PIRONA RUÍZ KIMBERLY, PLAZA DE LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS NRO. 45 ESTADO VARGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, INHERENTE A UN PASAJERO QUE PRESUNTAMENTE LLEVABA DENTRO DE SU EQUIPAJE FACTURADO, UNA CANTIDAD EXCESIVA DE MEDICAMENTOS, UNA VEZ EN EL SITIO, DONDE ACONTECÍA EL HECHO, PUDIMOS AVISTAR A UN (01) CIUDADANO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: SIN CABELLO, DE CONTEXTURA MEDIA, DE TEZ CLARA, DE ESTATURA DE 1,60 METROS APROXIMADAMENTE, QUE SE ENCONTRABA VESTIDO CON UNA (01) CAMISA DE COLOR AZUL MARINO CON DISEÑOS DE COLOR BLANCO, UN (01) PANTALÓN JEANS DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLOR VERDE, UNA VEZ HABIENDO RECONOCIDO VISUALMENTE AL CIUDADANO PROCEDIMOS A REALIZARLE UNA SERIE DE PREGUNTAS DE RIGOR RELACIONADAS CON: EL DESTINO DEL VIAJE, EL MOTIVO POR EL CUAL IBA A VIAJAR, EL CONTENIDO DEL EQUIPAJE Y EL TIEMPO QUE TARDARÍA EN EL EXTERIOR, MANIFESTANDO QUE SE DIRIGIA A SANTO DOMINGO CAPITAL DE REPUBLICA DOMINICANA, CON LA FINALIDAD DE LLEVAR LAS MEDICINAS QUE SE ENCONTRABAN EN SU EQUIPAJE Y PRETENDÍA REGRESAR EL DÍA 10 DE OCTUBRE DEL AÑO EN CURSO. POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A TRASLADARLO HASTA NUESTRA SEDE, UBICADA EN EL NIVEL II DEL TERMINAL INTERNACIONAL DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, UNA VEZ ENCONTRÁNDONOS EN NUESTRO RECINTO MILITAR Y EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS CLAUDIO MERLO Y PEDRO RAMÍREZ, (QUIENES FUNGEN COMO TESTIGOS DE LA PRESENTE DILIGENCIA POLICIAL), EL S/2 SENCIAL ÁNGEL PROCEDIÓ A REALIZARLE UN CHEQUEO CORPORAL, AMPARADO EN LOS ARTÍCULOS 191 Y 192, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP); ENCONTRÁNDOSELE AL REFERIDO CIUDADANO EL SIGUIENTE MATERIAL DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO: UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL CIUDADANO: PEDRO LUCIANO ALMONTE SÁNCHEZ N° 054597341; UN (01) BOARDING PASS DE LA AEROLÍNEA VENEZOLANA VUELO N° AW 512 DE LA RUTA CARACAS-SANTO DOMINGO A NOMBRE DE LA CIUDADANO: ALMONTE PEDRO; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: LENOVO DE COLOR COBRE. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A REALIZARLE UN CHEQUEO AL EQUIPAJE ENCONTRANDO LOS SIGUIENTES MEDICAMENTOS: CIENTO SESENTA Y OCHO (168) BLÍSTER DE GALVUS DE 50 MG, CONTENTIVO SIETE (07) CAPSULAS CADA UNO; CIENTO TREINTA (130) BLÍSTER DE KEPPRA DE 1000 MG, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO; CINCUENTA Y UN (51) BLÍSTER DE APROVEL DE 300 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UN; VEINTIÚN (21) BLÍSTER DE NOVARTIS, DE 300 MG, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO; CINCUENTA Y OCHO (58) BLÍSTER DE TRILEPTAL DE 300 MG, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO; SEIS (06) BLÍSTER DE NOVARTIS DE 660 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO; SESENTA (60) FRASCOS GOTEROS DE GLAUCOTENSIL CONTENTIVO DE 5 ML CADA UNO; TREINTA (30) FRASCOS GOTEROS DE TOBRADEX ALCEN, CONTENTIVO DE 5 ML CADA UNO; CUATRO (04) BLÍSTER DE DIOVAN DE 160 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO; DIEZ (10) BLÍSTER DE XARELTO DE 20 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO; NUEVE (09) BLÍSTER DE ZIAC , CONTENTIVO DE TREINTA (30) CAPSULAS CADA UNO; CINCUENTA (50) FRASCOS GOTEROS DE SYSTANE ULTRA, CONTENTIVO DE 10 ML CADA UNO; CINCUENTA (50) FRASCOS GOTEROS DE FATANOL S, CONTENTIVO DE 2,5 ML CADA UNO. UNA VEZ FINALIZADO EL CONTEO DE LAS MEDICINAS SE DIO LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE ASISTEN AL MISMO COMO IMPUTADO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POSTERIORMENTE SE LE NOTIFICO VÍA TELEFÓNICA A LA ABG. JULIMIR VÁSQUEZ, FISCAL 12° CON COMPETENCIA PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL DEL ESTADO VARGAS, QUIEN SOLICITÓ A LOS EFECTIVOS, REALIZAR LAS ACTUACIONES INHERENTES AL CASO PARA SU POSTERIOR PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE…” Cursante a los folios 04 y 06 de la causa original.

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano CLAUDIO JOSÈ MERLO M0TTA, ante el Comando de Zona Nro. 45 Vargas, Destacamento Nro. 451 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que en otra cosa expone:

“…EN EL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13:10 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL NTVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA CUANDO SE ME ACERCO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL Y ME SOLICITO QUE LO ACOMPAÑARA HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Y LE PRESTARA LA COLABORACIÓN COMO TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZARÍAN DEBIDO A ESO PROCEDÍ EN COMPAÑÍA DEL GUARDIA NACIONAL HASTA SU OFICINA, SEGUIDAMENTE AL LLEGAR PUDE OBSERVAR A UN (01) CIUDADANO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: NO POSEÍA CABELLO, DE CONTEXTURA GRUESA, DE TEZ CLARA, ESTATURA DE 1,60 METROS APROXIMADAMENTE, QUE SE ENCONTRABA VESTIDO CON UNA (01) CAMISA DE COLOR AZUL MARINO, UN (01) PANTALÓN DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLOR VERDE, QUIEN LLEVABA UNA MALETA COLOR NEGRA, Y ES CUANDO EL GUARDIA PROCEDIÓ ABRIR EL EQUIPAJE DEL CIUDADANO, CUANDO SE PUDO OBSERVAR QUE CONTENÍA GRANDES CANTIDADES DE MEDICAMENTOS FARMACÉUTICOS, ENTRE ELLOS VARIOS BLÍSTER Y OTROS EN FRASCOS DE GOTAS PEQUEÑOS. LOS MISMOS FUERON CONTABILIZADOS Y CLASIFICADOS CADA UNO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZARME UNA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DÍA, LA HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: A LAS 13:10 HORAS APROXIMADAMENTE, ME ENCONTRABA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" CUANDO SE ME ACERCO UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL PARA QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA? RESPONDIÓ: ME ENCONTRABA TRABAJANDO COMO SPLENDOR. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIONES TOMO CUANDO EL FUNCIONARIO LE PIDIÓ LA COLABORACIÒN PARA QUE SIRVA DE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZARÌA EN LA OFICINA DE REGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451 DE LA GUARDIA NACIONAL? RESPONDIÓ: EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL MUY RESPETUOSAMENTE SE ME ACERCO Y ME DIJO PARA QUE LE SIRVIERA DE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZARÍA, INMEDIATAMENTE ACEPTE. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE OBSERVO AL MOMENTO EN USTED ENTRO A LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL? RESPONDIÓ: OBSERVE A UN CIUDADANO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: QUE NO POSEÍA CABELLO, DE CONTEXTURA GRUESA, DE TEZ CLARA, ESTATURA DE 1,60 METROS APROXIMADAMENTE, QUE SE ENCONTRABA VESTIDO CON UNA (01) CAMISA DE COLOR AZUL MARINO, UN (01) PANTALÓN DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLOR VERDE. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE PROCEDIMIENTO SE REALIZABA EN LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL? RESPONDIÓ: SE REALIZARÍA UN CHEQUEO AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO TANTO CORPORAL COMO DE SUS PERTENENCIAS. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE AL CIUDADANO PASAJERO, Y DE IGUAL FORMA SI EN ALGÚN MOMENTO ANTERIOR CONVERSARON? RESPONDIÓ: JAMÁS, PRIMERA VEZ QUE LO VEO. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE LE HALLO AL CIUDADANO AL MOMENTO DE REALIZARLE DICHO CHEQUEO? RESPONDIÓ: UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL CIUDADANO: PEDRO LUCIANO ALMONTE SÁNCHEZ N° 054597341, UN (01) BOARDING PASS DE LA AEROLÍNEA VENEZOLANA VUELO N° AW 512 DE LA RUTA CARACAS-SANTO DOMINGO A NOMBRE DE LA CIUDADANO: ALMONTE PEDRO, CIENTO SESENTA Y OCHO (168) BLÍSTER DE GALVUS DE 50 MG, CONTENTIVO SIETE (07) CAPSULAS CADA UNO CIENTO TREINTA (130) BLÍSTER DE KEPPRA DE 1000 MG, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO, CINCUENTA Y UNO (51) BLÍSTER DE APROVEL DE 300 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO. VEINTIUNO (21) BLÍSTER DE NOVARTIS, DE 300 MG, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO, CINCUENTA Y OCHO (58) BLÍSTER DE TRILEPTAL DE 300 MG, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO, SEIS (06) BLÍSTER DE NOVARTIS DE 660 MG CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO, SESENTA (60) FRASCO GOTEROS DE GLAUCOTENSIL CONTENTIVO DE 5 ML, TREINTA (30) FRASCO GOTEROS DE TOBRADEX ALCEN, CONTENTIVO DE 5 ML, CUATRO (04) BLÍSTER DE DIOVAN DE 160 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO, DIEZ (10) BLÍSTER DE XARELTO DE 20 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO, NUEVE (09) BLÍSTER DE. ZINC, CONTENTIVO DE TREINTA (30) CAPSULAS CADA UNA, CINCUENTA (50) FRASCOS GOTEROS DE SYSTANE ULTRA, CONTENTIVO DE 10 ML CINCUENTA (50) FRASCOS GOTEROS DE PATANOL S, CONTTENTIVO 2,5 ML Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA LENOVO DE COLOR COBRE…” Cursante a los folios 10 al 12 de la causa original.

3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano PEDRO LUIS RAMÌREZ PAREDES, ante el Comando de Zona Nro. 45 Vargas, Destacamento Nro. 451 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que en otra cosa expone:

“…EN EL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 13:15 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA CUANDO SE ME ACERCO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL Y ME SOLICITO QUE LO ACOMPAÑARA HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Y LE PRESTARA LA COLABORACIÓN COMO TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE REALIZARÍAN DEBIDO A ESO ACEPTE Y EN COMPAÑÍA DEL GUARDIA NACIONAL HASTA SU OFICINA, DE INMEDIATO AL INGRESAR PUDE OBSERVAR A UN (01) CIUDADANO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: NO POSEÍA CABELLO, DE CONTEXTURA GRUESA, DE TEZ CLARA, ESTATURA DE 1,60 METROS APROXIMADAMENTE, QUE SE ENCONTRABA VESTIDO CON UNA (01) CAMISA DE COLOR AZUL MARINO, UN (01) PANTALÓN DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLOR VERDE, QUIEN LLEVABA UNA MALETA COLOR NEGRA CON RUEDAS, Y ES CUANDO EL GUARDIA COMIENZA CON TODO EL PROCEDIMIENTO LUEGO DE EXPLICARNOS TODO CON UNA BREVE CHARLA Y PROCEDIÓ ABRIR EL EQUIPAJE DEL CIUDADANO PASAJERO Y ES DONDE PUDE OBSERVAR QUE CONTENÍA GRANDES CANTIDADES DE MEDICAMENTOS FARMACÉUTICOS. ENTRE ELLOS VARIOS BLÍSTER CONTENTIVOS DE CAPSULAS Y OTROS EN FRASCOS DE GOTAS PEQUEÑOS QUE CONTIENEN LIQUIDO. LOS MISMOS FUERON CONTABILIZADOS Y CLASIFICADOS CADA UNO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDIÓ A REALIZARME UÑA SERIE DE PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, EL DÍA, LA HORA Y EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIÓ: A LAS 13:15 HORAS APROXIMADAMENTE, ME ENCONTRABA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" CUANDO SE ME ACERCO UN EFECTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL PARA QUE FUNGIERA COMO TESTIGO DE TAL PROCEDIMIENTO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SE ENCONTRABA HACIENDO EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA? RESPONDIÓ: ME ENCONTRABA TRABAJANDO YA QUE LABORO EN LA EMPRESA SPLENDOR…CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, QUE OBSERVO AL MOMENTO EN USTED ENTRO A LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL? RESPONDIÓ: OBSERVE A UN CIUDADANO QUE TENÍA PROGRAMADO VIAJAR EL DÍA DE HOY VIAJAR HASTA LA CIUDAD DE SANTO DOMINGO, EL MISMO SE CARACTERIZA POR: NO POSEÍA CABELLO, DE CONTEXTURA GRUESA, DE TEZ CLARA, ESTATURA DE 1,60 METROS APROXIMADAMENTE, QUE SE ENCONTRABA VESTIDO CON UNA (01) CAMISA DE COLOR AZUL MARINO, UN (01) PANTALÓN DE COLOR NEGRO, ZAPATOS DE COLOR VERDE QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE PROCEDIMIENTO SE REALIZABA EN LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL? RESPONDIÓ: SE A REALIZARÍA UN CHEQUEO AL CIUDADANO ANTES MENCIONADO TANTO CORPORAL COMO DE SUS PERTENENCIAS. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI CONOCE AL CIUDADANO PASAJERO, Y DE IGUAL FORMA SI EN ALGÚN MOMENTO CONVERSARON ANTERIORMENTE? RESPONDIÓ: NO, NUNCA LO VI ANTERIORMENTE Y MUCHO MENOS CONVERSAMOS ALGÚN TEMA. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, AL CULMINAR EL CHEQUEO QUE TIPO DE MATERIAL U OBJETO POSEÍA EL PASAJERO? RESPONDIÓ: UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DEL CIUDADANO: PEDRO LUCIANO ALMONTE SÁNCHEZ N° 054597341, UN (01) BOARDING PASS DE LA AEROLÍNEA VENEZOLANA VUELO N° AW 512 DE LA RUTA CARACAS-SANTO DOMINGO A NOMBRE DE LA CIUDADANO: ALMONTE PEDRO, CIENTO SESENTA Y OCHO (168) BLÍSTER DE GALVUS DE 50 MG, CONTENTIVO SIETE (07) CAPSULAS CADA UNO CIENTO TREINTA (130) BLÍSTER DE KEPPRA DE 1000 MG, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO, CINCUENTA Y UNO (51) BLÍSTER DE APROVEL DE 300 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO. VEINTIUNO (21) BLÍSTER DE NOVARTIS, DE 300 MG, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO, CINCUENTA Y OCHO (58) BLÍSTER DE TRILEPTAL DE 300 MG, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO, SEIS (06) BLÍSTER DE NOVARTIS DE 660 MG CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO, SESENTA (60) FRASCO GOTEROS DE GLAUCOTENSIL CONTENTIVO DE 5 ML, TREINTA (30) FRASCO GOTEROS DE TOBRADEX ALCEN, CONTENTIVO DE 5 ML, CUATRO (04) BLÍSTER DE DIOVAN DE 160 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO, DIEZ (10) BLÍSTER DE XARELTO DE 20 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO, NUEVE (09) BLÍSTER DE ZINC , CONTENTIVO DE TREINTA (30) CAPSULAS CADA UNA, CINCUENTA (50) FRASCOS GOTEROS DE SYSTANE ULTRA, CONTENTIVO DE 10 ML, CINCUENTA (50) FRASCOS GOTEROS DE PATANOL S, CONTENTIVO DE 2,5 ML Y UN TELÉFONO CELULAR MARCA LENOVO DE COLOR COBRE…” Cursante a los folios 15 al 17 del expediente original.

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICAS de fecha 25 de septiembre del 2015, suscita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas, Destacamento Nro. 451 Primera Compañía, en la que se deja constancia:

A.-“…EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S) CIENTO SESENTA Y OCHO (168) BLISTER DE GALVUS DE 50 MG, CONTENTIVO SIETE (07) CAPSULAS CADA UNO. CIENTO TREINTA (130) BLÍSTER DE KEPPRA DE 1000 MG, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO. CINCUENTA Y UNO (51) BLÍSTER DEAPROVEL DE 300 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO. VEINTIUNO (2l) BLÍSTER DE NOVARTIS, DE 300 MG, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO. CINCUENTA Y OCHO (58) BLÍSTER DE TRILEPTAL DE 300 MG, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO SEIS (06) BLÍSTER DE NOVARTIS DE 660 MG CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO SESENTA (60) FRASCO GOTEROS DE GLAUCOTENSIL CONTENTIVO DE 5 ML CADA UNO TREINTA (30) FRASCO GOTEROS DE TOBRADEX ALCEN, CONTENTIVO DE 5 ML CADA UNO CUATRO (04) BLISTER DE DIOVAN DE 160 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO DIEZ (10) BLÍSTER DE XARELTO DE 20 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO NUEVE (09) BLÍSTER DE ZIAC, CONTENTIVO DE TREINTA (30) CAPSULAS CADA UNA. CINCUENTA (50) FRASCOS GOTEROS DE SYSTANE ULTRA, CONTENTIVO DE 10 ML CINCUENTA (50) FRASCOS GOTEROS DE PATANOL S, CONTENTIVO DE 2,5 ML…” Cursante al folio 24 del expediente original.

B.- “…UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 054597341 A NOMBRE DEL CIUDADNO: PEDRO LUCIANO ALMONTE SANCHEZ. UN (01) B0OARDING PASS DE LA AEROLINEA VENEZOLAN Nª 33747 CON DESTINO A SANTO DOMINGO A NOMBRE DEL CIUDADANO: PEDRO LUCIANO ALMONTE SANCHEZ…” Cursante al folio 25 de la causa original.

C.- “…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: LENOVO, MODELO: LENOVO S898T, DE COLOR COBRE, ID 2014CP0241 CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA LENOVO, Y UN SIN PERTENECIENTE A LA EMPRESA MOVISTAR…” Cursante a los folios 26 del expediente original.

Asimismo, a los folios 34 al 40 de la causa original, cursa acta de audiencia para oír al imputado de fecha 26 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia que el ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE SÁNCHEZ, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa manifestó:

"…me llamaron para sótano me incautaron los medicamentos y me subieron a la Unidad Antidrogas, me hicieron un conteo, de lo cual no se que me pusieron ahí por que (sic) no se que (sic) cantidad había ahí, no se que es lo que ahí pusieron. Es todo…”

De todo lo antes transcrito, se evidencia que en fecha 25 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 12:40 horas, salió comisión integrada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, con destino al área de sótanos y chequeo de equipajes facturados, debido a la información suministrada por la funcionaria PIRONA RUÍZ KIMBERLY, adscrita a la Unidad Especial Antidroga, en relación a un pasajero que presuntamente llevaba dentro de su equipaje facturado, una cantidad excesiva de medicamentos, una vez en el sitio observaron a un ciudadano, con las siguientes características: sin cabello, de contextura media, de tez clara, de estatura de 1,60 metros aproximadamente, procediendo los funcionarios a realizarle unas series de preguntas en relación con el destino del viaje, el contenido del equipaje y el tiempo que tardaría en el exterior, manifestando el mismo que se dirigía a Santo Domingo capital de Republica Dominicana, con la finalidad de llevar las medicinas que se encontraba en su equipaje y regresaría el 10 de octubre del presente año, luego se trasladaron hasta el recinto militar, ubicado en el nivel II del Terminal Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, con la presencia de los ciudadanos CLAUDIO MERLO Y PEDRO RAMÍREZ, quienes fungen como testigos, procediendo los funcionarios a realizar el chequeo al equipaje, encontrando los siguientes medicamentos: “…CIENTO SESENTA Y OCHO (168) BLÍSTER DE GALVUS DE 50 MG, CONTENTIVO SIETE (07) CAPSULAS CADA UNO; CIENTO TREINTA (130) BLÍSTER DE KEPPRA DE 1000 MG, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO; CINCUENTA Y UN (51) BLÍSTER DE APROVEL DE 300 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UN; VEINTIÚN (21) BLÍSTER DE NOVARTIS, DE 300 MG, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO; CINCUENTA Y OCHO (58) BLÍSTER DE TRILEPTAL DE 300 MG, CONTENTIVO DE DIEZ (10) CAPSULAS CADA UNO; SEIS (06) BLÍSTER DE NOVARTIS DE 660 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO; SESENTA (60) FRASCOS GOTEROS DE GLAUCOTENSIL CONTENTIVO DE 5 ML CADA UNO; TREINTA (30) FRASCOS GOTEROS DE TOBRADEX ALCEN, CONTENTIVO DE 5 ML CADA UNO; CUATRO (04) BLÍSTER DE DIOVAN DE 160 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO; DIEZ (10) BLÍSTER DE XARELTO DE 20 MG, CONTENTIVO DE CATORCE (14) CAPSULAS CADA UNO; NUEVE (09) BLÍSTER DE ZIAC, CONTENTIVO DE TREINTA (30) CAPSULAS CADA UNO; CINCUENTA (50) FRASCOS GOTEROS DE SYSTANE ULTRA, CONTENTIVO DE 10 ML CADA UNO; CINCUENTA (50) FRASCOS GOTEROS DE FATANOL S, CONTENTIVO DE 2,5 ML CADA UNO…”, quedando de esta manera demostrada la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE SÁNCHEZ, es partícipe en el ilícito calificado por el Ministerio Público, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece una pena de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este sentido, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; siendo que en el caso de autos esta Alzada se aparta de su criterio reiterado, en el sentido de que en este tipo de delitos (frustrados o tentados) procede una medida cautelar menos gravosa a la de la privativa de libertad al haberse constatado el uso de un arma de blanca para la comisión del delito por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE SÁNCHEZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y así se decide.

Por otra parte, la defensa solicitó la Nulidad Absoluta del procedimiento policial y de la detención efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por considerar ésta representación que fue vulnerado el derecho a la libertad personal del ciudadano al ser privado de su libertad sin que existiera la comisión de un hecho delictivo.

En relación a este alegato, se debe traer a colación el contenido de la Gaceta Oficial N° 40481 de fecha 22/08/2014, la cual prevé el Decreto Presidencial N° 1.190, el cual en su artículo 1 estableció: “Se prohíbe el tránsito por el territorio nacional a los fines de exportación o extracción hacia territorio extranjero de los rubros y productos de la cesta básica, insumos, medicinas y demás bienes importados o producidos en el país para el consumo del pueblo venezolano, indispensable para la vida digna, la salud, la seguridad y la paz social, que se indican a continuación… 3. Productos para la salud: 3.1. Medicamentos…” e igualmente, el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, entre otras cosas dispone: “…intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente…El contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes…”

Como se aprecia de lo anteriormente transcrito, no se puede extraer del territorio nacional medicinas, sin antes cumplir con las disposiciones legales referidas a su movilización y exportación, lo cual conforme a la Ley de Precios Justo corresponde demostrar al poseedor de los bienes y siendo que en actas no cursa, hasta este momento procesal, ningún tipo de documentación que haya sido entregado por el hoy imputado, que demuestre el cumplimiento de los requisitos exigidos en el citado artículo 64, se verifica que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuaron ajustado a derecho al detener al imputados de autos, pues conforme a las normativas señaladas, presuntamente el ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE SÁNCHEZ, como ha quedado asentado en el presente fallo, se encuentra incurso en el delito de Contrabando de Extracción, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta interpuesta; asimismo, en virtud de lo antes referido se desecha el alegato de la defensa en el que señala que se trata de un ilícito administrativo contemplado en la Ley de Contrabando. Y así se decide.

Por su parte, la Defensa Privada del ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE SÁNCHEZ, sustenta su impugnación, aseverando la falta de motivación del fallo pronunciado por el A quo, sosteniendo que el mismo se circunscribió a hacer referencia a las diligencias presentadas por el Ministerio Público; en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su fallo n.° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:

“…La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (Subrayado de la Sala).

Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Alzada que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones, el cual fue motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de A quo, eran legalmente conducentes al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desecha el presente alegato.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 26/09/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO LUCIANO ALMONTE SÁNCHEZ, identificado con la cédula Nº V- 19.400.472, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones policiales y de la Audiencia de Presentación del Imputado PEDRO LUCIANO ALMONTE SÁNCHEZ interpuesta por su defensa, ello en virtud de no presentarse ninguno de los vicios previstos en los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y la causa original de manera inmediata.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

Recurso: WP02-R-2015-000676
RGM/a.a.-