REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-D-2014-000357
Recurso WP02-R-2015-000695
Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del adolescente JOSÉ LUIS MUJICA LANDAETA, identificado con la cédula N° V-30.022.831, en contra de la decisión emitida en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Herrera. En tal sentido se observa.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por la Abogada TIBISAY VERA, en su condición de Defensora Pública Tercera con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico consagra el juzgamiento en libertad, y que si bien es cierto que la Medida Privativa de Libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción o restricción a la libertad personal, y como se dijo antes, tienen solo procedencia cuando sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y en el presente caso hay suficiente garantía, ya que mi representando y sus familiares son los más interesados en las resultas de este tantas veces mencionado proceso. En tal sentido, el juez a quo, habida consideración de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, NO debió someter al adolescente a una Medida de Coerción Personal, con el fin de asegurar su asistencia a los diferentes actos del proceso, ya que NO ha sido necesario, siendo que este es el primer interesado en limpiar su reputación Moral que está siendo pisoteada por una deficiente Investigación Penal y consecuente infundada a ultranza, ya que se pretende aducir un Delito tan Grotesco con lo es la ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO previsto y sancionado en el 458 (sic) en concordancia con el articulo (sic) 83 ambos del Código Penal., con elementos de convicción, que solo operan a favor de mi representado en la demostración de la no ocurrencia del presunto e imaginario Ilícito Penal. Ahora bien al analizar el fundamento de la decisión del Juez A quo, comienzo a tratar de buscarte lógica a la misma, siendo imposible encontrarla, ya que la condición sine quanon para la procedencia de las Medidas de Restricción de la Libertad, como fue posible que el Juez decisor haya presumido MALA FE en mi representado???, asi (sic) como considerar destruida la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que lo llevó a la convicción de Decretarla Detención Preventiva Judicial, objeto del presente recurso???, (sic) será que pensó que al someterlo a la privación preventiva de su libertad y así NO permirle (sic) su pleno desenvolvimiento en su campo estudiantil y desarrollo integral, estaría coadyudando (sic) a que se pueda materializar algunos de los grandes fines del Proceso Penal en materia de adolescentes, que no es mas (sic) que la formación integral de los mismos, la cual trae consigo, la adecuada convivencia familiar y social???, (sic) ya que es obvio que el Régimen de Privación de Libertad impuesto al adolescente se convierte en un Estigma, en una Sanción Anticipada, en un Gravamen Irreparable, por lo que esto representa aunado a lo cerrado e intermitente en que se convierte, cercenándose asi (sic) todas las posibilidades de expansión profesional del justiciable, dejando de un lado toda la buena voluntad que a (sic) mostrado el adolescente desde el momento de su aprehensión con el proceso que en realidad si es una garantía saludable que el adolescente imputado no evadirá el proceso, por tanto, independientemente de la gravedad del delito de que se trate, si existen elementos que hagan presumir la inocencia del adolescente o que hagan estimar que éste tiene la voluntad de mantenerse apegado al proceso como ocurre en el presente caso, no resulta procedente el decreto de ninguna medida que restringa la Libertad Personal mientras se mantenga viva la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. (…) A tenor de lo que antecede, el legislador ha previsto una serie de Medidas Cautelares, distintas a la Privación de Libertad, que pueden ser impuestas por el Juez para asegurar la comparecencia del adolescente a los distintos actos del proceso, el cual además de ser un juez garantista, severo y justo tiene alto contenido pedagógico dentro de su poder jurisdiccional, orientado tanto por la Convención de los Derechos del Niño, como por la doctrina especializada en la materia penal juvenil. A tenor de lo narrado con anterioridad ciudadanos Magistrados, la regla en el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso; esto es asi (sic), en virtud de los principios antes enunciados, máxime cuando en la materia especial de adolescentes se nos indica en primer lugar que debe individualizarse la conducta que desplieguen los adolescentes. Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido JOSE LUIS MUJICA LANDAETA, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-30.022.831 la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal "c", de conformidad con lo dispuesto en el articulo 608 literal "c" del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el articulo (sic) 37 y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 581 literales a, b y c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 01 al 09 de la incidencia.
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación del Ministerio Público, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“… la decisión tomada por el Tribunal Aquo se encuentra ajustada a derecho y asi (sic) debe decidirse. (…) En este mismo sentido la Detención del imputado JOSE LUIS MUJICA LANDAETA, conforme al articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejo (sic) asentado que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. (…) En cuanto a lo mencionado por la defensa de NO permitirle su pleno desenvolvimiento en su campo estudiantil y desarrollo integral, me permito señalar que el imputado cuando le fue preguntado por su profesión u oficio: muy claramente respondió Peluche. Por lo que la mencionada decisión se encuentra ajustada a derecho. Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por abogada TIBISAY VERA VARELA Defensor Publico Tercera de Responsabilidad Penal ce Adolescente del Estado Vargas, con el carácter de Defensora del adolescente JOSE LUIS MUJICA LANDAETA , quien se encuentra he (sic), acusado en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Vargas por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO Y DIRECTO previsto y sancionado en el 458 (sic) en concordancia con el articulo (sic) 83 ambos del código penal y en consecuencia solicito: 1- No se admita el recurso interpuesto 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y mas aun (sic) cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del articulo (sic) 559 de la ley Orgánica de Responsabilidad del Niño y del Adolescente…” Cursante a los folios 40 al 47 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 02 de octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho como ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del artículo (sic) 83, todos del Código Penal, atribuido al adolescente imputado J.L.M.L, titular de la cedula de identidad Nº 30.022.831, cometido en perjuicio de la ciudadana BARBARA HERRERA. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 01/10/2015, suscrita por los funcionarios LIENDO CESAR y BULLE FREDDY, pertenecientes a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la que, entre otras cosas, exponen: “…siendo las 3:00 de la tarde, cuando se encontraban realizando recorrido policial por el sector del Playa Grande, parroquia Urimare, estado Vargas, cuando de pronto observaron a varios ciudadanos golpeando a otro con intención de lincharlo, razón por la cual se detienen y luego de persuadirlos, le entregan al ciudadano con las siguientes características: estatura media, tez blanca, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color fucsia y short de color azul; manifestando que lo tenían detenido por que minutos antes había cometido un robo en compañía de un segundo ciudadano quien había huido hacia la maleza y tenia (sic) las siguientes características: estatura alta, tez morena, contextura delgada, quien vestía franela de color marrón y bermuda de color blanco con gris. Seguidamente procedieron a implementar la búsqueda del segundo ciudadano de los descritos, siendo alcanzado al final de la maleza, ya que había un cercado con alambre de púa que el mismo no pudo brincar y al ver la presencia policial se despoja, arrojándola al suelo, de una cartera de color verde y opta por una actitud violenta, vociferando palabras obscenas e intenta agredir a la comisión con golpes de puño, procediendo con la retención, colectando de igual manera: una cartera tipo bandolero, elaborada en material sintético, color verde, contentivo en su interior de objetos de uso personal (maquillaje). Seguidamente procedieron a trasladarlo al lugar donde se encontraba el primero de los ciudadanos, siendo abordados por una ciudadana que se identifico (sic) como BARBARA HERRERA, manifestando que dichos ciudadanos le habían robado bajo amenazas de muerte con un objeto con características similares a la de un arma de fuego, logrando despojarla de su bolso tipo cartera color verde y señalando el bolso colectado en el sitio donde fue arrojado por el segundo ciudadano. Igualmente al lugar se apersonaron dos (2) ciudadanas que se identificaron como DIAZ DENNYS y GOMEZ LOURDES, quienes manifestaron haber observado todo lo sucedido y quienes fueron testigos presenciales de la revisión corporal efectuada a los ciudadanos retenidos, al primero no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y al segundo le fue incautado le fue incautado un facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborada en madera color negro. Seguidamente fueron identificados dichos ciudadanos el primero como JOSE LUIS MUJICA, de 14 años de edad y ARGENIS JOSE GRATEROL, de 19 años de dad (sic), ambos indocumentados para el momento de la aprehensión, por lo que procedieron a practicarle la aprehensión…” 2.-ACTA DE ENTREVISTA tomada en fecha 01/10/15 a la ciudadana HERRERA BARBARA, en su condición de victima. 2.- ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 01/10/15, tomadas a las ciudadanas: DIAZ DENNYS y GOMEZ LOURDES, quienes fungen como testigos presenciales del hecho así como de la revisión corporal que le (sic) hicieron a los ciudadanos aprehendidos. 3.-CADENA DE CUSTODIA de los objetos incautados: Un facsímil de arma de fuego tipo pistola elaborada en madera de color negro y una cartera tipo bandolero, elaborada en material sintético, color verde, contentivo en su interior de objetos de uso personal (maquillaje). Visto lo anterior, se encuentran los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 literal “a” ibidem ”. De lo trascrito, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción (sic). b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como CO-autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público, “c”. Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de cinco (05) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. De encontrarse en libertad pudiera influir en el testimonio que rinda la víctima, por cuanto se estima fundadamente que el imputado coaccionaría a dicha victima (sic), ciudadana Bárbara Herrera, y demás testigos presénciales, y “e”. Peligro grave para la víctima. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA al adolescente imputado JOSE LUIS MUJICA LANDAETA, identificado up supra, de la DETENCION JUDICIAL de conformidad del artículo (sic) 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO COMO Co-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del artículo (sic) 83, todos del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase…” Cursante a los folios 18 al 23 de la incidencia
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado considera que el Juez A quo no debió someter al adolescente a una medida de coerción personal, puesto que a su criterio no ha sido necesario, asimismo asevera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 literales a, b y c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con lo cual lo procedente es que se decrete la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal "c" ejusdem.
Por su parte, el Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación presentado, solicita que el mismo sea declarado sin lugar, ya que a su criterio la decisión del A quo se encuentra ajustada a Derecho, más aún cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del artículo559 de la Ley Orgánica de Responsabilidad del Niño y del Adolescente.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 01 de octubre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy (01-10-15) encontrándome de servicio recorrido motorizado playa grande playa verde (sic), ubicado específicamente en la Parroquia Urimare Estado Vargas; momentos en los cuales nos desplazábamos a la altura del colegio I.T.C, con sentido a la calle bella vista sentido oeste- este del sector playa grande, logrando visualizar a varios ciudadanos golpeando a otro con intencion (sic) de lincharlo, razón por la cual nos detuvimos identificandonos (sic) como funcionarios policiales (…) dandole (sic) atención al clamor publica (sic), entrevistándome con los mismo (sic) a fin de persuadirlo a que desistan de su actitud hostil los cuales me hicieron entrega de un ciudadano con las siguientes características; de estatura media, de tez blanca, contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento una franela de color fucsia y short de color azul, los mismo (sic) nos alertaban que minutos antes el ciudadano antes descrito en compañía de otro, habia (sic) cometido un robo y que lo tenian (sic) detenido y que el otro ciudadano habia (sic) aplicado la huida hacia la maleza adyacente al lugar indicandome (sic) que el otro ciudadanos, presentaba las siguientes características: de estatura alta, de tez morena, contextura delgada, quien vestia (sic) para el momento una franela de color marrón y bermuda de color blanco con gris, (…) acto seguido mi persona con la precauciones del caso procedi (sic) a implementar la busqueda (sic) del ciudadano segundo descrito, logrando darle alcance al final de la maleza ya que habia (sic) un cercado con alambre púa que el mismo no pudo brincar , el cual al visualizar la presencia procedió a despojarse de una cartera de color verde arrojándola al suelo adyacente a su persona optando una actitud violenta con mi persona, vociferando palabras obscenas e intentado agredirme con golpes de puño razón por la cual preocedi (sic) a aplicarle las tecnicas (sic) de uso progresivo y diferenciado de la fuerza …colocando los anillos de seguridad, colectando de igual manera: una (01) cartera tipo bandolero, elaborado en material sintético color verde contentivo en su interior de una (01) polvera elaborada en material sintética (sic) color negro sin marca visible, un (01) brillo de labios color rosado con una inscripción que se lee EXP GLOSS, un (01) un brillo de labios elaborado en material sintético color marrón sin marca visible. Una (01) base facial elaborada en vidrio color marrón con una inscripción que se lee ESIKA, procediendo a trasladar al ciudadano y lo colectado directamente al lugar donde se encontraba el resto los ciudadanos una vez regrese (sic) al lugar en compañía del ciudadano retenido fui abordado por una ciudadana quien se identificó según los datos filiatorios aportado (sic) por la misma como Herrera Barbara…manifestando a su vez que dichos ciudadano (sic) hacía pocos minutos la habían robado bajo amenazas de muerte, con un objeto con similares características a la de un arma de fuego, lográndola despojar de su bolso de mano tipo cartera color verde, señalando el bolso colectado en el suelo arrojado por el segundo ciudadano descrito, de igual manera se me apersonaron dos ciudadanos que se identificaron como DIAZ DENNYS Y GOMEZ LOURDES…quienes manifestaron haber observado todo lo suscitada (sic) en el hecho punible, seguidamente le solicitamos a estos ciudadanos retenidos en presencia de las ciudadanas antes indicadas que exhibieran todo aquello objeto (sic) que pudieran tener adherido y oculto entre sus prenda (sic) de vestir, indicando el mismo no ocultar nada (…) en dicha inspección en presencia de las ciudadanas testigo, realizando dicha verificación según el orden de descripción antes indicada, manifestándome a los pocos minutos haberle incautado al segundo ciudadano descrito: un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en madera, color negro, de igual manera quedando identificados los mismos como 1- José Luis Mujica de 14 años de edad (indocumentado) y 2- ARGENIS JOSÉ GRATEROL (INDOCUMENTADO) de 19 años de edad…” Cursante a los folios 11 y 12 de la incidencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana BÁRBARA HERRERA, ante la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:
“Yo iba a trabajar eran como las dos de la tarde, en el Hotel Hipis, en Playa grande, iba para la de los autobuses en compañía de mi mama (sic) pero como iba retardada caminaba rápido porque estaba apurada y deje (sic) a mi mama (sic) detrás, en la calle bella vista dos muchachos me salieron de una esquina, y me radiaron uno de los muchacho (sic) de mechita, tenía una camisa fucsia, chort (sic) azul, el me quita la cartera y el moreno de estatura mediana, delgado, vestía camisa color marrón, chort (sic) azul, el saco (sic) de un bolso pequeño de color negro una pistilo (sic) de color negro el me reviso (sic) los bolsillo traseros del pantalón y me agarraron las nalgas, me dijo que le diera todo porque si no me mataban que si colaboraba no me hacian (sic) nada porque era bonita, mi mama (sic) que venia (sic) detrás de mi salio corriendo a pedís (sic) ayuda y los muchos (sic) que me robaron salieron corriendo cuando vieron a un señor que venia (sic) en una moto, yo Sali (sic) corriendo para donde estaba mi mama (sic) luego unos señores que trabajaban en una construccion (sic) me dijeron que los muchachos que me habian (sic) robado los habian (sic) agarrado la comunidad frente al liceo I.T.C y luego que llego (sic) la policía y los funcionarios me trasladaron hasta aquí para formular la denuncia.” Cursante al folio 15 de la presente incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de octubre de 2015, rendida por la ciudadana LOURDES GÓMEZ, ante la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:
“Mi hija Barbará y Yo (sic) salimos de la casa en la Calle Bella-Vista, ella se adelanta porque iba tarde para el trabajo, cuando veo a dos muchachos que salen de una esquina y la rodean, y le sacaron una pistola negra, uno de los muchachos tenia (sic) mechitas, medio alto, tenía una guarda camisa fucsia, un tatuaje en unos de los antebrazo (sic) no me acuerdo exactamente en cuál de los dos, pero lo tiene, el Otro Muchacho es moreno alto, camisa marrón, chort (sic) gris zapatos marrones, ellos la agarraron entre los dos le quitaron la cartera y la revisaron toda, yo en vista de los nervios corrí a pedir ayuda, y gritar, en eso venia (sic) y señor en una moto, y los ladrones salieron corriendo con las cosas de mi hija, un muchacho nos dijo que a los malandros lo agarraron por el Liceo I.T.C, de playa Grande. Posteriormente fuimos al modulo (sic) policial a poner la denuncia. Estamos cansado de que nos roben todo los días vivimos en zozobras por culpa de esos ladrones el muchacho de mechitas nos tiene a azotados. Luego los Funcionarios nos trasladaron para formular la denuncia…” Cursante al folio 16 de la incidencia.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de octubre de 2015, rendida por el ciudadano DENNIS DÍAZ, ante la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:
“Hoy 01-10-15, como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente: Yo venía subiendo para la parada de los autobuses cuando viste (sic) señora y a su hija, que iban subiendo, la mucha (sic) iba primero que su mama (sic), cuando de la esquina salieron dos muchachos y rodearon a la muchacha, escucho cuando el Moreno medio alto de camisa marron (sic) y chort (sic) de color gris, le decía dame todo lo que tienes porque si no te vamos a matar, el tenis (sic) en las manos un objeto negro como una pistola, y con eso la estaban amenazando, el otro muchachos era blanco, flaco de mechitas, tenis (sic) camisa de color fuscia chort (sic) azul claro, yo empecé a gritar y salieron los vecinos, los ladrones corriendo y yo vi cuando los vecinos agarraron a los choros, yo me imagino si en vez de la muchacha hubiese sido yo, esos ladrones nos tienen azotados no es primera vez que roban en el sector, luego yo acompañe a la señora para que formularan la denuncia y nos trasladaron hasta esta oficina para la misma…” Cursante a los 17 de la incidencia.
5.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:
A. “…un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en madera color negro…” Cursante al folio 18 de la incidencia.
B. “…una (01) cartera tipo bandolero, elaborado en material sintético color verde contentivo en su interior de una (01) polvera elaborada en material sintética color negro sin marca visible, un (01) brillo de labios color rosado con una inscripción que se lee EXP GLOSS, un (01) un brillo de labios elaborado en material sintético color marrón sin marca visible. Una (01) base facial elaborada en vidrio color marrón con una inscripción que se lee ESIKA…” Cursante al folio 19 de la incidencia.
Asimismo, en el acta de la Audiencia para Oír al Imputado, levantada el 02-10-2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en la que se evidencia que el adolescente J.L.M.G, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al Acta Policial la detención del adolescente J.L.M.G, se produjo como consecuencia de la denuncia formulada por la ciudadana Bárbara Herrera, quien informó a los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas que minutos antes cuando se dirigía hacia la parada de autobuses, específicamente cuando iba por la Calle Bella Vista del Sector Playa Grande, la sorprendieron dos sujetos que salieron de una esquina, uno de los cuales sacó lo que parecía ser un arma de fuego, amenazándola de muerte si no les daba todo lo que tenía, en ese momento su mamá que venía detrás de ella corrió a pedir ayuda y los sujetos que la habían despojado de una cartera tipo bandolero de color verde, salieron corriendo, momento en el cual la comunidad al percatarse del hecho, pudo detener al adolescente hoy imputado a quien los funcionarios actuantes le aplicaron la retención preventiva, y el otro sujeto salió corriendo hacia la maleza, por lo cual los funcionarios policiales emprendieron su búsqueda, logrando dar con el mencionado sujeto, quien poseía en sus manos para ese momento el bien sustraído, que posteriormente lanzó hacia un lado del terreno, por lo que el funcionario actuante procedió a realizar la aprehensión preventiva y a colectar “una (01) cartera tipo bandolero, elaborado en material sintético color verde contentivo en su interior de una (01) polvera elaborada en material sintética color negro sin marca visible, un (01) brillo de labios color rosado con una inscripción que se lee EXP GLOSS, un (01) un brillo de labios elaborado en material sintético color marrón sin marca visible. Una (01) base facial elaborada en vidrio color marrón con una inscripción que se lee ESIKA” que el mencionado había lanzado, de igual manera y en presencia de las ciudadanas Lourdes Gómez y Dennis Díaz, testigos del hecho, procedieron a realizar la revisión corporal de los mencionados, logrando incautar al segundo de los sujetos “un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, elaborado en madera color negro…”; posteriormente la víctima reconoció a estos sujetos como los que minutos antes la habían robado, de igual manera manifestó que la cartera que habían colectado era la que le habían previamente sustraído, hechos estos corroborados en las actas de entrevista rendidas por las testigos tanto del hecho como de la aprehensión, quienes observaron cuando el hoy imputado junto a otro sujeto amenazaban de muerte a la víctima en la presente causa, quitándole sus pertenencias, evidencia ésta que consta en el acta de cadena de custodia, quedando identificado el adolescente aprehendido como J.L.M.G. quedando de esta manera demostrada la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto del artículo 83, todos del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente J.L.M.G., es partícipe en el ilícito calificado por el Ministerio Público, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto del artículo 83, todos del Código Penal;, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente J.L.M.G, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto del artículo 83, todos del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente JOSÉ LUIS MUJICA LANDAETA, identificado con la cédula N° V-30.022.831, al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Herrera, ello por encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
Recurso: WP02R-2015-000695
RMG/s.b.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 02 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente J.L.M.L., identificado con la cédula N° V-30.022.831, al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto del artículo 83, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Herrera, ello por encontrarse satisfechos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales, si bien el imputado posee un arma, esta es un facsímil y por tanto no tenía la intensión de causar un daño lesivo, como sería la muerte de la víctima, su única intensión era apoderarse de los objetos de las víctimas a través de la amenaza; además de ello, el imputado es detenido a poco de haberse cometido, en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible y los objetos robados fueron totalmente recuperados.
En el caso de marras el adolescente J.L.M.L., fue detenido antes de que pudiera disponer de los bienes robados, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”
Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.
En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).
Así pues, el delito de Robo Agravado resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía del Estado Vargas, quienes aprehendieron al acusado momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró.
En este mismo orden de ideas y en cuanto al referido delito previsto en el artículo 458 del Código Penal, el legislador previó la agravante específica de este delito cuando “…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada…”, esto debido al peligro que supone el uso de un arma de fuego, lo cual representa un inminente riesgo a la vida y a la integridad física del agraviado; en el presente caso, dado que la acción se realizó con un facsímil de arma de fuego, el cual pese a que pueda utilizarse como un arma contundente, no es un medio idóneo para crear una situación de peligro, como sí sucede con un arma de fuego real; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, ya que con un facsímil de arma de fuego, no se pone en peligro la vida de la víctima y los objetos robados fueron recuperados.
En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificando la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Genérico Frustrado. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000695
RMG/