REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de noviembre de 2015
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-0014351
Recurso WP02-R-2015-000617


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano DANIEL MOROZAN, portador del Pasaporte de la República de Rumania Nº 051175889, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se OBSERVA.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo por el Defensora Pública, alegó entre otras cosas que:
“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendido fue detenido en fecha 30-08-2015, por unos funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas y fue puesto a la orden de este Tribunal, esta defensa considera que hasta el momento de la audiencia de Presentación de Imputados no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, por cuanto no cursa en las actuaciones la respectiva experticia que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita y el peso neto de la misma, máximo en el caso de autos que fue decretado el procedimiento ordinario, lo que abre un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos para que el Ministerio proceda a las investigaciones correspondientes a los fines de recabar elementos no solo que puedan culpar a mi patrocinado sino todos aquellos que puedan exculparlo…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que los funcionarios actuaron…Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LE IMPONGA A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 30-08-2015 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” (Folios 01 al 03 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en el escrito presentado, entre otras cosas señalo:

“..Analizados come han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interpuesto del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por i a recurrente la decisión del Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos el texto adjetivo penal (sic), así como a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estarnos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal…los cuales se encontraba en el Aeropuerto de Maiquetía, a quienes le solicitaron su colaboración para que fundieran como testigo de la revisión, corroborado plenamente el dicho de los funcionarios actuantes toda vez que los mismos presenciaron la revisión del equipaje de mano efectuada al hoy imputado donde se incautó dos (02) láminas de cartón las cuales, tenían cada_ una pegadas un (01) envoltorio en material sintético transparente contentivo de una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante que al practicarle la prueba de orientación SCOTT, arrojo ojo resultado positivo para la sustancia ilícita denominada cocaína con un peso bruto de Tres ochocientos cinco gramos (3.805kg) que les fue incautada...En tal sentido es importante señalar que la aprehensión del ciudadano DANIEL MOROZAN, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudió todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone e! artículo 13 de la norma adjetiva penal (sic), y es precisamente la función de este proceso descubrir si intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no es de proporcionada ni excesiva toda vez que nos encontrarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción descritos anteriormente, como para estimar que el ciudadano DANIEL MOROZAN es autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Pena! para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual mecida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las fatalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de de»echo (como en el caso de marras), esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la mismo no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que lo motivan…En efecto Honorables Magistrados, la Juez a quo al dictar la medida do coerción personal en contra del imputado de autos, ¡o hizo conforme a, las disposiciones del Código orgánico Procesal Pena!, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236, 237 y 2.38 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción pera! no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores en lo ce misión del delito atribuido, los cuales rielan insertes a la causa…Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficiente os elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por e! contrario, esta representación fiscal llevo a la audiencia suficientes elementos do convicción en donde se evidencia la responsabilidad de los ciudadanos DANIEL MOROZAN, quien son partícipes en el hecho punible atribuido…Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito qué es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave pe el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio al principio de la prescripción de éstos delitos, tal es la importancia de! delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el Marco (sic) Constitucional y en Convenios Internacionales. Para el Estado su relevancia no escapa, al resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. E Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 litaral “K”… Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la proceso sea un instrumento para !a consecución de la justicia. En los actuales momentos integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuando al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino tanto daño hacen a la sociedad y en especia! a la juventud, sea reprimido eficazmente…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la libertad sin restricciones del ciudadano DANIEL MOROZAN…PETITORIO En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados do la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Meada Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del dudada no DANIEL MOROZAN, por encontrarse llenos los extremes previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del articulo 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 32 al 36 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de agosto de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado DANIEL MOROZAN, plenamente identificado al inicio de acta, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del articulo 237, Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedara recluido el imputado a la orden de este Tribunal....” Cursante a los folios 20 al 23 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente, hasta este momento procesal no hay suficientes elementos de convicción para acreditar una medida de privación de libertad la cual fue decretada en contra de su defendido, ya que no se encuentran llenos los requisitos exigidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como para la precalificación jurídica que le fue imputada por el Ministerio Público y tampoco en autos cursa experticia química alguna que determine que lo sea una sustancia ilícita, en consecuencia solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la Medida Privada de Libertad imponiéndole una Medida Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, evidencian la participación que tuvo el imputado de autos en tal procedimiento, donde se acredita que estamos en presencia de un delito de Lesa Humanidad, que de acuerdo a la legislación vigente es imprescriptible y no admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme el fallo en cuestión.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto a sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 13:40 horas de la tarde durante el chequeo del vuelo Nro. Tp 174 de la Aerolínea Tap Portugal me dispuse a verificar los perfiles de pasajeros que se encontraban realizando el chequeo en esa Aerolínea, momento en el cual me dirigí hacia donde se encontraba un ciudadano quien se identificó como DANIEL MOROZAN de nacionalidad Rumana, portador del pasaporte Romano signado con el Nro.051175899, el cual para el momento vestía una camisa de color azul con blanco y estrellas de color amarillo, pantalón jean de color azul y zapatos de color blanco, cuyas características fisionomías (sic) se describen como: un ciudadano de contextura gruesa, color de piel blanca y color de cabello castaño, a quien le pregunte hacia donde viajaba, respondiendo que para Lisboa pero su destino final era Madrid en ese instante adopto una actitud sospechosa, por lo que me dispuse a efectuarle una serie de preguntas entre las cuales unas de ellas fue ¿Qué cosas llevaba en su equipaje?, dando por respuesta que era una (01) lapto, posteriormente me dispuse a solicitarle que me acompañara hasta el área de chequeo de equipaje de la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas la cual queda ubicada en el pasillo Carlos Cruz Diez del Aeropuerto Internacional de Maiquetía cerca de la Oficina Antidrogas, donde le solicite a dos (02) ciudadanos los cuales se encontraban realizando mantenimiento en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía pertenecientes a la empresa Esplendor para que sirvieran en calidad de testigo Nro. 01 y testigo Nro.02 donde me dispuse a efectuarle el chequeo de un equipaje de mano marca Amaro, de color negro, cinco (05) compartimientos del cual desprendía un olor fuerte y penetrante, por lo que me dispuse a realizarle un chuequeo minucioso, al revisar lo que contenían en su interior pude observar prendas personales y entre las paredes del equipaje a manera de doble fondo se encontraban dos (02) láminas de cartón las cuales tenían pegadas cada una un (01) envoltorio en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante, por lo que me dispuse a realizarle la prueba de orientación en presencia de los testigo Nro.01 y testigo Nro.02 con el reactivo químico denominado "Scott", arrojando una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, inmediatamente me dispuse a efectuar la detención preventiva de ciudadano informándole el motivo de la aprehensión. Realizándole Lectura (sic) de sus derechos Constitucionales en presencia del testigo Nro. (01) y testigo Nro. (02), posteriormente nos dirigimos hacia la oficina de la Unidad Especial Antidrogas Nro.45 Vargas donde se procedió a efectuar el pesaje de la sustancia arrojando un peso bruto de tres kilos ochocientos cinco gramos (3,805 Kg) y un peso neto de tres kilos doscientos sesenta gramos (3,260 Kg). De igual forma se realizó la retención de cien (100) dólares…dos (02) teléfonos celulares uno marca Nokia de color gris IMEI 1: 358985/05/721752/3 IMEI 2: 358985/05/721753/1, una (01) batería marca Nokia identificada con el número 0870400382066 y un chip de la empresa telefónica Lycamobile, serial 8934250209204171819 y otro marca : ¡pro, modelo Bee, color blanco con azul, IMEI1: 354284065678684 IMEI2: 354284085779680, una batería marca Ipro, identificada con el numero GB/T18287-2000 y un chip de la empresa telefónica movistar serial: 895804120012597494, una (01) Reservación de la Aerolínea Tap-Portugal identificado con el número de vuelo Tp 174 destino Caracas Lisboa con fecha 30 de agosto de 2015 perteneciente al ciudadano DANIEL MOROZAN de nacionalidad Rumana, portador del pasaporte Romano signado con el Nro.051175899 Inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento alAbg. Nathaly Rodríguez, Fiscal N°11 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien ordenó realizar las diligencias urgentes y necesarias…” Folio 4 y 5 de la incidencia.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/08/2015, rendida por la ciudadana GRANDA OROPEZA DANESCADAINAL ante Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente:

“…"El día domingo 30 do agosto del .presente arlo, me encontraba desempeñando mis labores de trabajo en el pasillo Carlos Cruz Diez como obrera de mantenimiento de! mismo,.cuando seme acerco un Guardia Nacional Antidrogas, quien me solicito que sirviera de testigo de un procedimiento que se encontraba realizando en la mesa de chequeo de equipaje ubicada cerca de la Oficina Antidrogas, donde se encontraban efectuando el chequeo de equipaje de un (01) ciudadano el cual vestía para el momento una camisa de color azul con blanco v estrellas de color amarillo, un pantalón jean de color azul y unos zapatos de color blanco, al cual el Guardia Nacional procedió a realizar el chequeo de un (01) equipaje porta lapto de color negro marca Amaro del cual extrajo entre su interior a manera de doble fondo dos (02) láminas de cartón las cuales tenían pegadas encima un envoltorio trasparente cada una, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de la cual desprendía un olor fuerte el cual le pregunte al Guardia que por que olía así, respondiéndome que olía igual a la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente procedieron a buscar un líquido el cual me dijeron que se trataba del reactivo químico denominado Scott que al aplicarle a la sustancia arrojo una; coloración azul turquesa en ese momento el Guardia manifestó que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína posteriormente le realizaron la detención del (sic) ciudadano y lectura de sus derecho Constitucionales, de allí nos dirigimos hasta la Oficina de Antidrogas…” Folio 7 y 8 de la incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/08/2015, rendida por el ciudadano RAMIREZ PAREDES PEDRO LUIS ante Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente:

“…El día domingo 30 de agosto encontraba en mis labores de trabajo en el pasillo Carlos Cruz Diez como obrero de mantenimiento del mismo, cuando me realizo un llamo (sic) un (01) Guardia Nacional Antidrogas quien, me pidió que sirviera de calidad de testigo de un procedimiento que se encontraba realizando en la mesa de chequeo de equipaje de la Oficina Antidrogas, donde se encontraban efectuando el chequeo de equipaje a un (01) ciudadano el cual se encontraba vestido para el momento con una camisa de color, azul con blanco y estrellas de color amarillo, un pantalón jean de color azul y unos zapatos de color blanco, a quien el Guardia Nacional procedió a realizar un chequeo de equipaje porta lapto de color negro, del cual extrajo de su interior dos (02) láminas de cartón las cuales tenían pegadas encimas un (01) envoltorio trasparente cada uno contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de la cual desprendía un olor fuerte el Guardia dijo que olía igual a la presunta droga denominada Cocaína, seguidamente procedieron a buscar un líquido el cual me dijeron que se trataba del reactivo químico denominado Scott que al aplicarle a la sustancia arrojo una coloración color azul turquesa, en ese momento el Guardia manifestó que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína por lo que realizaron la detención del (sic) ciudadano y lectura de sus derecho (sic) Constitucionales, de allí nos dirigimos hasta la Oficina de Antidrogas…” Folio 9 y 10 de la incidencia.

4.- ACTA DE INSPECCION DE EQUIPAJES Y VERIFICACION SUSTANCIA suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente:


“…(01) equipaje porta lapto de color negro marca Amaro de cinco (05) compartimientos el cual poseía en su interior a manera de doble fondo dos (02) envoltorios confeccionado en un materia! sintético transparente contentivos en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante que aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al realizar el pesaje arrojando un peso bruto de tres kilos ochocientos cinco gramos (3,805Kg) y un peso neto de tres kilos doscientos sesenta gramos (3,260Kg) Inmediatamente se procedió a notificarle del procedimiento a la Abg. Nathaly Rodríguez, Fiscal N°11 de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…” Folio 11 de la incidencia.

5.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, deja constancia de la siguiente:

A.- “…Una reservación de la aerolínea Tap-Poríugal identificado con el número de vuelo TP 174 destino caracas Lisboa con fecha de 30 de agosto de 2015 perteneciente al ciudadano Daniel Morozan…” Folio 14 de la incidencia.

B.-“…Dos (02) teléfonos celulares uno marca Nokia de color gris IMEI 1: 358985/05/721752/3 IMEI 2: 358985/05/721753/1, una (01) batería marca Nokia identificada con el número 06704C0382066 y un chip de la empresa telefónica Lycamobile, serial 8934250209204171819 y otro marca: Ipro modelo: Bee, color blanco con azul, IMEI1: 354284065578684 ¡ME 354284065779680, una batería marca Ipro identificada con el numero GB/T18287-2000 y un chip de a empresa telefónica movistar serial: 895804120012597494…” Folio 15 de la incidencia.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado DANIEL MOROZAN impuesto de su derecho y asistido por su defensa manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que siendo la 01:40 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, se encontraban en recorrido del chequeo del vuelo Nro. Tp 174 de la Aerolínea Tap Portugal, con la finalidad de verificar los perfiles de pasajeros que se encontraban en esa Aerolínea, se dirigieron hasta donde se encontraba un ciudadano quien se identificó como DANIEL MOROZAN de nacionalidad Rumana, procediendo a realizarle una serie de pregunta, tomando una actitud sospechosa, por lo que le preguntaron que llevaba en su equipaje, dando como respuesta que era una (01) Lapto, procediéndose a trasladando hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, a fin de verificar el equipaje del ciudadano arriba mencionado, solicitándole la colaboración a dos ciudadanos que se encontraban en sus la labores de servicios en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quienes se identificaron como GRANDA OROPEZA DANESCADAINAL y RAMIREZ PAREDES PEDRO LUIS, donde en presencia de los testigos se realizó el chequeo del equipaje de mano marca Amaro, de color negro, con cinco (05) compartimientos de los cuales se desprendía un olor fuerte y penetrante, al revisar el contenido de su interior se pudo observar prendas personales y entre las paredes del equipaje a manera de doble fondo se encontraban dos (02) láminas de cartón, las cuales tenían pegadas cada una un (01) envoltorio en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco con un olor fuerte y penetrante, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle la prueba de orientación denominado "Scott", arrojando como resultando una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir a los efectivos que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína, asimismo se le logró incautar 02) teléfonos celulares uno marca Nokia, cien (100) dólares, una (01) Reservación de la Aerolínea Tap-Portugal identificado con el número de vuelo Tp 174 destino Caracas Lisboa con fecha 30 de agosto de 2015, por lo que los efectivos militares realizaron el pesaje de la sustancia incautado, arrojando como un preso bruto de tres kilos ochocientos cinco gramos (3,805 Kg) y un peso neto de tres kilos doscientos sesenta gramos (3,260 Kg), procediendo a la aprehensión del sujeto en cuestión, por lo que a criterio de esta Alzada los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, así como para estimar la participación del ciudadano DANIEL MOROZAN como autor o participe de dicho ilícito, de allí que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, queda establecido que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que el ciudadano DANIEL MOROZAN, es autor o participe en la comisión del mismo, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del DANIEL MOROZAN, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.


Por último, con respecto a lo señalado por la Defensa a que no riela en autos experticia alguna que determine que lo incautado se trata de una sustancia ilícita que encuadre en las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Drogas; es de advertirse que las afirmación de los funcionarios policiales en cuanto a que lo incautado se trata de una sustancia ilícita, queda corroborado no solo por la experiencia que tiene los mismos en este tipo de procedimientos, sino también por las circunstancias de modo y lugar en que fue incautada la misma en poder del ciudadano DANIEL MOROZAN y la prueba de Scott que arrojo como resulto que se trata de una sustancia ilícita, lo cual permite concluir que no se trata de una sustancia de lícito comercio, por lo que para este momento procesal no resulta indispensable la experticia a la cual hace alusión la defensa, en razón de lo cual se desestima este alegato.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 31 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANIEL MOROZAN, portador del Pasaporte de la Republica de Rumania Nº 051175889, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, al encontrarse satisfecho los requisitos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese, Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA




EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO




RECURSO: WP02-R-2015-0000617
RBD/LMI/RCR / jr.