REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-014794
RECURSO: WP02-R-2015-000630
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JOSÉ ALFREDO SOTO VALDERRAMA identificado con el número de cédula V-20.577.821, en contra de la decisión emitida en fecha 04/09/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito la abogada YUSMARA SOTO, en su condición de Defensora Publico del imputado de autos, alegó entre otras cosas que:
“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mis (sic) defendidos (sic) los detuvieron en fecha 03-09-2015, por unos funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Antidrogas de la Guardia Nacional, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas y fue puesto a la orden de este Tribunal, esta defensa considera que hasta el momento de la audiencia de Presentación de Imputados no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, por cuanto no cursa en las actuaciones la respectiva experticia que determine que estamos en presencia de una sustancia ilícita y el peso neto de la misma, máximo en el caso de autos que fue decretado el procedimiento ordinario, lo que abre un lapso de cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos para que el Ministerio proceda a las investigaciones correspondientes a los fines de recabar elementos no solo que puedan culpar a mi patrocinado sino todos aquellos que puedan exculparlos. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la (sic) normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración la forma arbitraria y abusiva en que los funcionarios actuaron. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LE IMPONGA A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en fecha 04-09-2015 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la presente incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación las Fiscales Sextas del Ministerio Público del Estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado, difiriendo el Ministerio Público, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia nacional (sic) Bolivariana, Unidad Especial Antidrogas, sino el testimonio de una persona hábil y conteste quién efectivamente manifiesta haber observado al ciudadano SOTO VALDERRAMA JOSE ALFREDO, expulsar la cantidad total de cincuenta (50) dediles contentivo de una sustancia a la cual al efectuarse la prueba de orientación con el reactivo Scott arrojo ser positiva para la sustancia denominada Cocaína, ciudadano quién aunado a ello suscribe actas de expulsión de de dediles en las cuales se establece la fecha, la hora y la cantidad de sustancia ilícita expulsada del organismo del ciudadano imputado, ciudadano que vale la pena destacar que estaba recluido a los fines de garantizar el derecho a la salud y su integridad física en el hospital Naval de catia la mar (sic), en custodia de la Guardia Nacional y el cual fue atendidos por dos galenos a los fines de observar y coadyuvar en el proceso de tal expulsión, Médicos cuyas identificaciones e informe médicos constan en las actas procesales que fueron traídas por el Ministerio público al momento de presentar al imputado ante el Tribunal de Control, informes en los cuales se determinan fecha de ingreso y egreso así como el motivo de su Hospitalización, es por lo que el Ministerio Público, considera que se encuentran dados los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible. Ahora bien Ciudadanos Magistrados con todo respeto la defensa establece su Recurso de Apelación en el argumento que no existe que no existe (sic) una prueba de certeza que determine la naturaleza ilícita de la sustancia efectivamente expulsada, sin embargo para el momento de su aprehensión dicha sustancia fue sometida a una prueba que orienta de acuerdo a su resultado positivo que estamos en presencia de una sustancia ilícita, la cual acordó una coloración turquesa, positiva para la Cocaína, la cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sirven de base al Juzgador para aplicar sus conocimientos científicos, y máximas de experiencias, aunado a que en la presente causa fue decretada la aplicación del procedimiento ordinario y tal sentido el Ministerio Público, ordeno la practica del dictamen de certeza, como parte de la investigación corroborándose a la presente fecha con el resultado del dictamen pericial Químico n° CG-CO-LCCT-15/1442 emanado del laboratorio Central de la Guardia Nacional la cual arroja como resultado que efectivamente nos encontramos en presencia de la cantidad de 50 dediles con un peso neto de 3473,7 gramos, de la sustancia denominada Cocaína…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano(sic), por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas...” Cursante a los folios 07 al 11 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04/09/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: este Tribunal considera que la aprehensión se hizo conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALFREDO SOTO VALDERRAMA. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público mediante la cual solicita la incautación preventiva de los siguientes objetos: la cantidad de 1000 dólares, del teléfono celular y del boleto aéreo, ya identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial YARE III, ubicada en el estado Miranda...” Cursante a los folios 37 al 39 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado, que la defensa estima que hasta este momento procesal no existen fundados elementos de convicción que demuestren la participación de su patrocinado en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo, por cuanto no cursa en las actuaciones la respectiva experticia que determine la presencia de una sustancia ilícita y el peso neto de la misma, es por lo que solicita en consecuencia se revoque la Medida Privativa de Libertad y le imponga al ciudadano JOSÉ ALFREDO SOTO VALDERRAMA una de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión del Juzgado A quo se encuentra ajustada a derecho, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el delito atribuido; que no sólo se denotan los dichos de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, sino del testimonio de una persona, quien manifestó haber observado al ciudadano JOSÉ ALFREDO SOTO VALDERRAMA, expulsar la cantidad de (50) dediles contentiva de sustancia a la cual al efectuarle la prueba de orientación con el reactivo Scott arrojo ser positiva para la sustancia denominada Cocaína, asimismo cursan en actas informes médicos, los cuales determinan fecha de ingreso y egreso, así como el motivo de la hospitalización, solicitando en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas, se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por el funcionario FREITEZ CASTILLO EMILIO adscrito a la Unidad Especial Antidrogas N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, Maiquetía Estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…El día 02 de septiembre de 2015, encontrándome de servicio en el Embarque Conviasa del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía estado Vargas, observe la actitud nerviosa de un (01) pasajero que pretendía viajar por la aerolínea Tap Portugal, con destino a Portugal, en el vuelo N° 178, a quien procedí a solicitarle la documentación personal, siendo identificado como Soto Valderrama José Alfredo, Venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V-20.577.821, fecha de nacimiento 09/09/1989, 25 años de edad, nacionalidad Venezolana pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 108328259, Seguidamente (sic) procedí a solicitarle al ciudadano antes mencionado que me acompañara hasta la Oficina de la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas del Comando Antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde procedí a solicitarle a un ciudadano que se encontraba realizando mantenimiento para que sirviera en calidad de testigo procediendo a efectuar el chequeo del equipaje, donde en el mismos no se encontró ningún tipo de sustancias ilícita u objeto de interés criminalística, posteriormente procedí a realizarles una serie de preguntas que al momento de ser respondidas mantenía una actitud nerviosa, por lo que procedí a las 17:55 horas de la tarde aproximadamente, a trasladar al ciudadano en compañía del testigo en vehículo militar marca Toyota, Modelo Land Cruiser, tipo chasis largo, color blanco, hasta el Centro de Diagnostico integral ubicado en la Urbanización 10 de marzo, con el fin de realizarle una radiografía (rayos X) en el área abdominal, donde se pudo observar cuerpos extraños en su organismo, por lo que procedimos a trasladarlo nuevamente hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, ubicada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, bajo custodia del suscrito, una vez encontrándonos en la Oficina Antidrogas continuando con la serie de preguntas indagatorias, manifestó en presencia del ciudadano testigo que efectivamente poseía aparentemente la cantidad de cincuenta (50) dediles de presunta droga dentro de su organismo en forma de dediles, por tal motivo se realiza la aprehensión del mencionado ciudadano, posteriormente se procedió a efectuarle la retención de lo siguiente: mil (1000) dólares en billetes de la siguiente denominación: diez (10) billetes de cien (100) dólares…UN (01) teléfono celular marca Samsung…un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro.108328259, perteneciente al ciudadano SOTO VALDERRAMA JOSE ALFREDO titular de la cédula de identidad Nro. V-20.577.821 y dos (02) reservaciones de la aerolínea Tp (sic) Portugal una con destino Caracas-Portugal con fecha 02 de septiembre del 2015 y otra con destino Portugal-Caracas con fecha de 12 de septiembre de 2015 pertenecientes al ciudadano SOTO VALDERRAMA JOSE ALFREDO titular de la cédula de identidad Nro.V-20.577.821, donde dichas evidencias físicas fueron resguardados, selladas y precintadas, Para (sic) ser enviadas a la sala de evidencia de esta Unidad ubicada en le Sección Antidrogas del Puerto Marítimo de la (sic) Guaira. Igualmente el ciudadano fue trasladado hasta el hospital Naval ubicado en Catia la (sic) Mar estado Vargas, donde fue ingresado en dicho centro médico asistencial, a fin que se le brinde la atención y vigilancia médica en el proceso de expulsión de los presuntos objetos extraños, siendo atendidos por la Dra. Lisbeth Nieto Medico General titular de la cédula de identidad Nro.V-18.813.524 y quien fue recluido en la habitación para tragados del hospital Naval se le notificó del procedimiento a la ciudadana Abg. Jeylan Sandoval, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de mantenerla informada sobre el proceso de expulsión de los dediles, por parte del ciudadano detenido que se encuentra recluido en el hospital Naval, de Catia la (sic) Mar, en el proceso de expulsión; Se (sic) deja constancia que durante la permanencia de mencionado ciudadano en la sede de esta Unidad, y en la permanencia en el centro médico asistencial no fue objeto de maltratos físicos, Morales, verbales ni psicológicos por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, y se encuentra bajo custodia de efectivos militares adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas…” Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano CESAR HERNANDEZ BARCASA (TESTIGO N° 01), Unidad Especial Antidrogas N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, Maiquetía Estado Vargas, en la que otra cosa expone:
“…El día miércoles 02 de septiembre de 2015, me encontraba realizando mantenimiento cerca de la Oficina Antidrogas ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía ya que soy empleado de la empresa de mantenimiento Splendor cuando uno de los Guardias Nacionales que se encontraba revisando un ciudadano me pidió la colaboración de que le sirviera como testigo de un procedimiento, cuando llegue a la Oficina del Comando Antidrogas se encontraba un (01) ciudadano de sexo masculino, a quien le efectuaron un chequeo de equipaje, mientras el Guardia revisaba le realizo una serie de preguntas, debido a que el muchacho estaba nervioso el Guardia me solicito que lo acompañara hasta el Centro de Diagnóstico Integral ubicado en la Urbanización Diez (10) de marzo donde le efectuaron placa de rayos x. posteriormente (sic) nos dirigimos hacía la Oficina Antidrogas donde el Guardia le preguntó si llevaba dentro de su organismo algún cuerpo extraño manifestando el ciudadano que si, que llevaba dentro de su organismo aparentemente cincuenta (50) dediles, por lo que le notificaron al ciudadano que quedaría detenido procediendo a realizar su procedimiento, luego le realizo lecturas de los derechos Constitucionales, y le dejaron hacer una llamada telefónica a sus familiares, seguidamente el ciudadano detenido será trasladados hasta el hospital Naval de Catia la (sic) Mar, para ser hospitalizado para que expulse los dediles que el (sic) manifestó tener dentro de su organismo, así mismo me solicitaron que los acompañara como testigo del procedimiento que se realizaría en el hospital, aceptando su solicitud. Es todo. Seguidamente este funcionario receptor pasa a formular las siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, día y lugar de los hechos antes narrados? CONTESTÓ: El día miércoles 02 de septiembre de 2015, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, las características físicas del ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTÓ: Era un ciudadano de piel blanca, alto, con el cabello corto de color negro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se encontraba vestido el ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTÓ: Llevaba un pantalón de color azul, una camisa de color blanco con una chaqueta de rayas blancas con negro. CUARTO PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento como se llama el ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTÓ: Dijo al momento que lo Guardia le pregunto llamarse José Alfredo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron el procedimiento policial? CONTESTÓ: En el momento se encontraba un solo Guardia revisándolo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento para dónde y a través de que aerolínea iba a viajar el ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTÓ: Dijo que iba para Portugal. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le practicó placa de rayos X, al ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTÓ: Si, yo lo acompañe hasta el CDI donde le hicieron la placa…NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano en algún momento manifestó tener algún tipo de síntoma de malestar general? CONTESTO: No. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si al momento que el ciudadano fue aprehendido, realizo alguna llamada telefónica como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal? CONTESTÓ: Si, llamo a un hermano quien dijo llamarse Albenis. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si el ciudadano que resulto aprehendido fue objeto de maltratos físicos, verbales, morales o psicológicos por parte de los Guardias Nacionales? CONTESTÓ: No en ningún momento. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se le retuvieron elementos de interés criminalístico al ciudadano que resulto aprehendido? CONTESTÓ: Si, le retuvo un (01) teléfono celular mil (1000) dólares y dos (02) reservaciones…” Cursante a los folios 08 y 09 del expediente original.
Aunado ACTA DE ENTREVISTA COMPLEMENTARIA de fecha 03 septiembre de 2015, rendida por el ciudadano CESAR FERNÁNDEZ BARCASA ante la Unidad Especial Antidrogas N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, Maiquetía Estado Vargas, donde se deja constancia:
“…El día 02 de septiembre de 2015, serví como testigo de un procedimiento Antidrogas donde un (01) ciudadano que viajaba por este Aeropuerto fue chequeado por Guardia Nacionales Antidrogas donde le detectaron que llevaba de manera intraorganica dediles dentro de su organismo luego de haberle realizado una radiografía, donde seguidamente nos trasladamos con el detenido hasta el Hospital Naval Dr. Raúl Per-tome Hurtado, con la finalidad de que el ciudadano expulsara tos dediles que llevaban (sic) en su estomago quedando toda la noche bajo observación, el ciudadano Soto Valderrama José Alfredo, el día de hoy aproximadamente entre las 10:40 y 13:30 horas del día realizo la expulsión de cincuenta (50) dediles confeccionados en material sintético contentivos en su interior de un liquido, posteriormente una vez finalizada la expulsión de los mismos la Doctora que se encontraba de guardia procedió a realizarle una radiografía donde informo que el ciudadano ya no se le notaban cuerpos extraños dentro de su organismo, por lo que fue dado de alta. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de la Oficina Antidrogas donde procedieron a realizar el pesaje de los cincuenta (50) dediles arrojando un peso de setecientos cincuenta y ocho gramos (758Gr.), luego le realizaron una prueba de orientación con un liquido el cual me dijeron que se llamaba Scott que al arrojarle una gota a uno de los envoltorios luego de abiertos arrojo una coloración azul turquesa manifestando un Guardia que daba positiva para la presunta droga denominada cocaína. Estos fueron metidos en una (01) bolsa plástica transparente y lo cerraron con un precinto…” Cursante al folio 29 del expediente original.
3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 02 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, Maiquetía Estado Vargas, donde se deja constancia:
A.- “…CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN UN MATERIAL SINTÈTICO (LÀTEX) TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA COLOR BLANCO: DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÌNA CON UN PESO APROXIMADO DE SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (758GM)…” Cursante al folio 11 del expediente original.
B.- “… MIL (1000) DÒLARES EN BILLETES DE LA SIGUIENTE DENOMINACION: DIEZ (10) BILLETES DE CÍEN (100) DÓLARES…” Cursante al folio 12 del expediente original.
C.- “…UN (01) TELÈFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO: GT: 1819QL, COLOR AZUL ID: A3LGTI8190L, IMEI: 355258/05/7333286/7, S/N: R21D21GJ2LP CON SU RESPECTIVA PILA DE CARGA MARCA SAMSUNG S/N: EMPRESA TELEFÓNICA DIGITEL Y UNA MEMORIA MICRO SANDISK DE 8 GS COLOR NEGRO…” Cursante al folio 13 del expediente original.
D.- “…1.UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SIGNADO CON EL NRO.108328259. PERTENECIENTE AL CIUDADANO SOTO VALDERRAMA JOSE ALFREDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.577.821. 2. DOS (02) RESERVACIONES DE LA AEROLINEA TP (sic) PORTUGAL UNA CON DESTINO CARACAS-PORTUGAL CON FECHA DE 02 DE SEPTIEMBRE DEL 2015 Y OTRA CON DESTINO PORTUGAL-CARACAS CON FECHA DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2015 PERTENECIENTES AL CIUDADANO SOTO VALDERRAMA JOSE ALFREDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-20.577.821…” Cursante al folio 14 del expediente Original.
4.-ACTAS DE EXPULSIÓN DE DEDILES de fecha 03 septiembre de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, Maiquetía Estado Vargas, donde se deja constancia:
A.-“…en el hospital Naval HNRP-LA GUAIRA, donde se encuentra recluido el ciudadano SOTO VALDERRAMA JOSÉ, titular de la cédula de identidad 20.577.821…hacen constar que en presencia del testigo: CESAR HERNANDEZ, realizo una evaluación en presencia del oficial de Guardia del aeropuerto He (sic) Ramirez (sic) Torres, a las 1040 (sic) horas del día del 03 de sep (sic) del 2015, expulsando la cantidad de 30 cuerpos extraños en forma de dediles, posteriormente, en presencia del testigo antes citado se procedió a destacar uno de los cuerpos extraños con la finalidad de verificar su contenido. El referido cuerpo extraño tenia (sic) las siguientes características: envoltorio de color Blanco confeccionado en: Condones de lax (latex) (sic) que en su interior contenía una sustancia Pastosa de color: Blanquisima (sic) de olor fuerte y penetrante, presunta droga…” Cursante al folio 24 del expediente original.
B.-“… en el hospital Naval HNRP-Vargas, donde se encuentra recluido el ciudadano SOTO VALDERRAMA JOSÉ, titular de la cédula de identidad 20.577.821…hacen constar que en presencia del testigo: CESAR HERNANDEZ, realizo una evaluación en presencia del oficial de Guardia del aeropuerto He (sic) Ramirez (sic) Torres, a las 1140 (sic) horas del día del 03 de sep (sic) del 2015, expulsando la cantidad de 19 cuerpos extraños en forma de dediles, posteriormente, en presencia del testigo antes citado se procedió a destacar uno de los cuerpos extraños con la finalidad de verificar su contenido. El referido cuerpo extraño tenia (sic) las siguientes características: envoltorio de color Blanco confeccionado en: Condones de latex (sic) que en su interior contenía una sustancia Pastosa de color: Blanquisima (sic) de olor fuerte y penetrante, presunta droga…” Cursante al folio 25 del expediente original.
C.- “…en el hospital Naval HNRP-Vargas, donde se encuentra recluido el ciudadano SOTO VALDERRAMA JOSÉ, titular de la cédula de identidad 20.577.821…hacen constar que en presencia del testigo: CESAR HERNANDEZ, realizo una evaluación en presencia del oficial de Guardia del aeropuerto He (sic) Ramirez (sic) Torres, a las 1300 (sic) horas del día del 03 de sep (sic) del 2015, expulsando la cantidad de 01 cuerpos extraños en forma de dediles, posteriormente, en presencia del testigo antes citado se procedió a destacar uno de los cuerpos extraños con la finalidad de verificar su contenido. El referido cuerpo extraño tenia (sic) las siguientes características: envoltorio de color Blanco confeccionado en: Condones de latex (sic) que en su interior contenía una sustancia Pastosa de color: Blanquisima (sic) de olor fuerte y penetrante, presunta droga…” Cursante al folio 26 del expediente original.
5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL COMPLEMENTARIA de fecha 03 septiembre de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, Maiquetía Estado Vargas, donde se deja constancia:
“…encontrándome en calidad de custodia del ciudadano Soto Valderrama José Alfredo. Venezolano titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.577.821, fecha de nacimiento 09/09/1989, 25 años de edad, nacionalidad Venezolana pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 108328259, quien el día 02 de septiembre de 2015, pretendían abordar el vuelo Nro. 178 de la aerolínea Tap-Portugal, con destino a Portugal, donde referido ciudadano desde el momento de su aprehensión manifestó libre de apremio y coacción transportar consigo de manera intraorgánica dediles contentivos de presunta droga y quien se encontraba recluido en el hospital Naval, de Catia la (sic) Mar, a fin de realizar el proceso de expulsión; Soto Valderrama José Alfredo, Venezolano titular de la cédula de identidad Nro.V-20.577.821, para la presente fecha 03 de septiembre de 2015 siendo las 10:40 horas de la mañana realizo la expulsión en presencia del testigo Nro. 01 la cantidad de treinta (30) dediles confeccionados en un material sintético (látex) contentivos en su interior de una sustancia liquida con olor fuerte y penetrante, posteriormente siendo las 11:40 horas mencionado ciudadano manifestó querer ir nuevamente al baño, por lo que procedí a trasladarlo en presencia del testigo Nro.01 donde efectuó la expulsión de diecinueve (19) dediles confeccionados en un material sintético (látex) contentivos en su interior de una sustancia liquida con olor fuerte y penetrante, dejando constancia en la referidas acta de expulsión de dediles, siendo las 13:00 horas el ciudadano Soto Valderrama José Alfredo, Venezolano titular de la cédula de identidad Nro.V-20.577.821 realizo la expulsión de un (01) dedil, siendo trasladado posteriormente aproximadamente a las 14:00, hasta la sede del Centro de Diagnostico Integral ubicado en la Urbanización 10 de marzo, con el fin de realizarle radiografía (rayos X) en el área abdominal, regresando hasta la sede del hospital Naval de Catia la (sic) Mar, en donde el médico de guardia DRA. MAURIMAR JOSEFINA LIENDO, realizo la evaluación de la radiografía emitiendo informe médico sin hallazgos patológicos, en donde no se evidencian cuerpos extraños, dentro del organismo del ciudadano: Soto Valderrama José Alfredo, Venezolano (sic) titular de la cédula de identidad Nro. V-20.577.821, por lo que le fue otorgada alta médica del hospital Naval de Catia la (sic) Mar e inmediatamente fue trasladado hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, en donde se procedió a realizar una prueba de orientación con el reactivo denominado Scott, a cincuenta (50) envoltorios confeccionados en material sintético (látex), los cuales contienen en su interior una sustancia liquida (sic) de color blanco de olor fuerte y penetrante, arrojando una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada cocaína, y posteriormente se le realizo el pesaje de los mismos, arrojando un peso de setecientos cincuenta y ocho gramos (758Grs), los mismos fueron introducidos y resguardados en una (01) bolsa plástica transparente, la cual fue cerrada con el precinto de color rojo signado con el Nro.2872059; quedando depositados en la sala de evidencia de la Unidad Especial Antidrogas Nro.45 Vargas, ubicada en el Puerto Marítimo de la (sic) Guaira con su respectiva cadena de custodia. Es de resaltar que durante todas las diligencias urgentes y necesarias, estuvo en todo momento en presencia y observancia del ciudadano testigo e igualmente no hubo maltrato físico y moral por parte de los efectivos adscrito a la Unidad Especial Antidrogas Nro.45 Vargas, Una vez culminado el procedimiento policial se procedió a informarle a la Abg. Jeylan Sandoval Fiscal 6° del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del Estado Vargas…” Cursante a los folios 27 y 28 del expediente original.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA de fecha 03 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45, de la Guardia Nacional Bolivariana, Maiquetía Estado Vargas, donde se deja constancia:
“…comparece ame este comando el SM/3 FREITEZ CASTILLO EMILIO…En compañía del ciudadano: Testigo Nro. 1…quien funge como garante del presente procedimiento de inspección de sustancias al ciudadano SOTO VALDERRAMA JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad N° V-20.577.821, de 25 años de edad, quien pretendía abordar el vuelo Nro. 178, de la aerolínea TAP-PORTUGAL, con destino a Portugal, a quien se le realizó una inspección de cincuenta (50) envoltorios confeccionados en un material sintético (látex) transparente contentivos en su interior de un liquido de color blanco con olor fuerte y penetrante que al aplicarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado "Scott", arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada Cocaína. Seguidamente, se procedió al realizar el pesaje de los cincuenta (05) (sic) envoltorios contentivos de la presunta droga arrojando un peso aproximado de setecientos cincuenta y ocho gramos (758 Gs. (sic)) informándole inmediatamente a la Abg. Jeylan Sandoval, Fiscal sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…” Cursante al folio 30 del expediente original.
7.- INFORME MÉDICO de fecha 02 septiembre de 2015, suscrita por la Dra. MAURIMAR LIENDO, practicada al ciudadano JOSÉ SOTO, donde se deja constancia:
“… PACIENTE: Jose (sic) Soto, EDAD: 25 Años, CI. V.- 20.577.821. Se evalua (sic) pte de Raza (sic) Blanca natural de la localidad…Piel y mucosas: normocoloradas y normohídrica…Abdomen: Plano, Blando depresible, no doloroso a la palpación superficial y profuna no…neurológico: conservado….IDX: Adulto Als. C.A.S: RX de Abdomen simple de piel normal…” Cursante al folio 31 del expediente original.
Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 04/09/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se observa que el imputado JOSÉ ALFREDO SOTO VALDERRAMA, impuestos de sus derechos y asistido por su defensa manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo…”
De todo lo antes transcrito, se observa que en fecha de 02 de septiembre de 2015, encontrándose de servicio en el Embarque Conviasa del Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía Estado Vargas, observó la actitud nerviosa de un (01) pasajero que pretendía viajar por la aerolínea Tap Portugal, con destino a Portugal, en el vuelo N° 178, a quien el mismo procedió a solicitarle la documentación personal, siendo identificado como Soto Valderrama José Alfredo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.577.821, solicitándole al ciudadano antes mencionado que lo acompañara hasta la Oficina de la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas del Comando Antidrogas, ubicada en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, de igual manera procedió a solicitarle a un ciudadano Cesar Fernández, quien se encontraba realizando mantenimiento para que sirviera en calidad de testigo del procediendo que se efectuaría, procediendo a chequear el equipaje, no se encontrando ningún objeto de interés criminalístico, el funcionario luego le realizó una serie de preguntas al detenido, quien al momento de ser respondidas mantenía una actitud nerviosa, por lo que procedió a trasladar al ciudadano en compañía del testigo hasta el Centro de Diagnostico integral ubicado en la Urbanización 10 de marzo, con el fin de realizarle una radiografía (rayos X) en el área abdominal, donde se pudo observar cuerpos extraños en su organismo, por lo que procedió a trasladarlo nuevamente hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 Vargas, ubicada en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, una vez en el lugar el mismo manifestó en presencia del ciudadano testigo que efectivamente poseía aparentemente la cantidad de cincuenta (50) dediles de presunta droga dentro de su organismo, por tal motivo se realizó la aprehensión del mencionado ciudadano, el mismo fue trasladado hasta el hospital Naval ubicado en Catia La Mar estado Vargas, donde fue ingresado en dicho centro médico asistencial a fin que se le brinde la atención y vigilancia médica en el proceso de expulsión de los presuntos objetos extraños, siendo atendidos por la Dra. Lisbeth Nieto Medico General, expulsando la cantidad de cincuenta dediles, los cuales al ser pesados dieron un total de 758 gramos de la presunta droga denominada Cocaína; corroborados con las actas de entrevistas rendida por el testigo presencial, así como los registros de cadena de custodia, actas de expulsión de dediles e informe médico, cursantes en autos donde se acredita la expulsión de dediles, quedando de esta manera demostrada la presunta comisión de el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÉ ALFREDO SOTO VALDERRAMA, es partícipe en el ilícito calificado por el Ministerio Público, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito imputado es el de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente y a la referida en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; es decir, ocho (8) años en su límite máximo, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ ALFREDO SOTO VALDERRAMA, desechándose la solicitud realizada por la defensa en cuanto a de decretar la Libertad sin Restricciones a favor de su patrocinado. Y así se decide.
Por otra parte, la defensa alegó en su escrito de apelación, que no se encontraba demostrada la comisión del delito imputado, ya que no cursa en actas la experticia química. En relación a este alegato, advierte este Órgano Colegiado que la presente causa se encuentra en la etapa investigativa, por lo que la experticia química forma parte de dicha etapa, la cual fue solicitada por el Ministerio Público como parte del procedimiento, pero hasta esta etapa procesal los elementos que cursan en actas son suficientes para presumir que la sustancia expulsada por el imputado de autos es una sustancia ilícita, ello en virtud del modo en que esta era transportada, desechándose de esta manera el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión publicada en fecha 04/09/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO SOTO VALDERRAMA identificado con el número de cédula V-20.577.821, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
Recurso: WP02-R-2015-000630
RMG/a.a.-