REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de noviembre de 2015
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-0014884
Recurso WP02-R-2015-000651

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGREY BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano LUIGI FEDERICI, portador del pasaporte NºYA553787A, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y PESCA Y CAZA ILICITA, previstos en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y los artículos 47 y 49 del Reglamento de Protección a la Fauna Silvestre y la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Abogada MARIGREY BLANCO alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Queda claro ciudadanos magistrados que no hay suficientes ni sólidos elementos de convicción que permitan comprometer la presunción de inocencia que recae sobre mi defendido ciudadano LUIGI FEDERICI, por lo que fue equivoca la decisión de la juez de control al decretar una medida tan grave como lo es la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, frente a tan vagos elementos…Por otra parte, las medidas de coerción personal podrán ser impuestas en cuanto sean necesarias para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente, pero solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda…Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso…Asimismo no debo dejar de indicar que no es cierto que se encuentre presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso como así lo manifestó el tribunal de la causa en la decisión que aquí se recurre, ya que mi defendido posee arraigo en el país, además ello no deben ser analizados por la simple determinación del quantum, de la pena que comporta el delito por el cual fueron imputados a mi patrocinados, sino que deben analizarse otros elementos tales como las condiciones económicas y el poder que puedan tener para presumir que podrían influenciar en la finalidad del proceso la cual no es otra sino la búsqueda de verdad, las cuales son circunstancias que en el presente caso son circunstancias que por el contarlo habiendo quedado plasmado en actas que este ciudadano tiene arraigo en el país, y habiendo solicitado la designación de un defensor público denota que no cuenta con recursos económicos algunos con lo cual pueda presumirse que evadirán el proceso, y siendo el más interesado en que se logre cumplir con la finalidad del proceso estima quien aquí recurre que en todo caso el tribunal debió analizar lo antes expuestos y otorgar si estimaba que era procedente la imposición de una medida de coerción sustitutiva de las contendías en el artículo 242 de la norma adjetiva penal (sic), como fue solicitado por la defensa…TERCERO Por las razones antes expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito se sirvan admitir la presente apelación, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar acordando una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penaren favor de mi defendido, ciudadano: LUIGI FEDERICI…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del ciudadano LUIGI FEDERICI, portador del pasaporte N° YA553787A, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y PESCA Y CAZA ILICITA, previstos en los artículos 20 con relación al numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 77 numeral 3º (sic) de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y los artículos 47 y 49 del Reglamento de Protección a la Fauna Silvestre y el (sic) Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES). TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIGI FEDERICI, identificado con el Pasaporte N° YA5537874. CUARTO: se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II, estado Miranda...” Cursante a los folios 30 al 39 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o partícipe en los delitos imputados, ya que faltan múltiples diligencias por practicar y si bien es cierto que su representado llevaba en su maleta cierta cantidad de aves, no es menos cierto que no era en cantidades “exorbitantes” como lo indica la representante Fiscal, asimismo, considera que la calificación provisional de los hechos debe encuadrarse en el delito frustrado, por cuanto fueron recuperados los objetos que constituyen el cuerpo del delito, por lo que considera se está en presencia de una forma inacabada, no lográndose en tal caso la consumación del mismo, solicitando en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo, impuesta al ciudadano LUIGI FEDERICI y en su lugar se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Sobre este aspecto, resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de alguna de las partes violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento NRO.451, Primera Compañía, Maiquetía, de fecha 10 de septiembre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

"…EL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:00 HORAS SALIÓ COMISIÓN INTEGRADA POR DOS (02) EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL, CON DESTINO AL ÁREA DEL SÓTANO Y CHEQUEO DE EQUIPAJES FACTURADOS, DEBIDO A INFORMACIÓN SUMINISTRADA POR LA PRIMER TENIENTE PIRONA RUÍZ KIMBERLY, PLAZA DE LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DEL ESTADO VARGAS, INHERENTE A UN PASAJERO QUE PRESUNTAMENTE LLEVABA DENTRO DE SU EQUIPAJE, UNA CANTIDAD DE AVES VIVAS. UNA VEZ EN EL SITIO DONDE ACONTECÍA EL HECHO, PUDIMOS AVISTAR A UN CIUDADANO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: ESTATURA 1,70 METROS APROXIMADAMENTE, CONTEXTURA DELGADA, DE TEZ BLANCA, CABELLO CORTO DE COLOR BLANCO, QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA UNA CHEMISE DE COLOR AMARILLO, UN JEANS DE COLOR AZUL, CALZADO DEPORTIVO DE COLOR BEIGE, EL CUAL AL SOLICITARLE EL PASAPORTE EN PRESENCIA DE LA CIUDADANA ISYSTH CAROLINA MAYORA, SE IDENTIFICO COMO LUIGI FEDERICI, TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA DE ITALIANA NRO. YA5537874, QUIEN PRETENDÍA ABORDAR EL VUELO NRO. IB 6674, PERTENECIENTE A LA AEROLÍNEA IBERIA, CON DESTINO A MADRID Y TENIENDO COMO DESTINO FINAL ROMA, POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A TRASLADARLO A LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451, UBICADA EN EL NIVEL II, DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA; UNA VEZ EN REFERIDA SEDE MILITAR Y EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS: ADÁN MÉNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD- 14.767.815, RICHARD ALEJANDRO PÉREZ CORONEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°V-11.671.641…PROCEDIMOS A REALIZAR UNA REVISIÓN CORPORAL…ENCONTRÁNDOSELE A (sic) REFERIDO CIUDADANO EL SIGUIENTE MATERIAL DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO: UN (01) PASAPORTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA PERTENECIENTE AL CIUDADANO LUIGI FEDERICI, NUMERO: YA553787; UN (01) BOARDING PASS DE LA AEROLÍNEA IBERIA CON DESTINO A MADRID NUMERO DE VUELO IB6674. PERTENECIENTE AL CIUDADANO FEDERICI LUIGI; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BRONDI DE COLOR BLANCO M-IMEI: 862603029865795, S-IMEI: 862603029865803, CONTENTIVO DE UN (01) CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA "TIM" SERIAL: 8939010001352492876 R361 81, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, UNA 01) TARJETA DE PUBLICIDAD QUE TEXTUALMENTE DICE: "RNA 44ML LA NATURA IN CASA, PERTENECIENTE AL CIUDADANO LUIGI FEDERICI STRADA BONCIO, 92 61121, PESARO TEL. 3356114153, SEGUIDAMENTE EL S/2. BURGOS DÍAZ TOSE, PROCEDIÓ A REVISARLA LA MALETA DE COLOR MARRÓN OSCURO, MARCA ON SPIRIT, CON PERFORACIONES EN LA PARTE SUPERIOR E INFERIOR, AL ABRIRLA LOGRAMOS AVISTAR UNAS CAJAS DE COLOR BLANCO QUE EN SU INTERIOR CONTENÍAN AVES, SEGUIDAMENTE EN PRESENCIA DE DOS (02) TESTIGO SE REALIZO EL CONTEO DE LAS MISMAS, ARROJANDO LA TOTALIDAD DE VEINTISIETE (27) CATAS (sic) PEQUEÑAS EN FORMA DE JAULAS DE FABRICACIÓN CASERA Y DOS (02) JAULAS VERDES PEQUEÑAS. DE IGUAL FORMA SE REALIZO EL CONTEO DE LAS AVES EL CUAL ARROJO UN TOTAL DE CINCUENTA Y SIETE (57) AVES VIVAS, ASIMISMO MENCIONADO CIUDADANO POSEÍA OTRO EQUIPATE COLOR AZUL CON UN DIBUJO CENTRAL DE UN OSO PANDA QUE CONTENÍA EN SU INTERIOR: SIETE (07) JAULAS (sic) PLEGABLES PORTÁTILES. POSTERIORMENTE, SE PROCEDIÓ A DAR LECTURA A VIVA VOZ DE LOS DERECHOS QUE ASISTEN COMO IMPUTADO AL CIUDADANO LUIGI FEDERICI, TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA DE ITALIANA NRO. YA5537874, EN PRESENCIA DE DOS (02) TESTIGOS…POSTERIORMENTE SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA A LA CIUDADANA ABG. JULIMIR VASQUEZ, FISCAL 12° DEL MINISTERIO PÚBLICO DELESTADO VARGAS Y LA CIUDADANA ABG. ANALYZ RODRÍGUEZ, FISCAL AUXILIAR 89° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN (sic) SOLICITARON LA REALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES AL CASO. ACTO SEGUIDO SE LLAMO VÍA TELEFÓNICA AL CIUDADANO YONATTHAN DEBRAYS TORRES RIVAS, DIRECTORESTADAL (sic) DEL DISTRITO CAPITAL Y EL ESTADO VARGAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECO SOCIALISMO Y AGUAS, A QUIEN SE LE HIZO LA ENTREGA FORMAL DE LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y CINCO (55) AVES VIVAS DE LA ESPECIE DENOMINADA TANGARAS Y DOS (02) AVES VIVAS DE NOMBRE COMÚN PICO GRUESO Y SIETE (07) JAULAS PLEGABLES DE COLOR ROJO CON PUNTOS BLANCOS Y DOS (02) JAULAS PEQUEÑAS DE COLOR VERDE CON BLANCO. ES TODO…” Cursante a los folios 02 y 03 de la causa original.

2.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana ISSYSTH CAROLINNA MAYORA MACHADO ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 45 Vargas Destacamento N° 451, Primera Compañía en fecha 10 de septiembre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

"…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 17:00 HORAS, ME ENCONTRABA DE SERVICIO COMO AGENTE DE SEGURIDAD "AVSEC" PERTENECIENTE A LA EMPRESA VENSEAERINCA, ME ENCONTRABA EN EL SÓTANO DE SANTA BARBARÁ DE LA CORREA NRO. 02 DEL VUELO NRO. IB 6674, PERTENECIENTE A LA AEROLÍNEA IBERIA CON DESTINO A MADRID, CUNDO OBSERVO QUE UNO DE LOS CANINOS DE LA GUARDIA NACIONAL QUE SE ENCONTRABA DE MANERA DESESPERANTE EFECTUANDO LADRIDOS A UNA (01) MALETA, EN ESE MOMENTO LOGRO VISUALIZAR UNA MALETA DE MATERIAL DE FIBRA DE COLOR NEGRO CON MARRÓN, MARCA ON SPIRIT, QUE CONTIENE EN LA PARTE DE ARRIBA UN BAG DAG QUE TEXTUALMENTE DICE EL NUMERO DE VUELO IB 6674, PERTENECIENTE A LA AEROLÍNEA IBERIA CON DESTINO A MADRID, ACTO SEGUNDO FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL PROCEDIÓ A REALIZAR UN COMUNICADO POR RADIO TRASMISOR SOLICITANDO A LA ENCARGADA DE PUERTA DE EMBARQUE CON LA FINALIDAD DE SOLICITARLE AL PASAJERO QUE SE APERSONARA HASTA LA PUERTA NRO. 23, SEGUIDAMENTE PROCEDÍA (sic) EN BÚSQUEDA DEL REFERIDO PASAJERO, ACTO SEGUIDO SE ME APERSONO UN CIUDADANO CON LA SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; 1,70 METROS APROXIMADO, CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL BLANCO, CABELLO CORTO DE COLOR BLANCO, QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA UNA CHEMIS DE COLOR AMARILLO, UN JEANS DE COLOR AZUL, CALZADO DEPORTIVO DE COLOR BEIGE, CON LA MISMA PROCEDÍ EN COMPAÑÍA DEL REFERIDO PASAJERO HASTA LAS MESA DONDE SE REALIZARÍA LA REVISIÓN DE LA MALETA, SEGUIDAMENTE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL PROCEDIÓ A REVISARLE LA MALETA CUANDO OBSERVO QUE HAY CANTIDADES DE CAJAS DE COLOR BLANCAS AJUSTADAS CON UNAS LIGAS, POSTERIORMENTE POR MEDIOS (sic) DE UNOS AGUJEROS QUE CONTIENE LAS CAJAS VISUALIZO QUE CONTENÍA EN SU INTERIOR UNOS PÁJAROS, INMEDIATAMENTE EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL PROCEDE A SOLICITARLE EL (sic) PASAPORTE QUIEN FUE IDENTIFICADO COMO EL CIUDADANO LUIGI FEDERICI, TITULAR DEL PASAPORTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA NRO. YA5537874, CON LA MISMA EL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL PROCEDIÓ A SOLICITARME LA COLABORACIÓN QUE LE SIRVIERA COMO CALIDAD DE TESTIGO DE LOS HECHOS OCURRIDOS, LO CUAL ACEPTE, INMEDIATAMENTE PROCEDIMOS HASTA LA OFICNA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA UBICADO EN EL NIVEL II DEL REFERIDO TERMINAL AÉREO…” Cursante a los folios 07 y 08 de la causa original.

3.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ADAN MENDEZ ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 45 Vargas Destacamento N° 451, Primera Compañía en fecha 10 de septiembre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…SIENDO LAS 18:00 HORAS, DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, REALIZANDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO "MALETERO", ESPECÍFICAMENTE EN EL PASILLO CRUZ DIEZ DEL AEROPUERTO, CUANDO VISUALIZO A UN GRUPO DE PERSONAS QUE VIENEN CAMINANDO EN DIRECCIÓN A LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA GUARDIA NACIONAL Y UNO DE LOS FUNCIONARIOS SE ME APERSONA, SOLICITÁNDOME LA COLABORACIÓN DE QUE SIRVIERA DE TESTIGO EN UNA REVISIÓN DE EQUIPAJES QUE SE LE REALIZARÍA AL CIUDADANO LUIGI FEDERICI, QUIEN PRETENDÍA ABORDAR EL VUELO NRO. IB 6674, PERTENECIENTE A LA AEROLÍNEA IBERIA CON DESTINO A MADRID, SEGUIDAMENTE ACEPTE Y NOS DIRIGIMOS HASTA LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451, UBICADA EN EL REFERIDO TERMINAL AÉREO; UNA VEZ EN EL LUGAR PUDE CONSTATAR QUE SE TRATABA DE UN CIUDADANO: DE ESTATURA 1,70 METROS APROXIMADO, CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL BLOCO, CABELLO CORTO DE COLOR BLANCO, QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA UNA CHEMISS DE COLOR AMARILLO, UN JEANS DE COLOR AZUL, CALZADO DEPORTIVO DE COLOR BEIGE, SEGUIDAMENTE EL S/2. BURGOS DÍAZ, LE REALIZARON UN CHEQUEO CORPORAL ENCONTRÁNDOSELE UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BRONDI DE COLOR BLANCO M-IMEI: 862603029865795, S-IMEI: 862603029865803, CONTENTIVO DE UN (01) CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA "TIM" SERIAL; 8939010001352492876 R361 81, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, POSTERIORMENTE, PROCEDIERON A REALIZAR DEL EQUIPAJE QUE LLEVABA EL CIUDADANO, UNA MALETA DE MATERIAL DE FIBRA DE COLOR NEGRO CON MARRÓN, MARCA ON SPIRIT, AL ABRIRLA PUDE OBSERVAR QUE HAY CANTIDADES DE CAJAS DE COLOR BLANCAS AJUSTADAS CON UNAS LIGAS, POSTERIORMENTE POR MEDIOS DE UNOS AGUJEROS QUE CONTIENE LAS CAJAS VISUALIZO QUE CONTENÍA EN SU INTERIOR UNOS PÁJAROS, SEGUIDAMENTE EL S/2. BURGOS DÍAZ, PROCEDE A CONTAR LAS CAJAS, DANDO UNA TOTALIDAD DE 29 CAJAS QUE EN SU INTERIOR CONTIENE DOS PÁJAROS POR CADA CAJA Y UNA SOLA AVE DANDO UN TOTAL DE CINCUENTA Y SIETE (57) AVES. ASI DEJANDO CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO LUIGI FEDERICI, POSEÍA OTRO EQUIPAJE COLOR AZUL CON UNA IDENTIFICACIÓN DIBUJADA DE UN OSO PANDA DONDE CONTENÍA EN SU INTERIOR (07) JAULAS PORTÁTILES…” Cursante a los folios 09 y 10 de la causa original.

4.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano RICHARD ALEJABDRO PEREZ CORONEL ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 45 Vargas Destacamento N° 451, Primera Compañía en fecha 10 de septiembre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…SIENDO LAS 18:00 HORAS, DEL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, REALIZANDO MIS LABORES DE TRABAJO COMO "MALETERO", ESPECÍFICAMENTE EN EL PASILLO CRUZ DIEZ DEL AEROPUERTO, EN ESE MOMENTO SE ME APERSONA UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL IDENTIFICÁNDOSE COMO EL S/1 BURGOS DÍAZ, SOLICITÁNDOME LA COLABORACIÓN DE QUE SIRVIERA COMO CALIDAD DE TESTIGO DE UN PROCEDIMIENTO QUE SE LLEVARÍA ACABO EN LA OFICINA DE RESGUARDO DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 451, UBICADO EN EL NIVEL II DEL REFERIDO TERMINAL AÉREO, SEGUIDAMENTE ACEPTE, PROCEDIENDO HASTA LA REFERIDA OFICINA CUANDO OBSERVO UN CIUDADANO DE ESTATURA 1,70 METROS APROXIMADO, CONTEXTURA DELGADA, COLOR DE PIEL BLANCO, CABELLO CORTO DE COLOR BLANCO, QUE PARA ESE MOMENTO VESTÍA UNA CHEMISS DE COLOR AMARILLO, UN JEANS DE COLOR AZUL, CALZADO DEPORTIVO DE COLOR BEIGE, ACTOS SEGUNDO EL S/2. BURGOS DÍAZ, LE REALIZARON (sic) UN CHEQUEO CORPORAL ENCONTRÁNDOSELE UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA BRONDI DE COLOR BLANCO M-IMEI: 862603029865795, S-IMEI: 862603029865803, CONTENTIVO DE UN (01) CHIP PERTENECIENTE A LA EMPRESA "TIM" SERIAL; 8939010001352492876 R361 81, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA, POSTERIORMENTE, PROCEDIERON A REVISAR EL EQUIPAJE QUE LLEVABA EL CIUDADANO, UNA MALETA DE MATERIAL DE FIBRA DE COLOR NEGRO CON MARRÓN, MARCA ON SPIRIT, AL ABRIRLA PUDE OBSERVAR QUE HAY CANTIDADES DE CAJAS DE COLOR BLANCAS AJUSTADAS CON UNAS LIGAS, POSTERIORMENTE POR MEDIOS DE UNOS AGUJEROS QUE CONTIENE LAS CAJAS VISUALIZO QUE CONTENÍA EN SU INTERIOR UNOS PÁJAROS, SEGUIDAMENTE EL S/2. BURGOS DÍAZ, PROCEDE A CONTAR LAS CAJAS, DANDO UNA TOTALIDAD DE 29 CAJAS QUE EN SU INTERIOR CONTIENE DOS PÁJAROS POR CADA CAJA Y UNA SOLA AVE DANDO UN TOTAL DE CINCUENTA Y SIETE (57) AVES. A SI DEJANDO CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO LUIGI FEDERICI, POSEÍA OTRO EQUIPAJE COLOR AZUL CON UNA IDENTIFICAION IBUJADA DE UN OSO PANDA DONDE CONTENÍA EN SUINTERTOR (07) JAULAS PORTATILES…” Cursante a los folios 11 y 12 de la causa original.

5.- ACTA DE ENTREGA suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento NRO.45, Primera Compañía, Maiquetía de fecha 10 de septiembre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…PROCEDIMOS A DEJAR CONSTANCIA DE LA ENTREGA DE CINCUENTA Y CINCO (55) AVES VIVAS DENOMINADAS PANGARAS, DOS (02) AVES VIVAS DE NOMBRE COMÚN PICO GRUESO, SIETE (07) JAULAS PLEGABLES DE COLOR ROJO CON PUNTOS BLANCOS Y DOS JAULAS (02) PEQUEÑAS DE COLOR VERDE CON BLANCO…” Cursante al folio 13 de la causa original.

6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 45 Vargas Destacamento N° 451, Primera Compañía en fecha 10 de septiembre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente

A-. “…CINCUENTA Y CINCO (55) AVES VIVAS DE LA ESPECIE DENOMINADA TAN GARAS Y DOS (02) AVES VIVAS DE NOMBRE COMUN PICO GRUESO…” Cursante al folio 18 de la causa original.

B.- “…SIETE 07 JAULAS PLEGABLES DE COLOR…PUNTOS BLANCOS Y DOS JAULAS (02) PEQUEÑAS DE COLOR VERDE CON BLANCO…” Cursante al folio 19 de la causa original.

C.- “…UN (01) PASAPORTE DE LA REPUBLIBA ITALIANA PERTENECIENTE AL CIUDADANO LUIGI FEDERICI, NUMERO; YA5537874…UN (01) BOARDING PASS PERTENECIENTE A LA AEROLINEA IBERIA CON DESTINO A MADRID NUMERO DE VUELO IB6674, PERTENECIENTE AL CIUDADANO FEDERICI LUIGI…UN (01) BAG TAG NUMERO IB472261. PERTENECIENTE A LA AEROLINEA IBERIA CON DESTINO A MADRID NUMERO DE VUELO IB6673, UN (01) BAG TAG NUMERO IB4722S4, PERTENECIENTE A LA AEROLINEA IBERIA CON DESTINO A MADRID NUMERO DE VUELO IB6673…” Cursante al folio 20 de la causa original.

D.- “…UNA (01) MALETA DE MATERIAL DE FIBRA DE COLOR NEGRO CON MARRON, MARCA ON SPIRIT…UN (01) EQUIPAJE DE COLOR AZUL CON UNA IDENTIFICACIÓN DIBUJADA DE UN OSO PANDA…” cursante al folio 21 de la causa original.

E.- “…UNA TARJETA DE PUBLICACION QUE TEXTUALMENTE DICE “RNA 44ML LA NATURA IN CASA, PERTENECIENTE AL CIUDADANI LUIGI FEDERICI STRADA BONCIO, 92.61121. PESARO, TLF. 3356114153…” cursante al folio 22 de la causa original.

F.- “…UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BRONDI DE COLOR BLANCO M-IMEI: 862603029865795, S-IMEI: 862603029865803, CONTENTIVO DE UN (01)CHIP PERTENECIENTE ALA EMPRESA "TIM" SERIAL; 8939010001352492876 R361 81. CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA…” cursante al folio 23 de la causa original.

Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 12 de septiembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado LUIGI FEDERICI impuesto de su derecho y asistido por su defensa manifestó lo siguiente: “…Desde que era pequeño he tenido la pasión de ver crecer las aves el objetivo era ver el nido de estas aves desde que eran pequeñas, al 5 o el 6 día de vida le ponemos un brazalete que lo mantiene debidamente identificado con mis iniciales, el año de nacido, el objetivo era que estuvieran tan hermosos que cuando yo voy a participar en un concurso pueda ganar, desde el 2015 ha participado y he sido campeón de una especie de nombre Fñnguel, que están protegidos en Italia y yo tengo la autorización de protegerlos y cuidarlos, este pajaritos que han ganado campeonatos nacionales, el costo si yo los hubiese querido vender es de 200 euros es verdad que hay aves que cuestan de 2000, 5000 y 7000 Euros, que son las aves grandes, yo chequee (sic) que hay un elenco internacional que se llama cheques, yo chequee (sic) esta especie y no aparece reportada en esa lista y por eso me confié, cuando yo organice el viaje mi destino era caracas (sic) Madrid, descansaría las aves y luego me iba a Milano, dos días antes de iniciar el viaje consulte con un veterinario muy estudioso y me había aconsejado el tipo de alimento para las aves, yo hice exactamente lo que el dr. me dijo, fue papaya natural, plátano, y un alimento que rallaría y hacerlo fino para alimentarlos, cuando los funcionarios los agarraron estaban todos en apta salud, el tipo de jaulas incautadas es la dimensión que exige a nivel Internacional para transportarlos, por que (sic) si se colocan en jaulas mas grandes, se golpearían, esa es mi experiencia y la que todos mis colegas tienen esa pasión, existe actualmente un debate en Europa entre las personas que practicamos esto en cuanto a las dimensiones de las jaulas, nosotros también estamos conscientes de la naturaleza, yo no capture estas aves en Maracay visitando Maracay con mi prima estaba de paseo y en una calle cerca del Terminal había una casa pequeña que tenia en la parte de afuera cinco jaulas con aproximadamente 5 o 10 pajaritos que nunca había visto y me encantaron, me informe que clases de pajaritos eran estos, y me dijeron que eran destinados para Chile y Argentina y yo pregunte para Europa y pregunte que si era legal llevarlos para Europa, y en la parte de atrás habían varias jaulas con muchos de estas aves, y yo me pregunte que si iban a Chile y Argentina por que (sic) no podrían ir a Europa, me dijeron que tuviera mucho cuidado con el tiempo que iba a tener por que (sic) son animales que tienen un proceso digestivo muy acelerado y corrían el riesgo de desitarse (sic) y morir en el viaje, hable con el veterinario y me dijo como debía realizar el procedimiento, que el material pueda absorber el producto de la defecación, aislante del calor, lo encontré, el materia corresponde al nombre de ABS celular que tiene micro células en las paredes como aislante del calor, yo pensé que había llegado a lo máximo de mi carrera esto me motivo por el campeonato nacional y que con los hijos que tuviera de esta muestra ganaría sin duda ya que nadie tiene estas maravillosas aves, cuando uno gana este campeonato llegamos a un grado de fama y las revistas hacen (sic) me entrevistan y me dan a conocer, este tipo de ave no se puede vender inmediatamente ya que los cambios de clima no la favorecen por esto nadie se arriesga a comprarla en su ambiente natural ellos tienen un ambiente vida de dos años, en un año cambia plumas debajo y delante mas (sic) no el de las alas y en el acoplamiento hay 15 descendientes o tres puestas de huevos, el segundo año pierden las alas y se hacen presa de los depredadores, es imposible vender estas aves, yo soy un experto en aves.- Seguidamente el Ministerio Publico (sic) interroga al imputado quien entre otras cosas respondió lo siguiente: 1.- No respondo la pregunta en relación a la persona que me vendió las aves, yo lo llamo Pablo pero no que como se llama. - 2.- Pague 400 dollares (sic) por todos los pájaros. - 3.-Los transporte de Maracay aquí en Jaulas que están como evidencia. -4. - Yo me vine directo de caracas (sic) al Aeropuerto, solo chequee una vez las aves que comieran se hidrataran.- 5.- Compre las cajas en caracas (sic) en el supermercado de los chinos.-6.- me costaron 300 bs.- 7.- El dr veterinario STEFANO FIGURELLA, me recomendó que las trasladar así.- 8.- La transporte en el carro del vendedor.- 9.- el veterinario trabaja en Regio Emilia, es una ciudadad (sic) provincia de Boloña.- 10. - el material de la jaula se llama ABS celular.- 11.- Yo lo conocí en Abril. – Es todo.- Seguidamente la Defensa publica (sic) no tiene preguntas al imputado.- Es todo.- Seguidamente el Tribunal no tiene preguntas al respecto.- Es todo…”

De todo lo antes transcrito, se evidencia que en fecha día 10 de septiembre del presente 2015, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde salió comisión integrada por dos efectivos de la Guardia Nacional Comando de Zona Nº 45 Vargas, Destacamento Nº 451 Primera Campaña Comando Maiquetía, con destino al área del sótano a efectuar el chequeo de equipajes facturados del aeropuerto Internacional Simon bolívar de Maiquetía, debido a información suministrada por la Primer Teniente Pirona Ruíz Kimberly, donde presuntamente un pasajero llevaba dentro de su equipaje, una cierta cantidad de aves vivas, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron hasta el lugar arriba señalado con la finalidad de constatar dicha informar, al llegar visualizaron a un ciudadano con las siguientes características: contextura delgada, de tez blanca, cabello corto de color blanco, quien vestía con una chemise de color amarillo, un jeans de color azul, calzado deportivo de color beige, por lo que los funcionarios policiales le solicitaron el pasaporte al sujeto en cuestión quien se identifico como Luigi Federici, de nacionalidad Italiana, en presencia de la ciudadana Isysth Carolina Mayora, quien pretendía abordar el vuelo Nro. IB 6674, con destino a Madrid con destino final Roma, por lo que los efectivos trasladaron al sujeto en cuestión, hasta la sede de la Primera Compañía del destacamento 451, ubicada en el nivel II del Aeropuerto Internacional simón bolívar de Maiquetía, por lo que se apersonaron hasta dicho lugar los ciudadanos Adán Méndez y Richard Alejandro Pérez Coronel, a fin de realizarle la revisión corporal, incautándole como elemento de interés criminalístico un (01) pasaporte de la República Italiana perteneciente al ciudadano Luigi Federici, número: YA553787, un (01) Boarding pass de la aerolínea Iberia con destino a Madrid numero de vuelo IB6674, un (01) teléfono celular marca Brondi de color blanco, una 01) tarjeta de publicidad que textualmente dice: RNA 44ML LA NATURA IN CASA, procedieron a revisarla la maleta del ciudadano Luigi Federici, de color marrón oscuro, marca On Spirit, con perforaciones en la parte superior e inferior, al abrirla logramos avistar unas cajas de color blanco que en su interior contenían aves, por lo que los funcionarios realizaron un conteo de cada unas de ellas, veintisiete (27) aves pequeñas en forma de jaulas de fabricación casera y dos (02) jaulas verdes pequeñas y cincuenta y siete (57) aves vivas, hechos estos descritos en el acta de investigación penal levantada al efecto y corroborados con las actas de entrevistas rendida por las testigos presenciales, así como los registros de cadena de custodia cursantes en autos donde se acredita la incautación de una serie de aves, quedando de esta manera demostrada la presunta comisión en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 4 en relación el numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, así como fundados elementos de convicción para estimar que el LUIGI FEDERICI, es partícipe en el ilícito calificado por el Ministerio Público, desechándose el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos en el presente caso es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 en relación el numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LUIGI FEDERICI, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al delito de PESCA Y CAZA ILICITA, previstos en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y los artículos 47 y 49 del Reglamento de Protección a la Fauna Silvestre y la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre, esta Alzada advierte que hasta este momento procesal no surgen fundados elementos de convicción para la configuración de tal delito, ya que el ciudadano LUIGI FEDERICI no se detuvo practicando la pesca, caza o comercialización de las aves incautadas, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el A quo, en la que decretó la Medida de Privación de Libertad del ciudadano LUIGI FEDERICI, por la presunta comisión del mencionado ilícito, por no encontrarse satisfecho en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIGI FEDERICI, titular del pasaporte NºYA553787A, por la presunta comisión del delito de CAZA ILICITA, previstos en el artículo 77 numeral 3 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en los artículos 42 y 45 de la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y los artículos 47 y 49 del Reglamento de Protección a la Fauna Silvestre y la Convención Sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de septiembre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIGI FEDERICI, titular del pasaporte NºYA553787A, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA



EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO









P02R-2015-000651
JVM/ANV/RMG/