REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-D-2015-000349
Recurso WP02-R-2015-000678
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente ANDERSON DAVID RASCHIERY VELASQUEZ, identificado con la cédula N° V-26.648.972, en contra de la decisión emitida en fecha 28/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer supuesto del artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raiza Quezada. En tal sentido se observa:
En fecha 18 de noviembre de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000678 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/09/2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho como ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83 ambos del código penal, atribuido al adolescente imputado ANDERSON DAVID RASCHIERY VELASQUEZ, identificado ut supra, cometido en perjuicio de la ciudadana RAIZA QUEZADA. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 27/09/2015, suscrita por los funcionarios CAMPO ELLYX y REYES YORDANO, pertenecientes a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la que, entre otras cosas, exponen: “…cuando se encontraban realizando recorrido policial por el sector del Rincón específicamente por las adyacencias de la iglesia del Sector de Vilacha cuando de pronto observaron a una ciudadana la cual se encontraba en compañía de otras de dos ciudadanas quedando identificada la misma como RAIZA QUEZADA, manifestando la misma haber sido victima de un robo por parte de dos sujetos morenos uno de ello vestía franelilla gris y el otro franela amarilla los cuales la habían despojado de su cartera contentiva de sus pertenencias con un arma blanca tipo navaja de igual manera las otras dos ciudadanas quienes se identificaron como Vanesa Paz de 19 años y Nelly Salazar de 55 años indicaron ser testigos en el momento que estos sujetos despojaron de su bolso a la referida ciudadana victima, bajo a menaza con un arma blanca tipo navaja y que los sujetos habían emprendido la huida por los callejones adyacentes al lugar por lo que rápidamente procedieron a realizar un dispositivo en el sector logrando visualizar en un callejón que desemboca el sector el jabillo. Por lo que procedieron acercarse a los mismos dándole la voz de alto observando que el primero de los descritos tenia en sus manos una cartera de color blanco, practicándole la respectiva inspección corporal seguidamente procedieron a trasladar a la victima y testigo. Una vez en el lugar las mismas ciudadanas señalaron a estos sujetos como los agresores, logrando incautarle una cartera tipo bolso elaborada en material sintético de color blanco con marrón, contentiva en su interior de un bolso porta cosméticos, a su ves un paraguas de color negro, la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera dos billetes de cien (100), seriales (Y21695345 y Y21695346), cuatro (04) billetes de cincuenta: seriales (X87073338, P44710707, V86291739, E15181677, tres billetes de veinte (20) bolívares: seriales, (R59829168, R12759490, R46212417. Asimismo, se le incauto al segundo de los ciudadanos un arma blanca tipo navaja, seguidamente la victima reconoció todo lo incautado de su propiedad por lo que procedieron a practicarle la aprehensión; así mismo cursa en las actuaciones. 2.-ACTA DE DENUNCIA: tomada a la victima la ciudadana RAIZA QUEZADA, 3.- ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 27-09-2015, tomadas a las testigos presenciales del hecho de nombres: PAZ VANESA Y SALAZAR NELLY. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 27-09-2015: donde se incautó un arma blanca tipo navaja, una cartera tipo bolso de color blanco con marrón contentivo de un porta cosméticos, la cantidad de cuatrocientos sesenta bolívares de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera dos billetes de cien (100), seriales (Y21695345 y Y21695346), cuatro (04) billetes de cincuenta, seriales (X87073338, P44710707, V86291739, E15181677), tres billetes de veinte (20) bolívares: seriales (R59829168, R12759490, R46212417. Visto lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal “a” ibidem ”. De lo trascrito, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Co-autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público, “c”. Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. De encontrarse en libertad pudiera influir en el testimonio que rinda la víctima Raiza Quezada, y demás testigos presénciales, y “e”. Peligro grave para la víctima…. Se estima fundadamente que el imputado coaccionara a la víctima Raiza Quezada, de tal manera que influya en su testimonio. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA al adolescente imputado ANDERSON DAVID RASCHIERY VELASQUEZ, la medida preventiva de DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO COMO Co-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83 ambos del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 29 al 37 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente A.D.R.V., tal como consta en el acta de Aceptación de Defensa Pública, que riela al folio 18 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 02 de octubre de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 33 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Judicial al adolescente A.D.R.V., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. c. Autoricen la prisión preventiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, del adolescente ANDERSON DAVID RASCHIERY VELASQUEZ, identificado con la cédula N° V-26.648.972, en contra de la decisión emitida en fecha 28/09/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer supuesto del artículo 83, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Raiza Quezada.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
Recurso: WP02R-2015-000675
JVM/ANVRMG/GC/