REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-P-2008-005830
Recurso WP02-R-2015-000718
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HUGO ALBARRÁN, CARLOS DAVID GONZÁLEZ y EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SAMUEL EMILIO CORTEZ ARRAIZ, identificado con la cédula de identidad N° V- 3.250.828, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/10/2015, mediante la cual NO ADMITIÓ el medio de prueba ofrecido en cuanto a la practica de la Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad de Firmas. En tal sentido, se observa:
En fecha 11 de noviembre de 2015, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000718 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 14/10/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…Por otra parte, se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa salvo el referido a la practica de una experticia grafotecnica e (sic) autenticidad o falsedad de firmas por cuanto el lapso para recabar los medios de prueba es durante la fase de investigación, el cual, una vez concluido impide que se ordene la realización de diligencias destinadas a convertirse en medios de prueba salvo que hayan sido ordenadas practicar y no hayan llegado sus resultas o surjan nuevos hechos que permitan y determinen la necesidad de su realización, situaciones esta (sic) que no ocurrieron en el caso que nos ocupa, por tanto, este Tribunal se ve impedido de admitir pruebas inexistentes dado que no fueron llevadas a cabo en el lapso procesal correspondiente ni ordenar su realización sin que se haya ejercido el debido control judicial y así se decide…” Cursante a los folios 18 al 29 de la décima octava pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados HUGO ALBARRÁN, CARLOS DAVID GONZÁLEZ y EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SAMUEL EMILIO CORTEZ ARRAIZ, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados HUGO ALBARRÁN, CARLOS DAVID GONZÁLEZ y EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SAMUEL EMILIO CORTEZ ARRAIZ, cualidad que se evidencia en las actas de Designación y Aceptación de Defensa Privada, de fechas 17 de junio de 2015 y 14 de octubre de 2015, cursantes al folio 89 de la décima séptima pieza y folio 17 de la décima octava pieza del expediente original respectivamente, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 20/10/2015 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 35 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 15, 16, 19, 20 y 22 de octubre de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NO ADMITIÓ el medio de prueba ofrecido en cuanto a la practica de la Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad de Firmas, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 23 al 33 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el Representante de la Fiscalía Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en razón de los cual se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados HUGO ALBARRÁN, CARLOS DAVID GONZÁLEZ y EUSEBIO AZUAJE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano SAMUEL EMILIO CORTEZ ARRAIZ, identificado con la cédula de identidad N° V- 3.250.828, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/10/2015, mediante la cual NO ADMITIÓ el medio de prueba ofrecido en cuanto a la practica de la Experticia Grafotécnica de Autenticidad o Falsedad de Firmas.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000718
RMG/s.b.-