REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de noviembre de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2015-003755
Recurso WP02-R-2015-000722

Corresponde a esta Alzada resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas del ciudadano BENITO RAUL GUZMÁN FARÍAS, identificado con la cédula N° V-19.770.891, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.D.F.M. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

“…Ciudadanos Magistrados, se evidencia de la declaración de la victima (sic) así como de los interrogatorios realizados antes del (sic) Órgano investigador como por las partes en el Tribunal, múltiples contradicción (sic) al señalar la victima (sic) primeramente ante la Sub delegación de La Guaira que los hechos ocurrieron en la sala de la casa en la cama de la abuela CARMEN, posteriormente manifiesta que cuando se paro (sic) al baño aprovecho (sic) y se metió al baño porque la puerta no tiene cerradura entro (sic) se saco (sic) algo del bolsillo, le bajo (sic) el short y la penetro (sic) una sola vez cuando comparece ante el tribunal a declarar manifestó que sintió que la estaban tocando y besando en el cuello, despertó y vio a su tío, se levanto (sic) y se fue a la platabanda que estaban sus dos hermanos, posteriormente baja al baño y es cuando supuestamente mi defendido entro (sic) al baño la empuja se saca un papelito y no sabe si se puso el condón y la penetro (sic) y al escuchar los gritos del hermano mi patrocinado la levanta le sube el short y la saca del baño, ante los investigadores manifestó que estaba sola porque sus hermanos dormían y ante el tribunal manifestó que dos de los hermanos estaban despiertos desde las 5:00 a.m, en la plata banda, así mismo manifestó que le participo (sic) a su hermano JUNIOR y este (sic) le manifestó que se iba a encargar de eso y se lo contaría a su papa y mama (sic)…Son estos y no otros lo hechos manifestado por la victima (sic) antes la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), donde los funcionarios investigadores debieron en primer lugar practicar todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, asimismo debieron remitir las actuaciones al Ministerio Publico (sic) en virtud de que no se encontraban en presencia de delito flagrante por cuanto la victima formulo (sic) la denuncia quince días después que por cierto ante el tribunal manifestó que fue a mediado de agosto es decir un mes antes, y una vez recabados todos esos elementos el Ministerio Publico (sic) debió imputar a mi defendido o en su defecto solicitar una orden de aprehensión para que no se le violentara los derechos a mi defendido ni se violentara el debido proceso. Ahora bien, ciudadanos Magistrados el Fiscal del Ministerio Publico (sic) invocó la sentencia 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA…Estamos en presencia de la inconstitucionalidad de la medida detención judicial de que fue victima (sic) mi patrocinado por cuanto viola el debido proceso contemplado en el articulo (sic) 49 de la Carta Magna, el articulo ordinal (sic) 1 ejusdem, así como el Código Orgánico Procesal Penal en sus los (sic) 229, 230, 232 y 234 y el articulo (sic) 96 la Ley Especial, por cuanto no existió flagrancia alguna ni mucho menos existía orden de aprehensión en contra de mi defendido por los hechos que se investigan, mas grave aun la investigación carece de elementos de convicción tal como lo prevee (sic) el ordinal (sic) 2° del articulo (sic) 236 ejusdem…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26, 43, 46, 51 y 55 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada el Tribunal Segundo de Control de Violencia de de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido. Si bien es cierto que cursa experticia Médico Legal practicada a la victima (sic), no es menos cierto que del mimso (sic) no se desprende lesión alguna, puesto que en primer lugar fue realizado dicho examen aproximadamente un mes después que supuestamente ocurren los hechos, segundo las conclusiones arrojaron: desfloracion (sic) antigua, para y extra-genital sin lesiones que describir…es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los (sic) artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar la Privativa de Libertad a mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos de la Norma Adjetiva Penal, en contra del ciudadano BENITO RAUL GUZMAN FARIAS, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD decretada al ciudadano BENITO RAUL GUZMAN FARIAS, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control Circuito Judicial en fecha 02-10-2015 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los (sic) numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que el legislador Patrio quiso darle Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 03 al 10 de la incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La representante del Ministerio Público, en su escrito de Contestación del Recurso de Apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:

“...Ahora bien, en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública que no se encuentra prescrito, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”; Existen (sic) elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en perjuicio de la niña (sic), que fuera precalificado en su oportunidad como el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 259 concatenado con el articulo (sic) 260 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho; de acuerdo a los hechos manifestados por la victima (sic), quien manifestó que el hoy imputado la penetro (sic) por su vagina, sin su consentimiento, cursa en las actuaciones evaluación medico legal en donde el Dr. EDUARD MORAN, deja constancia que la victima (sic) tiene desfloración antigua, hechos estos se subsumen dentro del referido artículo, siendo este un acto de significación sexual que se ejecuta en el contacto corporal con la victima (sic). En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que el imputado es autor responsables (sic) del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control Audiencias y Medidas y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Violencia de Contra Mujer En Funciones de Control, Audiencias y Medidas (sic) que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento se siga conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánico (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen múltiples diligencias por practicar, para el total esclarecimiento de los hechos cometidos por el imputado…En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Publico (sic), de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales (sic) 1°, 2° y 3° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador…En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y Fiscales Auxiliares respectivamente, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano RAUL BENITO GUZMAN FARIAS, y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desestimando esa Alzada la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad.” Cursante a los folios 75 al 81 del cuaderno de incidencias.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03/10/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Verificado (sic) las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que el Ciudadano BENITO RAUL GUZMAN FARIAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.770.891, no fue aprehendido en Flagrancia por lo que este Tribunal no acoge la aprehensión en flagrancia por cuanto se viola lo establecido en el articulo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 526, Ratificada en la Sentencia N° 521 con Ponencia del Magistrado Marco Dugarte y Sentencia 457 de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el articulo (sic) 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo (sic) 259 primer aparte, ejusdem, en Contra del ciudadano BENITO RAUL GUZMAN FARIAS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.770.891. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Privada, en la cual un Medida Cautelar, este Tribunal lo declara sin lugar. QUINTO: Por todo lo antes Expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano (sic) BENITO RAUL GUZMAN FARIAS...de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo (sic) 90, ordinales (sic) 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” Cursante a los folios 33 al 39 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que no cursan en autos elementos suficientes para decretar medida de coerción alguna, aseverando que la decisión recurrida es desproporcionada y excesiva con relación a los hechos, ya que solo cuentan con el dicho de la víctima y se evidencian múltiples contradicciones en su deposición, por lo que considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita la revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como que sea anulada la decisión dictada por el Juez A quo.

Por su parte, la representante del Ministerio Público considera que la decisión emanada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso y con estos elementos que cursan en actas se dan por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en fecha 01 de octubre de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en labores de investigaciones de campo…en la siguiente dirección: CALLE LOS MOLINOS, SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, ADYACENTE AL AUTOLAVADO CAR’S 5, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, logramos avistar a un sujeto que al notar la presencia de la comisión policía (sic) optó una actitud de nerviosismo y evasiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto acatando este (sic) a nuestro llamado, por lo que le solicitamos un documento de identificación haciéndonos entrega de la misma, de igual manera dijo ser y llamarse como queda escrito: GUZMAN FARIAS BENITO RAUL…cédula de identidad V-19.770.891, quien vestía para el momento jean azul, franelilla de color gris y zapatos negros, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso indicamos a dicho ciudadano que pusieran de vista y manifiesto todos los objetos que tuviera entre su ropa o adherido al cuerpo, indicando no poseer objeto alguno, así mismo se le informó que se le realizaría una revisión corporal…no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedí a realizar llamada telefónica a la Sala de Operaciones de este Despacho, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el mismo…que el sistema arrojó como resultado que el sujeto en cuestión se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Tercero de Control del Estado Vargas, según expediente: WP01-P-2009-007026, de fecha: 12-06-2012, oficio número: 1686-12…me informó que el sujeto aprehendido funge como investigado en las Actas Procesales K-15-0138-03184, iniciados por esta oficina por uno de los delitos contemplado (sic) en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ABUSO SEXUAL), de fecha 22-09-2015…” Cursante a los folios 16 y 17 de la incidencia.
2.- DENUNCIA de fecha 22 de septiembre de 2015, formulada por la adolescente Y.D.F.M., ante funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…Comparezco ante este Despacho con finalidad de denunciar a mi tío de nombre RAÚL BENITO GUZMAN FARIAS, ya que hace quince días aproximadamente en la mañana, cuando estaba acostada en la cama de mi abuela CARMEN, quedándome dormida, él me empezó a tocar mis senos y mi parte íntima y luego me quitó el short y me penetró por mi vagina, es todo". SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARIA RECEPTORA PREGUNTA A LA PERSONA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTÓ: "Eso ocurrió en la sala de la casa de mi abuela, ubicada en el sector Marapa Piache, calle El Piache, casa de color blanco, con rejas de color marrón, Parroquia, Catia La Mar. estado Vargas, en horas de la madrugada hacen aproximadamente quince (sic) días del presente año”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que le ocurre un hecho de esta naturaleza? CONTESTÓ: "Sí, es primera vez". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano RAUL? CONTESTO: “Sólo sé que se llama RAUL BENITO GUZMAN FARIAS". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar donde puede ser ubicado dicho ciudadano? CONTESTÓ: "Sí, él trabaja en un auto lavado, ubicado en el sector Ezequiel Zamora, a un kilómetro de la entrada del sector, Parroquia Catia La Mar. estado Vargas". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percató del hecho que denuncia? CONTESTÓ; "No, porque yo estaba sola en la cama y mis hermanos que estaban en la casa dormían". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano que menciona como RAUL se encontrara bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica para el momento de perpetrar el hecho que narró? CONTESTÓ; "No". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano RAÚL ha estado detenido por algún orgasmo de seguridad del estado (sic) Venezolano? CONTESTO: "Sí, él me dijo una vez que había estado detenido, pero no sé por qué delito". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano en mención consuma alguna sustancia estupefaciente lo psicotrópica? CONTESTÓ: "Sí, pero no sé qué tipo de droga". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo es la conducta del ciudadano RAUL en el entorno social? CONTESTÓ: "Él es agresivo". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué consistió el abuso sexual? CONTESTÓ: "Él aprovechó que yo me levanté al baño a orinar y como la puerta no tiene cerradura entró, se sacó algo del bolsillo y me dijo es una protección quiero estar dentro de ti, me bajó el short y me penetró” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas veces el ciudadano logró penetrarla? CONTESTÓ: “Una sola vez y lo sacó” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Raúl eyaculara dentro? CONTESTÓ: "No sé". DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano Raúl haya usado alguna protección para el momento de cometer el sexual? CONTESTÓ: "Sí, se colocó un condón”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde se encuentra la ropa momento de suscitarse el hecho que nos ocupa? CONTESTÓ: “La lavé y está en la casa”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente a suscitarse el hecho que denuncia había sostenido relaciones sexuales con alguna persona? CONTESTÓ: Si con mi novio hace un mes aproximadamente antes que mi tío abusara de mi…” Cursante a los folios 20 y 21 del cuaderno de incidencias.

Posteriormente, en el Tribunal de Control al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, la víctima adolescente Y.D.F.M., expuso:

“…Bueno todo comenzo (sic) una noche yo estaba llorando por que (sic) me queria (sic) ir por que no queria (sic) estar mas aca (sic) por que habia (sic) hablando con mi hermana por que (sic) yo habia (sic) tenido un pequeño problema en una moto se le fueron los frenos de la moto y que habia teniado (sic) un accidente estaba llorando y el llego (sic) sin saber nada el (sic) sabe cosas de mi que yo no me explico por que (sic) y me dice no llores mas (sic) por que el (sic) deber estar allá com (sic) otra y por allá montandote (sic) los cachos y yo entendida (sic) nada y me dice dejate (sic) de eso y que es santero y yo no se (sic) nada de eso yo nada mas (sic) me seque (sic) las lagrimas (sic) y me acoste (sic) con mi papa (sic) y ya a la mañana siguiente mi mama (sic) y mi papa (sic) se fueron a trabajar y yo me quede (sic) dormida y siento que me estan manociando (sic) y besando el cuello y me paro y lo veo a el (sic) y subo para donde mis hermano (sic) y después bajé y pase (sic) al baño y al ratico pasa el (sic) y le digo que no esta (sic) viendo que esta (sic) ocupado y cuando intente (sic) salir y me paro y me impujo (sic) y me dice yo quiero estar dentro de ti y me empujo y se saco (sic) un papelito y me dice que es una proteccion (sic) no se (sic) si el se lo llego (sic) poner, el abuso (sic) de mi despues (sic) mi hermano me estaba llamando y cuando el (sic) escucha se levanto me levanto (sic) a mi, termino (sic) de subirme el shojke (sic) me abrio (sic) la puerta y me saco y el se quedo (sic) en el baño. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico (sic) procede a realizarle unas preguntas: ¿Que vinculo (sic) tiene usted con el ciudadano? El es mi tio (sic) por parte de papa (sic). ¿Que (sic) tiempo tiene el diciendote (sic) esas cosas? Ponte que nosotros llegamos hace cinco dias (sic) y al segundo el empezo (sic) con eso. ¿En eso que (sic)? Yo en si no caia (sic) en lo que el me decia (sic), el por que me decia (sic) que no piense en eso y el (sic) debe de estar contento y tu por aquí triste. ¿Donde ocurrio (sic) eso? En la casa de mi abuela. ¿Cómo se llama tu abuela? Carmen. ¿Estabas acostada en la cama de quien? En la de mi abuela por que yo dormida com (sic) mi abuela. ¿Que persiviste (sic)? Que me estaban tocando mis parte intimas (sic) y besandome (sic) el cuello. ¿Estabas despierta? Estava (sic) dormida. ¿Cuando (sic) viste? Vi a mi tio (sic) GUZMAN BENITO FARIAS. ¿El llego (sic) a penetrarte por tu vagina? Si con su pene. ¿Ese dia (sic) estaba ebrio o estaba bajo los efectos de sustancias prohibidas? El (sic) toma siempre unas pastillas que lo deja como drogado. ¿El dia (sic) de los hechos quienes estaban en la casa? Mis cinco hermanos. ¿Donde (sic) se encontraban? Siempre estan (sic) dos despiertos y los otros duermen hasta tarde. ¿Quienes (sic) estaban en la habitacion (sic)? Mi hermano Junio y Wilfredo. ¿Donde (sic) se encontraba la cama donde estaban (sic) acostada? Pegada a la pared hacia la ventana. ¿El en ese momento te amenazo (sic)? Bueno el (sic) tiene planes de ir hacia maturin (sic) en diciembre me dijo que mi me conseguia (sic) con hombre, el novio o un amigo lo iba a matar, tambien (sic) me dijo que si me llegaba a ver con una barriga me iba a matar y cuando me dijo eso si note (sic) que estaba un poco tomado. ¿Recuerda la fecha? No exactamente. ¿Eso fue en la noche o ne el dia (sic)? En la mañana y lo que se que estabamos (sic) a mitad de agosto. Es todo. Seguidamente el ciudadano Defensor Publico (sic) procede a realizarle unas preguntas: ¿Cual (sic) es tu nombre? Y.D.F.M. ¿En que momento entra Benito al baño? A los dos minutos de haber entrado yo. ¿En ese momento el abusa de ti? En el baño en el piso. ¿De que (sic) tamaño es el baño? Pequeño. ¿Usted espero (sic) que el (sic) se pusiera el platico (sic)? No ya yo me estaba parando y ahí me jalo (sic) y me tiro al piso. ¿No le pidio (sic) ayuda a tu hermanos Junior y Wilfedo? Si pero de abajo a la platabanda no se escucha nada. ¿Cuanto (sic) tiempo duraron en el baño? No mas (sic) de tres o cinco minutos. ¿Cual (sic) hermano te estaba llamando? Junior. ¿Cuándo tu saliste del baño no Le (sic) dijiste? Si me dijo que lo dejara quieto que el (sic) se iba a encargar de eso que le iba a decir a mi papa (sic) y a mi mama (sic) y el llego (sic) y escucho (sic) la conversacion (sic). ¿Con quien (sic) vive? Mi mama (sic), mi papa (sic) y mi abuela. ¿Donde (sic) estaba tu abuela? En el trabajo. ¿Y tu papa (sic) y tu mama (sic)? Estaba en el trabajo, ellos trabajan en Makro. ¿Cuando (sic) puso la denuncia? El 22 de septiembre, eso se puso por que el Le conto (sic) a un tio (sic). ¿Como (sic) se llama tu tio (sic)? Wilfredo Antonio. ¿Con quien (sic) fue usted a denunciar? Con mi padre y mi madre, ellos estaba em (sic) un cumpleaños de mi tia (sic) y el (sic) le dijo que el habia (sic) estado conmigo. ¿Cómo estaba usted vestido (sic)? Con una pijama. ¿Como (sic) era la parte de abajo? Me llegaba por la rodilla y la camisa era manga larga. ¿Que paso (sic) en la cama de tu abuela? Yo estaba acostada y el estaba costado manociando (sic) mis partes intimas (sic) y besando el cuello. ¿Y en ese momento que (sic) decide irse a la platabanda que hora eran (sic)? Como a Las (sic) seis y media y siete. ¿Y a esta hora estaban tus hermanos en la platabana? Si porque ellos se paran a las cinco de la mañana con mi papa (sic) y mi mama (sic). Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez procede a realizarle unas preguntas: ¿Eso que sucedió había ocurrido antes? Es la primera vez, ya yo tenia (sic) siete años que no venia (sic) para acá y ahorita fue que nos vinimos a vivir para acá porque mi abuela nos mando (sic) la plata para que nos viniéramos. ¿En la cama de quien (sic) estaba acostada te despertarte por que (sic)? Por que senti (sic) la manosiadera (sic) y cuando lo vi a el (sic) de mi lado izquierdo me levante rapido (sic) y subi (sic) arriba con mis hermanos. ¿Que (sic) te dijo el cuando estaba en el baño? Quiero estar dentro de ti. ¿Te toco (sic) tu parte? Si. ¿Te penetro? Si. ¿Le informaste a tu papa (sic) y a tu mama (sic) ese mismo dia (sic)? No. ¿Cuando te decirte (sic) decirle? No le dije el (sic) le dijo a mi tío y mi tío le dijo ese mismo dia (sic) a mi mama (sic) y a mi papa (sic), es todo.” Cursante a los folios 35 y 36 de la presente incidencia.

3.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“…Examen Ginecológico. - Vaginal: Genitales externos de aspecto y configuración normal, - Himen: Anular de bordes lisos con desgarro completo que llegan a la base a las 4 y 9 según las agujas de la esfera del reloj. - Nota: no se toma muestra para estudio citológíco ya que el suceso tiene más de 15 días. - Región Anal: esfínter anal tónico sin lesiones que describir. Conclusiones: - Desfloración antigua. - Para y extra-genital: Sin lesiones que describir…” Cursante al folio 23 del cuaderno de incidencias.

Asimismo, en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado A quo, en fecha 03/10/2015, el imputado BENITO RAUL GUZMÁN FARÍAS, impuesto de sus derechos y asistido de Defensa, se acogió al precepto constitucional.

De lo anteriormente transcrito, se puede apreciar que el día 01 de octubre de 2015, fue detenido por funcionarios policiales el ciudadano BENITO RAUL GUZMÁN FARÍAS, en virtud de encontrarse solicitado por el Juzgado A quo, en razón de lo denunciado por la adolescente Y.D.F.M., quien indicó en su denuncia de fecha 22-09-2015, quien manifestó que aproximadamente quince días antes, en horas de la mañana, cuando ella se encontraba en la cama de su abuela, el referido sujeto quien es su tío por parte de padre, comenzó a tocarle sus partes íntimas y a besarla en el cuello, luego ella fue al baño y el ciudadano entró, la tiró al piso y la violó; asimismo, cursa en actas reconocimiento médico legal, en el cual se concluye que la mencionada adolescente presentaba desfloración antigua; siendo ello así consideran quienes aquí deciden, que en este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano BENITO RAUL GUZMÁN FARÍAS es autor o partícipe en el precitado ilícito, desechándole el alegato de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, ya que hay que tomar en cuenta que este tipo de ilícito comúnmente se perpetra en clandestinidad, resultando un común denominador que el autor o partícipe del hecho tenga alguna relación, ya sea por afinidad o consanguinidad con la victima; igualmente, se trae a colación la sentencia de fecha 15/02/2017, Exp. 06-0873, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del ‘testigo único’…aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física…”

En este mismo orden de ideas, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito calificado por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, es ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado BENITO RAUL GUZMÁN FARÍAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03/10/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano BENITO RAUL GUZMÁN FARÍAS, identificado con la cédula N° V-19.770.891, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Y.D.F.M., en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y la causa original inmediatamente.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY


WP02-R-2015-000722
RMG/s.b.-